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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP5699-2018
Radicado N° 98261.
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por por ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque aquella carece de legitimación para actuar.
II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), mediante sentencia adiada 23 de junio de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Jaramillo de Gallego ordenando al otrora presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Dr. Mauricio Olivera González:
(…) que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a RESOLVER DE FONDO la petición presentada por la señora NUBIA JARAMILLO DE GALLEGO, (…) la cual fue recibida en COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá, D.C., el 13 de mayo de 2016 (…) y radicada al No. 2016 5026511, teniendo de presente lo consignado en el formulario de “Peticiones; Quejas, Reclamos y Sugerencias”, (…) es: “…Solicitud del expediente administrativo del fallecido LUIS FERNANDO GALLEGO JARAMILLO, quien se identificó con la cedula de ciudadanía No. 6.525.356 de Versalles, Valle, desde el día 15 de diciembre de 1987, hasta el día 30 de diciembre de 1991, que contenga copia de las microfilmaciones y certificados de todos los formularios o formatos mensuales reportados por empleadores ante el ISS, así como el suministro físico o electrónico de las copias y constancias o certificaciones de cada uno de los formatos o planillas mensuales de reporte de salario que hacían los empleadores…” con la aclaración que la respuesta será de fondo, siempre y cuando dicha autoridad se considere competente para pronunciarse, pues de lo contrario deberá remitir la petición a la entidad que lo sea, comunicándole lo pertinente al demandante.
3. Posteriormente, el 1° de septiembre de 2016, la citada autoridad sancionó al ciudadano Mauricio Olivera González, en calidad de Presidente de COLPENSIONES, con arresto de cinco (5) días y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de providencia del día 23 del mismo mes y año, contentiva del grado jurisdiccional de consulta.
4. Habida cuenta que el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora de pensiones demandada estimó que se satisfizo la aludida orden, solicitó a la judicatura, ahora accionada, la inaplicación de la señalada sanción, requerimiento que fue denegado por el anunciado despacho judicial mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2016, en consideración a que no se había dado cumplimiento integral a dicho mandato judicial.
5. Finalizó exponiendo la actora que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho lesiva de las garantías fundamentales del otrora Presidente de COLPENSIONES, Mauricio Olivera González, por cuanto, a su juicio, en los proveídos censurados no fueron analizadas las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la «responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir con lo dispuesto en un fallo de tutela como elemento para imponer una sanción al interior de un trámite incidental», sin que tampoco se realizara ninguna valoración de los elementos de prueba allegados al expediente y que son demostrativos del cumplimiento de la orden constitucional.
III. CONSIDERACIONES
6. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
7. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
8. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
«(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»
9. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer:
(i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida que, por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
(iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
10. Descendiendo nuevamente al asunto que concita la atención de la Sala, se observa que la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de dejar sin efecto la providencia del 1° de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), que dispuso sancionar al ciudadano Mauricio Olivera González con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de idéntico mes y año.
11. Sin embargo, la actora no explicó las razones que imposibilitan al implicado para acudir directamente al trámite, o conferir poder específico a un abogado para que actué en su nombre; ni indicó el cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la habilitarían para representarlo, pues, simplemente, trata de rotular su legitimidad para interponer la acción constitucional, porque funge como la representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sin que tampoco refiriera la afectación de un derecho propio que viabilice el estudio de fondo del presente mecanismo.
12. Así las cosas, se advierte que la mera situación de divulgar la presunta afectación de garantías superiores, como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, de manera alguna la faculta -per se- para obtener por vía de tutela la protección de los intereses de quien pretende representar.
13. Frente a la hipótesis de que la demandante pudiera actuar como agente oficioso de Mauricio Olivera González, la Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T–122/00, T–531/02, T–061/04 y T-681/04), la única forma para concederle validez a dicha representación es con la indicación del por qué realmente el directo afectado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, así como otros requisitos. A saber:
«(…) la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera:
(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos, y (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (CC T-531/02).»
14. En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice al otrora Presidente de COLPENSIONES a ejercer de manera directa y adecuada la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para afirmar que no logra otorgar poder especial a un abogado, para que lo represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es su deseo.
15. Concluye la Sala, que la demandante acudió al amparo de prerrogativas fundamentales de las que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción deprecada.
16. Para finalizar, se debe advertir que contra ésta providencia no procede recurso alguno, al tratarse de un rechazo por falta de legitimidad. La jurisprudencia, al respecto ha señalado1:
«(…) Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…)»
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
IV. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por carencia de legitimación por activa.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
TERCERO: Contra ésta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Así lo ha desarrollado de antaño la jurisprudencia de esta Colegiatura en el auto CSJ ATP, 3 Sep. 2002, Rad. 11905 y reiterado en los proveídos CSJ STP, 10 May. 2017, Rad. 91828, ATP, 8 Mar. 2018, Rad. 97459, entre otros.