STP13428-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP13428-2018  

Radicación n° 100887  

(Aprobado Acta No. 359)  

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por JOSÉ MIGUEL FORERO SERRANO,  contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 136 de la Unidad  Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá,  ambos de Ley 600 de 2000. Al trámite fueron vinculados todos  los sujetos procesales reconocidos al interior del radicado  2014-00345.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda y sus anexos, el 1º de  octubre del 2001 Ana María Morales Quintero denunció a  JOSÉ MIGUEL FORERO SERRANO como presunto autor de la conducta  de estafa agravada, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de  2000. La instrucción correspondió a la Fiscalía  173 de la Unidad Novena Delegada ante los Juzgados Penales  Municipales de Bogotá.  

Aseguró el accionante que tuvo conocimiento de lo anterior el  14 de febrero de 2003, fecha en la cual solicitó a la  mencionada Fiscalía copia de la                                                     actuación. Sin embargo, le fue negada bajo  el argumento de que solo los sujetos procesales pueden tener acceso  expediente, calidad que obtendría una vez fuera vinculado al  trámite mediante indagatoria.  

Agregó que el 23 de abril de 2003 otorgó poder a un  abogado de confianza, pese a lo cual, el 23 de agosto siguiente se le  designó un defensor de oficio, con quien se surtió la  notificación de las resoluciones de cierre de la investigación  y de acusación, proferidas, en su orden, el 28 de mayo y el 24  de septiembre de 2004.  

El 31 de agosto de 2005 otorgó poder al abogado Óscar  Julián Oquendo Villacrez quien, tras advertir las  irregularidades en que incurrió el Despacho en el trámite  de notificación de las providencias descritas, solicitó  su nulidad. El 7 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá  accedió a tal pretensión y retrotrajo la actuación  hasta el cierre de la investigación.  

El 3 de noviembre de 2005 la Fiscalía 136 Seccional asumió  el conocimiento del trámite y, el 28 de noviembre siguiente,  dispuso escuchar en indagatoria al investigado, quien para entonces  continuaba en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. No  obstante, ello no fue posible. Posteriormente, el 29 de diciembre de  2005 recobró su libertad.  

Informó que el 3 de noviembre de 2006 la Fiscalía 136  Seccional libró orden de captura con el fin de llevar a cabo  la diligencia de indagatoria. Ésta se materializó el 21  de febrero de 2007 y, en su curso, fue asistido por la abogada de  oficio Martha Patricia Aguirre Ariza.  

Aseveró que culminada la indagatoria, la Fiscalía lo  dejó en libertad, pero «quedó disposición  del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá para cumplir una  condena», razón por la cual fue trasladado al  Establecimiento Carcelario de Duitama hasta el 29 de agosto de 2009,  fecha en que le fue concedida la libertad condicional.  

Denunció que ni él, ni su defensor de confianza, fueron  notificados del cierre de la investigación decretado el 18 de  diciembre de 2007. Así mismo, indicó que mientras se  encontraba privado de la libertad se profirió resolución  de acusación en su contra (19 Feb 2008), de la que tampoco  fueron enterados. Aseguró que esta última decisión  se le notificó al abogado de oficio Javier Oswaldo Sabogal  Torres el 6 de julio de 2012, con lo cual se desconoció que su  representación estaba en cabeza del doctor Oquendo Villacrez.  

Finalmente, su juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado  49 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000 que, por  sentencia del 7 de mayo de 2018, lo condenó a la pena de 57  meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de  estafa agravada.  

El Despacho no le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria y, por ende, ordenó  su captura.  

En criterio del demandante, la actuación cumplida con  posterioridad a la resolución de acusación está  viciada de nulidad, en razón a que no fue notificado de ésta,  pese a que se encontraba privado de la libertad. Además, se  desconoció el poder que confirió a su abogado de  confianza y se le nombró arbitrariamente un abogado de oficio  que actuó de manera negligente.  

Por lo anterior, ahora acude al juez constitucional en procura de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia,  demandó que se deje sin efectos la actuación, incluida  la sentencia de condena, y, en su lugar, se le notifique en debida  forma a él y a su apoderado de confianza la resolución  de acusación proferida por la Fiscalía 136 de la Unidad  Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 29 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

La Fiscalía 335 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 se  limitó a señalar que actualmente su homóloga 136  no se encuentra adscrita a esa Unidad.  

Por su parte, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá de  Ley 600 de 2000 relató el trascurso de la actuación y  defendió su legalidad. Explicó que una vez cumplida la  diligencia de indagatoria, FORERO SERRANO fue puesto en libertad,  previa suscripción de acta de compromiso, en la que señaló  su dirección de domicilio y contrajo la obligación de  informar cualquier cambio en ésta.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela. Encontró que la actuación no  adolece de ninguno de los defectos que tornan procedente la acción  de tutela.  

El accionante impugnó la anterior determinación sin  aludir a los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera  instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior  de distrito judicial.  

La Corte Constitucional ha sostenido que las  notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia,  en razón a que, de realizarse de forma indebida, las  consecuencias que debe acarrear el procesado están  estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la  libertad y locomoción, la pérdida de la presunción  de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del  Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016).  

En el mismo sentido, la jurisprudencia  especializada señala que tal error constituye defecto  procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción  de tutela, siempre que la incorrección en el acto de  comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del  trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente  en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos  de contradicción y defensa.  

Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser  atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las  autoridades judiciales.  

Acorde con los documentos recaudados durante el trámite, no  obra prueba de que la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad  Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico tuviera  conocimiento de que el accionante se encontraba privado de la  libertad para el momento en que se profirió la resolución  de acusación en su contra.  

Por el contrario, se advierte que el 22 de febrero de 2007, luego de  que JOSÉ MIGUEL FORERO SERRANO rindiera indagatoria dentro de  la actuación adelantada por el delito de estafa agravada, el  Despacho dispuso que continuara en libertad y, para ello, éste  suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó  a informar todo cambio de domicilio.  

Para ese momento, advirtió que residía en la calle 73C  104-51 del barrio Álamos o Garcés Navas de la ciudad de  Bogotá1,  a donde se libraron todas las comunicaciones proferidas con  posterioridad, pues, se insiste, desde el 22 de febrero de 2007  ninguna manifestación hizo al Despacho sobre el lugar en que  recibiría notificaciones.  

Así las cosas, desconoce la Sala en qué se afinca la  vulneración de derechos fundamentales invocada, si no hay  prueba de que el acusador conociera que el encartado se encontraba  privado de la libertad por otra causa.  

A la par, encuentra la Corte que, en franca contradicción con  las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela, durante la  indagatoria JOSÉ MIGUEL FORERO SERRANO confirió poder a  la abogada de confianza Martha Patricia Aguirre Ariza.  

No desconoce la Sala que tal designación fue para esa única  actuación. Sin embargo, con posterioridad el peticionario  guardó silencio sobre su representación, lo que obligó  a la Fiscalía a nombrarle como defensor de oficio al abogado  Javier Oswaldo Sabogal Torres.  

Dicho profesional del derecho, por lo demás, actuó de  manera diligente en representación de sus intereses. En  efecto, durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de  2000 solicitó la nulidad de lo actuado y, ante la negativa del  juzgado, requirió la declaratoria de la prescripción de  la acción penal. A su vez, el abogado que lo asistió en  la audiencia pública solicitó la absolución.  

Por ende, no es de recibo que el actor pretenda ahora retrotraer la  actuación argumentando que sus derechos fueron vulnerados,  cuando la evidencia acredita que fue él quien incumplió  las obligaciones adquiridas durante la diligencia de indagatoria.  

Además, mírese que recobró su libertad el 29 de  agosto de 2009, pese lo cual, se abstuvo de acudir a la Fiscalía  a averiguar el estado del trámite al que había sido  vinculado.  

En ese orden de ideas, era su deber mantener contacto con su abogado  o acercarse al despacho judicial para informarse del trámite  seguido en su contra y, de considerarlo pertinente, ejercer los  recursos ordinarios y extraordinarios de que disponía dentro  de los términos legales.  

Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a  través de este mecanismo excepcional de protección, en  tanto ello desconocería el principio acorde con el cual nadie  puede alegar su propia culpa. (CC T–1231 de 2008).  

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá          negó el amparo de los derechos fundamentales de          JOSÉ MIGUEL FORERO SERRANO.  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 148 y 149 del expediente.  

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