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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12848-2018
Radicación Nº 100603
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Consuelo Adriana Peñuela Guerrero, en calidad de Representante Legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. La señora Myriam Ospina Macías, suscribió formulario de afiliación con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 30 de septiembre de 1997, el que cobró vigencia el 1º de noviembre de 1997.
El 10 de julio de 2008, Ospina Macías radicó ante el Fondo solicitud pensional por vejez anticipada, por lo que PORVENIR S.A. previa autorización efectuó ante la OBP del Ministerio de Hacienda los trámites necesarios para lograr la emisión y pago del bono pensional.
Para la contratación de la renta vitalicia, modalidad escogida por Myriam Ospina, Porvenir S.A. solicitó la cotización a Mapfre Colombia Vida Seguros, entidad que calculó la mesada pensional teniendo en cuenta el saldo de la cuenta de ahorro individual pensional y ofreció una mesada de $910.331 pesos, monto que fue aceptado por la mencionada señora, por lo tanto, Porvenir contrató la renta vitalicia con esa aseguradora.
2. Posteriormente, Myriam Ospina Macías presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir y Mapfre, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y luego fue remitido al Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad,
Mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, el Juzgado de primera instancia condenó a Mapfre Colombia Seguros a «reliquidar la prestación reconocida a la demandante (…) por concepto de renta vitalicia en la suma de $1.192.412 para el presente año, valor que se irá incrementando año a año por el IPC anual y a cancelar por concepto de retroactivo a favor de la demandante la suma de 11.331.596 e indexar los valores condenados a favor de la demandante desde la exigibilidad de cada suma hasta el momento en que se realice el pago efectivo» y en su lugar, absolvió a Porvenir S.A.
Tal decisión fue objeto de impugnación por Mapfre, empero, a través de fallo de 11 de noviembre de 2016, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió condenar a Porvenir S.A. a pagar a título de indemnización, el reajuste mensual de la pensión por renta vitalicia, que a 30 de noviembre ascendía a la suma de $16.267.032 pesos; además de ello, cancelar desde el 1º de diciembre de 2016, hasta que se extinga el derecho pensional de la actora o sus beneficiarios, una diferencia mensual de $171.235, valor que debe ser actualizado cada año conforme al IPC.
Por lo anterior, la Representante Legal de Porvenir, instauró acción de tutela en contra de la decisión emitida por la segunda instancia, por la presunta vulneración al debido proceso, por una «evidente vía de hecho, por cuanto se presentan defectos fácticos y sustantivos», debido a que, durante el proceso no fue objeto de debate que Porvenir no presentara a la demandante las tres ofertas mercantiles respecto al valor de su mesada pensional y para la fecha de la sentencia Myriam Ospina Macías no era afiliada de Porvenir, sino que ostentaba la condición de pensionada de Mapfre.
Asimismo, afirmó que al ser Mapfre la única apelante, no podía el Juez hacer más gravosa la situación de Porvenir S.A., extralimitándose al imputarle el reconocimiento de por vida de una prestación económica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, no obstante, sólo el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del proceso ordinario laboral instaurado por Myriam Ospina Macías contra Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto la demanda fue interpuesta 9 meses después de la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral.
Indicó además que, si bien la accionante fue absuelta en primera instancia y que Mapfre hubiera sido la única apelante, no impedía al Tribunal a resolver la alzada en la manera en que lo hizo, pues el objeto del proceso judicial era lograr la reliquidación de la mesada pensional y para ello demandó a dos sociedades, por lo que bien podía revocar la absolución y en su lugar, proferir condena contra Porvenir S.A.
Finalmente, señaló que en el asunto no se evidenció arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues la providencia reprochada fue «el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y de la regulación legal sobre el particular».
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la demandante manifestó que la acción de tutela se interpuso en un término prudencial, máxime cuando en el caso particular, la vulneración de los derechos continúa configurándose en el tiempo, como quiera que Porvenir debe cancelar hasta la fecha de extinción del derecho pensional el respectivo reajuste a la señora Myriam Ospina Macías.
Reiteró que la primera instancia condenó a Mapfre, aseguradora encargada de la renta vitalicia, a reconocer y cancelar el respectivo reajuste pensional, atendiendo a que Myriam Ospina Macías no fue inducida en error al momento de seleccionar la renta vitalicia como modalidad de pensión.
Manifestó además que tal sentencia fue impugnada por el interesado, sin embargo, fue revocada y se ordenó condenar a Porvenir al reconocimiento del reajuste, pese a que tal solicitud nunca fue debatida dentro del proceso ordinario.
De otro lado, señaló que las facultades extra y ultra petita son exclusivas de la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente para los jueces de primera y única instancia, sin embargo, se encuentran limitadas a lo que resulte probado y debatido en el proceso. Por lo tanto, el Juez de segunda instaría no puede debatir ni emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos que no fueron debidamente controvertidos por el a quo.
Afirmó que, en el caso bajo examen, lo reconocido por el a quem no fue solicitado, ni debatido durante el desarrollo el proceso ordinario, por lo tanto, ello vulnera el derecho de contradicción y defensa de Porvenir S.A.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, y en su lugar, se ordene a la Sala Tercera Laboral del Tribunal de Medellín proferir una sentencia acorde con el debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f.Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Caso en concreto.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la emitida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones en su contra y en su lugar condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
La Sentencia de segunda instancia, es cuestionada por la demandante, debido a que al revocar el fallo emitido por el a quo, condenó a Porvenir S.A. a pagar a título de indemnización el reajuste mensual de la pensión por renta vitalicia, así como también, a cancelar la diferencia mensual de $171.235, actualizada año a año, desde el 1º de diciembre de 2016 hasta que se extinga el derecho pensional de la actora o sus beneficiarios.
Para la demandante, tal decisión constituye una vulneración al debido proceso, en tanto que « el Juez de Segunda Instancia NO podrá debatir ni emitir pronunciamiento alguno frente a hechos que no fueron debidamente controvertidos por el Juez de Primera Instancia»3
Pues bien, tal cuestionamiento fue analizado por la Sala de Casación Laboral, Corporación que refirió específicamente que la absolución emitida por la primera instancia, no impedía al Tribunal condenar a Porvenir S.A., dado que fueron dos las sociedades demandadas-Porvenir y Mapfre- y lo pretendido era lograr la reliquidación de la mesada pensional de la señora Myriam Ospina Macías, como efectivamente se hizo.
I. Pues bien, sobre el principio de consonancia, que es básicamente lo que la actora alega, se advierte lo consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
II.
III. Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
IV. La Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado una interpretación estricta de este principio y ha establecido que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador4
V.
VI. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
VII.
Así las cosas, en el sub lite, el recurso de apelación propuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , indicó que la modalidad de pensión contratada por la señora Ospina Macías, se hizo a través de Porvenir, al autorizar a ese Fondo de Pensiones a realizar la cotización con la aseguradora, entidad que debió prestar la correspondiente asesoría.
Por lo tanto, en relación con la variación del monto de la mesada pensional, indicó que Porvenir requirió la cotización de varias compañías aseguradoras y finalmente escogió la que sea más favorable al pensionado y advirtió « por el hecho de que se pidan varias cotizaciones es claro que la suma varía dependiendo de cada aseguradora y la forma que asuma los riesgos en los contratos de seguro que celebra»5.
Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 26 de agosto de 2016, ofició a Porvenir S.A. a efectos de que allegara «por lo menos tres de las cotizaciones efectuadas por esa entidad para contratar el seguro de renta vitalicia por el que optó la afiliada Miryam Ospina Macías»6.
En atención a la respuesta emitida por Porvenir S.A. la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2016, concluyó que Porvenir S.A. no demostró haber cumplido con las obligaciones para garantizar que el afiliado pudiera elegir unas condiciones pensionales más favorables en la modalidad de renta vitalicia inmediata, dado que el Decreto 719 de 1994, radicó en cabeza de la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la persona, en este caso, Porvenir S.A., poner a su disposición la información sobre las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para celebrar contratos de renta vitalicia y cotizar con al menos tres de ellas.
Por lo tanto, en el asunto Porvenir S.A. no acreditó haber cumplido con la responsabilidad que la Ley le exige, por lo que el detrimento causado a la señora Miryam Ospina Macías en su mesada, debía ser asumido a titulo indemnizatorio por esa administradora, más aún, cuando el apoderado de Mapfre indicó que la oferta de renta vitalicia aceptada por Porvenir, en representación de su afiliada es inmodificable.
Precisamente, se observa que el fallo de segunda instancia guarda coherencia en el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, pues como se vio, se trata de la renta vitalicia adquirida por la señora Myriam Ospino, concluyéndose que la sentencia se enmarcó dentro de la causa petendi invocada por la promotora del proceso, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso laboral, argumento que también fuera utilizado por el Juez constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo examen, se aprecia que el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
3 Folio 56, demanda de tutela.
4 SL8613-2017 y SL12869-2017.
5 Folio 338, cdno adjunto.
6 Folio 347, ibídem.