STP5699-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP5699-2018  

Radicado  N° 98261.  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1.  Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se  pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por por  ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ,  representante legal de la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES,  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cartago (Valle),  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, de no ser porque aquella carece de legitimación  para actuar.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes  en el expediente, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Cartago (Valle), mediante sentencia adiada 23 de junio de 2016,  tuteló el derecho fundamental de petición de la señora  Nubia Jaramillo de Gallego ordenando al otrora presidente de la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Dr.  Mauricio Olivera González:  

(…)  que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, proceda a RESOLVER DE FONDO la  petición presentada por la señora NUBIA JARAMILLO DE  GALLEGO, (…) la cual fue recibida en COLPENSIONES en la ciudad  de Bogotá, D.C., el 13 de mayo de 2016 (…) y radicada  al No. 2016 5026511, teniendo de presente lo consignado en el  formulario de “Peticiones; Quejas, Reclamos y Sugerencias”,  (…) es: “…Solicitud del expediente administrativo  del fallecido LUIS FERNANDO GALLEGO JARAMILLO, quien se identificó  con la cedula de ciudadanía No. 6.525.356 de Versalles, Valle,  desde el día 15 de diciembre de 1987, hasta el día 30  de diciembre de 1991, que contenga copia de las microfilmaciones y  certificados de todos los formularios o formatos mensuales reportados  por empleadores ante el ISS, así como el suministro físico  o electrónico de las copias y constancias o certificaciones de  cada uno de los formatos o planillas mensuales de reporte de salario  que hacían los empleadores…” con la aclaración  que la respuesta será de fondo, siempre y cuando dicha  autoridad se considere competente para pronunciarse, pues de lo  contrario deberá remitir la petición a la entidad que  lo sea, comunicándole lo pertinente al demandante.  

3.  Posteriormente, el 1° de septiembre de 2016, la citada autoridad  sancionó al ciudadano Mauricio Olivera González, en  calidad de Presidente de COLPENSIONES, con arresto de cinco (5) días  y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa, por el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, a través de providencia del día 23 del mismo mes  y año, contentiva del grado jurisdiccional de consulta.  

4.  Habida cuenta que el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones  de la Administradora de pensiones demandada estimó que se  satisfizo la aludida orden, solicitó a la judicatura, ahora  accionada, la inaplicación de la señalada sanción,  requerimiento que fue denegado por el anunciado despacho judicial  mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2016, en consideración  a que no se había dado cumplimiento integral a dicho mandato  judicial.  

5.  Finalizó exponiendo la actora que las entidades judiciales  accionadas incurrieron en una vía  de hecho lesiva de  las garantías fundamentales del otrora Presidente de  COLPENSIONES, Mauricio Olivera González, por cuanto, a su  juicio, en los proveídos censurados no fueron analizadas las  reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  relación con la «responsabilidad  subjetiva de la persona encargada de cumplir con lo dispuesto en un  fallo de tutela como elemento para imponer una sanción al  interior de un trámite incidental»,  sin que tampoco se realizara ninguna valoración de los  elementos de prueba allegados al expediente y que son demostrativos  del cumplimiento de la orden constitucional.  

            

III. CONSIDERACIONES  

6.  La acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

7.  Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese  evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan  para habilitar su accionar.  

8.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

«(…)  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.»  

9.  De la lectura exacta de la citada disposición normativa se  puede establecer:  

(i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso;  

(ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el  presente asunto en la medida que, por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

(iii)  Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

10.  Descendiendo nuevamente al asunto que  concita la atención de la Sala, se observa que la accionante  acudió ante la  jurisdicción constitucional con el propósito de dejar  sin efecto la providencia del 1°  de septiembre de 2016, proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), que  dispuso sancionar al ciudadano Mauricio Olivera González con  arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, la cual, luego de surtido  el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de idéntico  mes y año.  

11.  Sin embargo, la actora no explicó las razones que  imposibilitan al implicado para acudir directamente al trámite,  o conferir poder específico a un abogado para que actué  en su nombre; ni indicó el cumplimiento de alguna de las  causales contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, que la habilitarían para representarlo, pues,  simplemente, trata de rotular su legitimidad para interponer la  acción constitucional, porque funge como la representante  legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, sin que tampoco refiriera la afectación de un  derecho propio que viabilice el estudio de fondo del presente  mecanismo.  

12.  Así las cosas, se advierte que la mera situación de  divulgar la presunta afectación de garantías   superiores, como el debido proceso y acceso a la administración  de justicia, de manera alguna la faculta -per  se- para obtener  por vía de tutela la protección de los intereses de  quien pretende representar.  

13.  Frente a la hipótesis de que la demandante pudiera actuar como  agente oficioso de Mauricio Olivera González, la Sala precisa  que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T–122/00,  T–531/02, T–061/04 y T-681/04),  la única forma para concederle validez a dicha representación  es con la indicación del por qué realmente el directo  afectado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus  propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, así  como otros requisitos. A saber:  

«(…)  la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los  requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de  agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta  Corporación de la siguiente manera:  

(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos, y (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente. (CC T-531/02).»  

14.  En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que  obstaculice al otrora Presidente de COLPENSIONES a ejercer de manera  directa y adecuada la acción de tutela, como tampoco se  explica el motivo para afirmar que no logra otorgar poder especial a  un abogado, para que lo represente dentro de este procedimiento  constitucional, si es que ese es su deseo.  

15.  Concluye la Sala, que la demandante acudió al amparo de  prerrogativas fundamentales de las que no es titular, sin tener  mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar  que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones  lo procedente es rechazar la acción deprecada.  

16.  Para finalizar, se debe advertir que contra  ésta providencia no procede recurso alguno,  al tratarse de un rechazo por falta de legitimidad. La  jurisprudencia, al respecto ha señalado1:  

«(…)  Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por  falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el  Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación  a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.  

Así  las cosas, contra tal decisión no procedía recurso  alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…)»  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por ADRIANA  MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ,  representante legal de la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES,  por carencia de legitimación por activa.  

SEGUNDO:  En consecuencia,  devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.  

TERCERO:  Contra ésta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Así lo ha desarrollado de antaño la          jurisprudencia de esta Colegiatura en el auto CSJ ATP, 3 Sep. 2002,          Rad. 11905 y reiterado en los proveídos CSJ STP, 10 May.          2017, Rad. 91828, ATP, 8 Mar. 2018, Rad. 97459, entre otros.  

      

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