STP12848-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12848-2018  

Radicación  Nº 100603  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante Consuelo  Adriana Peñuela Guerrero,  en calidad de Representante Legal de la Administradora del Fondo de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela  proferido el 13 de agosto de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  La  señora Myriam Ospina Macías, suscribió  formulario de afiliación con la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 30 de  septiembre de 1997, el que cobró vigencia el 1º de  noviembre de 1997.  

El  10 de julio de 2008, Ospina Macías radicó ante el Fondo  solicitud pensional por vejez anticipada, por lo que PORVENIR S.A.  previa autorización efectuó ante la OBP del Ministerio  de Hacienda los trámites necesarios para lograr la emisión  y pago del bono pensional.  

Para  la contratación de la renta vitalicia, modalidad escogida por  Myriam Ospina, Porvenir S.A. solicitó la cotización a  Mapfre Colombia Vida Seguros, entidad que calculó la mesada  pensional teniendo en cuenta el saldo de la cuenta de ahorro  individual pensional y ofreció una mesada de $910.331 pesos,  monto que fue aceptado por la mencionada señora, por lo tanto,  Porvenir contrató la renta vitalicia con esa aseguradora.  

2.  Posteriormente, Myriam Ospina Macías presentó demanda  ordinaria laboral contra Porvenir y Mapfre, la cual le correspondió  al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y  luego fue remitido al Juzgado Sexto de Descongestión Laboral  del Circuito de esa ciudad,  

Mediante  sentencia de 31 de octubre de 2014, el Juzgado de primera instancia  condenó a Mapfre Colombia Seguros a «reliquidar  la prestación reconocida a  la demandante (…) por  concepto de renta vitalicia en la suma de $1.192.412 para el presente  año, valor que se irá incrementando año  a año  por el IPC anual y a cancelar por concepto de retroactivo a favor de  la demandante la suma de 11.331.596 e indexar los valores condenados  a favor de la demandante desde la exigibilidad de cada suma hasta el  momento en que se realice el pago efectivo» y  en su lugar, absolvió a Porvenir S.A.  

Tal  decisión fue objeto de impugnación por Mapfre, empero,  a través de fallo de 11 de noviembre de 2016, la Sala Tercera  Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió  condenar a Porvenir S.A. a pagar a título de indemnización,  el reajuste mensual de la pensión por renta vitalicia, que a  30 de noviembre ascendía a la suma de $16.267.032 pesos;  además de ello, cancelar desde el 1º de diciembre de  2016, hasta que se extinga el derecho pensional de la actora o sus  beneficiarios, una diferencia mensual de $171.235, valor que debe ser  actualizado cada año conforme al IPC.  

Por lo anterior, la Representante Legal de Porvenir, instauró  acción de tutela en contra de la decisión emitida por  la segunda instancia, por la presunta vulneración al debido  proceso, por una «evidente  vía de hecho, por cuanto se presentan defectos fácticos  y sustantivos»,  debido a que, durante el proceso no fue objeto de debate que Porvenir  no presentara a la demandante las tres ofertas mercantiles respecto  al valor de su mesada pensional y para la fecha de la sentencia  Myriam Ospina Macías no era afiliada de Porvenir, sino que  ostentaba la condición de pensionada de Mapfre.  

Asimismo, afirmó que al ser Mapfre la única apelante,  no podía el Juez hacer más gravosa la situación  de Porvenir S.A., extralimitándose al imputarle el  reconocimiento de por vida de una prestación económica.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, no obstante, sólo el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín  remitió copia del proceso ordinario laboral instaurado por  Myriam Ospina Macías contra Porvenir S.A. y Mapfre Colombia  Vida Seguros S.A.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  desconocerse el principio de inmediatez de la acción de  tutela, por cuanto la demanda fue interpuesta 9 meses después  de la última actuación adelantada dentro del proceso  ordinario laboral.  

Indicó  además que, si bien la accionante fue absuelta en primera  instancia y que Mapfre hubiera sido la única apelante, no  impedía al Tribunal a resolver la alzada en la manera en que  lo hizo, pues el objeto del proceso judicial  era lograr la  reliquidación de la mesada pensional y para ello demandó  a dos sociedades, por lo que bien podía revocar la absolución  y en su lugar, proferir condena contra Porvenir S.A.  

Finalmente,  señaló que en el asunto no se evidenció  arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues la  providencia reprochada fue «el  resultado de una apreciación razonable de la situación  fáctica acaecida y de la regulación legal sobre el  particular».  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la demandante manifestó que la acción  de tutela se interpuso en un término prudencial, máxime  cuando en el caso particular, la vulneración de los derechos  continúa configurándose en el tiempo, como quiera que  Porvenir debe cancelar hasta la fecha de extinción del derecho  pensional el respectivo reajuste a la señora Myriam Ospina  Macías.  

Reiteró  que la primera instancia condenó a Mapfre, aseguradora  encargada de la renta vitalicia, a reconocer y cancelar el respectivo  reajuste pensional, atendiendo a que Myriam Ospina Macías no  fue inducida en error al momento de seleccionar la renta vitalicia  como modalidad de pensión.  

Manifestó  además que tal sentencia fue impugnada por el interesado, sin  embargo, fue revocada y se ordenó condenar a Porvenir al  reconocimiento del reajuste, pese a que tal solicitud nunca fue  debatida dentro del proceso ordinario.  

De otro lado, señaló que las facultades extra  y ultra petita  son exclusivas de la jurisdicción ordinaria laboral,  específicamente para los jueces de primera y única  instancia, sin embargo, se encuentran limitadas a lo que resulte  probado y debatido en el proceso. Por lo tanto, el Juez de segunda  instaría no puede debatir ni emitir pronunciamiento alguno  frente a  los hechos que no fueron debidamente controvertidos por el  a quo.  

Afirmó  que, en el caso bajo examen, lo reconocido por el a  quem  no fue solicitado, ni debatido durante el desarrollo el proceso  ordinario, por lo tanto, ello vulnera el derecho de contradicción  y defensa de Porvenir S.A.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, y en su lugar, se ordene a la Sala Tercera Laboral del  Tribunal de Medellín proferir una sentencia acorde con el  debido proceso y los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13  de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para          ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

            

b. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Caso          en concreto.  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela formulada por el accionante, se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016, por la Sala  Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó  la emitida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado  Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad, que  absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones en su  contra y en su lugar condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros  S.A.  

La  Sentencia de segunda instancia, es cuestionada por la demandante,  debido a que al revocar el fallo emitido por el a  quo,  condenó a Porvenir S.A. a pagar a título de  indemnización el reajuste mensual de la pensión por  renta vitalicia, así como también, a cancelar la  diferencia mensual de $171.235, actualizada año a año,  desde el 1º de diciembre de 2016 hasta que se extinga el derecho  pensional de la actora o sus beneficiarios.  

Para  la demandante, tal decisión constituye una vulneración  al debido proceso, en tanto que « el  Juez de Segunda Instancia NO podrá debatir ni emitir  pronunciamiento alguno frente a hechos que no fueron debidamente  controvertidos por el Juez de Primera Instancia»3  

Pues  bien, tal cuestionamiento fue analizado por la Sala de Casación  Laboral, Corporación que refirió específicamente  que la absolución emitida por la primera instancia, no impedía  al Tribunal condenar a Porvenir S.A., dado que fueron dos las  sociedades demandadas-Porvenir y Mapfre- y lo pretendido era lograr  la reliquidación de la mesada pensional de la señora  Myriam Ospina Macías, como efectivamente se hizo.  

            

I. Pues bien, sobre el principio de consonancia, que es básicamente          lo que la actora alega, se advierte lo consagrado en el          artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la          Seguridad Social, el cual dispone: «la sentencia de          segunda instancia, así como la decisión de autos          apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto          del recurso de apelación».

II. 

III. Lo anterior, implica una restricción o limitación a          la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone          el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el          recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos          proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado          de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los          aspectos de la relación jurídico – laboral sino solo          aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso          vertical.  

            

IV. La Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, ha adoptado una interpretación estricta de          este principio y ha establecido que el ad quem          está atado a los precisos términos que el recurrente          proponga en la apelación, salvo que se trate de derechos          laborales mínimos e irrenunciables del trabajador4

V. 

VI. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de          2003, condicionó la aplicación de la figura de la          consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35          de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las          materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los          derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

VII.   

Así  las cosas, en el sub  lite,  el recurso de apelación propuesto por Mapfre Colombia Vida  Seguros S.A. , indicó que la modalidad de pensión  contratada por la señora Ospina Macías, se hizo a  través de Porvenir, al autorizar a ese Fondo de Pensiones a  realizar la cotización con la aseguradora, entidad que debió  prestar la correspondiente asesoría.  

Por  lo tanto, en relación con la variación del monto de la  mesada pensional, indicó que Porvenir requirió la  cotización de varias compañías aseguradoras y  finalmente escogió la que sea más favorable al  pensionado y advirtió «  por el hecho de que se pidan varias cotizaciones es claro que la suma  varía dependiendo de cada aseguradora y la forma que asuma los  riesgos en los contratos de seguro que celebra»5.  

Por  lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  mediante auto de 26 de agosto de 2016, ofició a Porvenir S.A.  a efectos de que allegara «por  lo menos tres de las cotizaciones efectuadas por esa entidad para  contratar el seguro de renta vitalicia por el que optó la  afiliada Miryam Ospina Macías»6.  

En  atención a la respuesta emitida por Porvenir S.A. la Sala  Laboral del Tribunal de Medellín, a través de sentencia  de 11 de noviembre de 2016, concluyó que Porvenir S.A. no  demostró haber cumplido con las obligaciones para garantizar  que el afiliado pudiera elegir unas condiciones pensionales más  favorables en la modalidad de renta vitalicia inmediata, dado que el  Decreto 719 de 1994, radicó en cabeza de la Administradora del  Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la persona, en este  caso, Porvenir S.A., poner a su disposición la información  sobre las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para celebrar  contratos de renta vitalicia y cotizar con al menos tres de ellas.  

Por  lo tanto, en el asunto Porvenir S.A. no acreditó haber  cumplido con la responsabilidad que la Ley le exige, por lo que el  detrimento causado a la señora Miryam Ospina Macías en  su mesada, debía ser asumido a titulo indemnizatorio por esa  administradora, más aún, cuando el apoderado de Mapfre  indicó que la oferta de renta vitalicia aceptada por Porvenir,  en representación de su afiliada es inmodificable.  

Precisamente,  se observa que el fallo de  segunda instancia guarda coherencia en el contenido del fondo de la  relación jurídico procesal, de los hechos y las  peticiones de la demanda, pues como se vio, se trata de la renta  vitalicia adquirida por la señora Myriam Ospino, concluyéndose  que la sentencia se enmarcó dentro de la causa  petendi  invocada por la promotora del proceso, por lo que, no se vulneró  el derecho al debido proceso laboral, argumento que también  fuera utilizado por el Juez constitucional.  

Así  las cosas, en el caso bajo examen, se aprecia que el accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No.3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

3          Folio 56, demanda de tutela.  

4          SL8613-2017 y SL12869-2017.  

5          Folio 338, cdno adjunto.  

6          Folio 347, ibídem.      

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