STP8596-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8596-2018  

Radicación  n.º 96986  

(Acta  217)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por  el accionante OLIVER LÓPEZ OSPINA, respecto de la decisión  adoptada el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y petición,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 129 Seccional de la  Unidad de Automotores de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

OLIVER  LÓPEZ OSPINA acude al presente reclamo constitucional, al  considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición y propiedad por parte de la Fiscalía 129  Seccional de Bogotá.  

En  sustento, relata que Diana Carolina Pérez Cifuentes el 22 de  septiembre de 2015 presentó denuncia en su contra por los  delitos de estafa  y falsedad  por supuestos hechos acaecidos en el trámite de adquisición  del vehículo Toyota Hilux, placas DCP-219 efectuado el 13 de  agosto de 2014.  

Señala  que la Fiscalía impuso como medida cautelar ante los  organismos de tránsito la abstención de trámite  alguno sobre el bien mueble, limitándole el ejercicio del  derecho a la propiedad cuando es el legítimo propietario.  

Por  ello, presentó petición al ente fiscal para obtener  información al respecto, porque en su parecer la querella fue  presentada de manera extemporánea por lo que impera el archivo  de las diligencias, sin que a la fecha de presentación de la  acción de tutela le hay sido ofrecida respuesta alguna.  

En  consecuencia, solicita: «dar  trámite y contestación al derecho de petición  (…) pues como se puede verificar el actuar de la  Fiscalía  ha sido de manera morosa en resolver la situación».  Además, que se cancele la medida cautelar que pesa sobre el  vehículo de abstención de trámite.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Subsanada  la actuación tras la declaratoria de nulidad por indebida  integración del contradictorio, proferida por esta Sala en  auto TP784-2018 de 3 de abril de 2018, fue avocado el conocimiento  del asunto y enteradas las partes e interviniente para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Al  llamado acudió la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad  de Automotores, solicitando la carencia actual de objeto por hecho  superado, ya que por medio del Oficio No. 330 de 18 de diciembre de  2017 dio respuesta a la petición del actor, sin que accediera  a sus pretensiones.  

Por  su parte, el actor comunicó que si bien le fue ofrecida  respuesta, la misma le es desfavorable a sus intereses, sin que se le  hayan indicado las razones jurídicas para adoptar la  determinación de negar el levantamiento de las medidas  cautelares que pesan sobre el rodante de su propiedad, a pesar de  durar más de 2 años la indagación por lo que  procede el archivo de las diligencias; además de haberse  presentado la querella por fuera del término del artículo  73 de la Ley 906 de 2004.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado, por  haberse superado el hecho, respecto al derecho de petición  reclamado, tras advertir que la Fiscalía accionada dio  efectiva respuesta al peticionario, tan solo que le resultó  desfavorable a sus intereses, por estar en curso la indagación,  sin elementos suficientes para ordenar el archivo que reclama el  interesado, sin que pueda el juez de tutela entrar a direccionar la  forma en que se ejercerá la acción penal, menos cuando  la Fiscalía accionada refirió las actuaciones que se  han adelantado, sin que pueda deducir una desidia o negligencia por  parte de la autoridad accionada, que imponga una intervención  constitucional.  

Por  ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó  el amparo constitucional invocado por ÓLIVER LÓPEZ  OSPINA.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido de la demanda, el accionante manifestó su  voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las  pretensiones de la demanda, en especial, requiriendo el archivo de  las diligencias en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, OLIVER LÓPEZ OSPINA considera  lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía  129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, porque en  su parecer no le ha sido resuelta la petición de 10 de  noviembre de 2017, a través de la cual le solicitó el  archivo de la actuación y el levantamiento de la medida  cautelar de abstención de trámite ante los organismos  de tránsito que adoptó el ente acusador.  

4.  Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de  menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la  prerrogativa de postulación, como garantía del debido  proceso y, por lo tanto, su activación está regulada  por las normas procesales que determinan la oportunidad de su  ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.  

No  se discute que la naturaleza constitucional del derecho de  postulación  erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce,  la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.  

Es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece  respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e  intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.  

El  debido proceso en todo orden (artículo  29 Superior),  exige de la administración una respuesta oportuna a las  peticiones que le presenten los asociados,  más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al  interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el  ejercicio del derecho de postulación.  

Pero  es que más allá de ello, la omisión de respuesta  constituye una violación al debido proceso, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del  funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la  administración con la finalidad de que le sea solucionado o  informado un asunto.  

5.  En este caso, aduce el accionante que presentó petición  archivo de la indagación y de levantamiento de la limitación  del derecho a la propiedad, ante la Fiscalía accionada dentro  del curso de la actuación que se le sigue en su contra, sin  que a la fecha de presentación de la demanda -12  de diciembre de 2017-  le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales.  

Del  material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue  otorgada por la Fiscalía accionada, durante el curso del  presente trámite, mediante Oficio de 18 de diciembre de 2017,  visible a folio 108 del cuaderno de la Corte, por medio de la cual le  brindaron la información requerida y negaron las pretensiones  de archivo.  

Así  dentro de la respuesta ofrecida se le indicó, entre otros:  

Respecto  de la solicitud de archivo de las diligencias que depreca en su  escrito, el Despacho de la Fiscalía Seccional 129 de la Unidad  de Automotores debe indicar que el mismo NO es procedente en este  estado de la investigación, toda vez que no se reúnen  los requisitos o causales para poder tomar dicha decisión ya  que se trata de esclarecer los hechos aquí denunciados donde  usted aparece como indiciado de las presuntas conductas punibles de  estafa y falsedad en documento público y demás que se  puedan derivar de la indagación.  

(…)  Frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y  limitación que efectuó este Despacho sobre el vehículo  de placas DCP-219, marca Toyota Hilux, la misma también  depende de los resultados de la investigación, ya que se debe  establecer si el registro del último traspaso se hizo de  manera lícita, es decir, que no existan falsedades y que no  correspondan a un registro fraudulento, en caso contrario, se deberán  tomar las decisiones que en derecho correspondan, razón por la  cual no es procedente, en este estado de la investigación,  levantar dichas medidas.  

(…)  Igualmente, el Despacho debe aclararle que la toma de decisiones para  decretar una medida de abstención de trámite ante los  organismos de tránsito no requiere acudir ante Juez (…)  esta clase de medidas son propias de la Fiscalía General de la  Nación para evitar la sucesión de conductas ilícitas  y evitar defraudaciones a otras víctimas, además que no  son regidas por el Código General del Proceso, sino por el  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  el Despacho le indica que la actuación que nos ocupa en el  radicado de la referencia nada tiene que ver con los delitos  querellables del artículo 74 del C.P.P, por tal razón  no aplica el término de caducidad de los seis meses  contemplado en el artículo 73 ibídem, toda vez que se  trata de conductas investigables de oficio.  

Respuesta  que le fue debidamente enviada a la dirección «Carrera  4 No. 35 A – 27, Cali – Valle»,  tal como fue avalado por el mismo actor en el escrito adicional a la  demanda allegado durante el ejercicio del contradictorio, pues lo que  ahora propone es que tal respuesta le resulta desfavorable a sus  intereses. De ahí, que no cabe duda sobre su efectivo  enteramiento al interesado.  

Ahora,  las inconformidades que surjan respecto de su contenido, son un  aspecto que escapa de la órbita de protección  constitucional, cuando hacen parte de las determinaciones adoptadas  al interior de la indagación que se sigue contra el actor,  quien cuenta con las plenas posibilidades jurídicas para hacer  valer sus derechos dentro de la actuación, sin que pueda por  esta senda pretender un pronunciamiento diverso o temerario del  procedimiento legal previsto ante el juez natural, no  siendo su contenido parte del examen del derecho de postulación  que aquí reclamó en la demanda el actor.  

Se  insiste, que el juez constitucional no puede entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001)  

6.  Lo cierto es que la Sala observa que el actor ha obtenido la debida  respuesta a su pedido con un pronunciamiento de fondo que sobre lo  solicitado, independientemente, que comparta o no las decisiones  adoptadas.  

No  se encuentra actualizada la vulneración que pregona el  demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el  ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las  pretensiones del implicado fueron resueltas, independientemente  de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la respuesta  se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la  demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede.  

Es  decir, que la petición reclamada por el accionante ya fue  resuelta en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo, sin que pueda derivarse un control de legalidad en esta  instancia.  

7.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción  de tutela a OLIVER LÓPEZ OSPINA conforme a los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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