Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8596-2018
Radicación n.º 96986
(Acta 217)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante OLIVER LÓPEZ OSPINA, respecto de la decisión adoptada el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
OLIVER LÓPEZ OSPINA acude al presente reclamo constitucional, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad por parte de la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá.
En sustento, relata que Diana Carolina Pérez Cifuentes el 22 de septiembre de 2015 presentó denuncia en su contra por los delitos de estafa y falsedad por supuestos hechos acaecidos en el trámite de adquisición del vehículo Toyota Hilux, placas DCP-219 efectuado el 13 de agosto de 2014.
Señala que la Fiscalía impuso como medida cautelar ante los organismos de tránsito la abstención de trámite alguno sobre el bien mueble, limitándole el ejercicio del derecho a la propiedad cuando es el legítimo propietario.
Por ello, presentó petición al ente fiscal para obtener información al respecto, porque en su parecer la querella fue presentada de manera extemporánea por lo que impera el archivo de las diligencias, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hay sido ofrecida respuesta alguna.
En consecuencia, solicita: «dar trámite y contestación al derecho de petición (…) pues como se puede verificar el actuar de la Fiscalía ha sido de manera morosa en resolver la situación». Además, que se cancele la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de abstención de trámite.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Subsanada la actuación tras la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio, proferida por esta Sala en auto TP784-2018 de 3 de abril de 2018, fue avocado el conocimiento del asunto y enteradas las partes e interviniente para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al llamado acudió la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores, solicitando la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que por medio del Oficio No. 330 de 18 de diciembre de 2017 dio respuesta a la petición del actor, sin que accediera a sus pretensiones.
Por su parte, el actor comunicó que si bien le fue ofrecida respuesta, la misma le es desfavorable a sus intereses, sin que se le hayan indicado las razones jurídicas para adoptar la determinación de negar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el rodante de su propiedad, a pesar de durar más de 2 años la indagación por lo que procede el archivo de las diligencias; además de haberse presentado la querella por fuera del término del artículo 73 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado, por haberse superado el hecho, respecto al derecho de petición reclamado, tras advertir que la Fiscalía accionada dio efectiva respuesta al peticionario, tan solo que le resultó desfavorable a sus intereses, por estar en curso la indagación, sin elementos suficientes para ordenar el archivo que reclama el interesado, sin que pueda el juez de tutela entrar a direccionar la forma en que se ejercerá la acción penal, menos cuando la Fiscalía accionada refirió las actuaciones que se han adelantado, sin que pueda deducir una desidia o negligencia por parte de la autoridad accionada, que imponga una intervención constitucional.
Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por ÓLIVER LÓPEZ OSPINA.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda, en especial, requiriendo el archivo de las diligencias en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, OLIVER LÓPEZ OSPINA considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, porque en su parecer no le ha sido resuelta la petición de 10 de noviembre de 2017, a través de la cual le solicitó el archivo de la actuación y el levantamiento de la medida cautelar de abstención de trámite ante los organismos de tránsito que adoptó el ente acusador.
4. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación.
Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.
5. En este caso, aduce el accionante que presentó petición archivo de la indagación y de levantamiento de la limitación del derecho a la propiedad, ante la Fiscalía accionada dentro del curso de la actuación que se le sigue en su contra, sin que a la fecha de presentación de la demanda -12 de diciembre de 2017- le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales.
Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue otorgada por la Fiscalía accionada, durante el curso del presente trámite, mediante Oficio de 18 de diciembre de 2017, visible a folio 108 del cuaderno de la Corte, por medio de la cual le brindaron la información requerida y negaron las pretensiones de archivo.
Así dentro de la respuesta ofrecida se le indicó, entre otros:
Respecto de la solicitud de archivo de las diligencias que depreca en su escrito, el Despacho de la Fiscalía Seccional 129 de la Unidad de Automotores debe indicar que el mismo NO es procedente en este estado de la investigación, toda vez que no se reúnen los requisitos o causales para poder tomar dicha decisión ya que se trata de esclarecer los hechos aquí denunciados donde usted aparece como indiciado de las presuntas conductas punibles de estafa y falsedad en documento público y demás que se puedan derivar de la indagación.
(…) Frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y limitación que efectuó este Despacho sobre el vehículo de placas DCP-219, marca Toyota Hilux, la misma también depende de los resultados de la investigación, ya que se debe establecer si el registro del último traspaso se hizo de manera lícita, es decir, que no existan falsedades y que no correspondan a un registro fraudulento, en caso contrario, se deberán tomar las decisiones que en derecho correspondan, razón por la cual no es procedente, en este estado de la investigación, levantar dichas medidas.
(…) Igualmente, el Despacho debe aclararle que la toma de decisiones para decretar una medida de abstención de trámite ante los organismos de tránsito no requiere acudir ante Juez (…) esta clase de medidas son propias de la Fiscalía General de la Nación para evitar la sucesión de conductas ilícitas y evitar defraudaciones a otras víctimas, además que no son regidas por el Código General del Proceso, sino por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
Finalmente, el Despacho le indica que la actuación que nos ocupa en el radicado de la referencia nada tiene que ver con los delitos querellables del artículo 74 del C.P.P, por tal razón no aplica el término de caducidad de los seis meses contemplado en el artículo 73 ibídem, toda vez que se trata de conductas investigables de oficio.
Respuesta que le fue debidamente enviada a la dirección «Carrera 4 No. 35 A – 27, Cali – Valle», tal como fue avalado por el mismo actor en el escrito adicional a la demanda allegado durante el ejercicio del contradictorio, pues lo que ahora propone es que tal respuesta le resulta desfavorable a sus intereses. De ahí, que no cabe duda sobre su efectivo enteramiento al interesado.
Ahora, las inconformidades que surjan respecto de su contenido, son un aspecto que escapa de la órbita de protección constitucional, cuando hacen parte de las determinaciones adoptadas al interior de la indagación que se sigue contra el actor, quien cuenta con las plenas posibilidades jurídicas para hacer valer sus derechos dentro de la actuación, sin que pueda por esta senda pretender un pronunciamiento diverso o temerario del procedimiento legal previsto ante el juez natural, no siendo su contenido parte del examen del derecho de postulación que aquí reclamó en la demanda el actor.
Se insiste, que el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001)
6. Lo cierto es que la Sala observa que el actor ha obtenido la debida respuesta a su pedido con un pronunciamiento de fondo que sobre lo solicitado, independientemente, que comparta o no las decisiones adoptadas.
No se encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones del implicado fueron resueltas, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la respuesta se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
Es decir, que la petición reclamada por el accionante ya fue resuelta en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, sin que pueda derivarse un control de legalidad en esta instancia.
7. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción de tutela a OLIVER LÓPEZ OSPINA conforme a los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria