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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6497-2018
Radicación n° 98399.
Acta 155.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN PABLO SILVA ROA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, los Comandos de Policía Metropolitana Bogotá y de la capital del departamento de Caldas, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN de la Policía Nacional, acaecido al interior del incidente de desacato de tutela bajo el radicado No. 17380-31-87-001-2017-00287-00, trámite al cual se dispuso la vinculación de la ciudadana Liliana González Narváez.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante sentencia adiada 17 de octubre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y mínimo vital de la señora Liliana González Narváez ordenando a Saludvida EPS-S:
«PRIMERO: (…) que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído a autorizar y programar fecha y hora para la realización de la valoración “consulta de primera vez por otras especialidades médicas – ginecobstetricia”, “interconsulta por especialista – dermatología” e “interconsulta por especialista — urología” tal como fuera prescrito por el galeno tratante a la señora Liliana González Narváez.
TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a la señora Liliana González Narváez, en razón de sus patologías ciertas “leiomioma del útero sin otra especificación”, “infección de vías urinarias, sitio no especificado” y “cambios en la textura de la piel” siendo así, la EPS-S SALUDVIDA, en conjunto con la Dirección Territorial de Salud de Caldas- DTSC, deberán suministrarle a la antedicha todos los servicios (procedimientos, citas médicas, medicamentos etc.) que requiera, sin importar si los mismos se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues para ello cada Entidad concurrirá en lo que respecte a sus competencias.
CUARTO: CONCEDER a la señora Liliana González Narváez, para sí y para un acompañante, el transporte, la alimentación, y la estadía los cuales deberán ser asumidos por la EPS-S SALUDVIDA en los eventos en que deba trasladarse a otros municipios, distintos a La Dorada — Caldas, con ocasión del suministro de atenciones o servicios de salud producto de las patologías “leiomioma del útero sin otra especificación”, “infección de vías urinarias, sitio no especificado” y “cambios en lo textura de la piel”, en especial para lo localidad donde le sean asignados los servicios “consulta de primera vez por otras especialidades médicas-ginecobstetricia”, “interconsulta por especialista- dermatología” e “interconsulta por especialista — urología».
4. Posteriormente, el pasado 13 de febrero, la citada autoridad sancionó a los ciudadanos ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ y JUAN PABLO SILVA ROA, en calidad de Gerente Regional Caldas y Presidente, respectivamente, de Saludvida EPS-S con arresto de tres (3) días y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia del 2 de marzo cursante, contentiva del grado jurisdiccional de la consulta.
5. Finalizó exponiendo el accionante que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, a su juicio, satisfizo dicha orden judicial, aunado al hecho que si bien la judicatura tutelada dispuso la apertura del trámite incidental, nunca le notificó en forma personal el contenido de dicha providencia.
III. PRETENSIONES
6. Están dirigidas a que sean amparados los derechos fundamentales que considera lesionados y, en consecuencia: «SEGUNDO: (…) se dejen (sic) sin valor ni efecto la sanción impuesta a través de dicha actuación (…) [y] se declare el cumplimiento de la orden judicial.”. TERCERO: Que de comprobarse (…) que la POLICÍA NACIONAL DE MANIZALES (SIC), cargó en el sistema de antecedentes una orden de arresto sin tener el oficio de captura que ordene insertar el arresto en la base de datos de la policía, se libre[n] los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE [LA NACIÓN] y la oficina de la (sic) TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA, para que ejerzan la labor de investigar la conducta disciplinara (sic) desplegado por el funcionario que desplegó esa conducta sin el lleno de los requisitos legales (…)».
IV. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de realizar una sinopsis del trámite censurado, indicó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de su Colegiatura toda vez que la determinación objetada fue producto del correspondiente análisis realizado a las pruebas allegadas a la foliatura, sin que se observara ninguna arbitrariedad.
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el incidente de desacato cuestionado por el actor y requirió la declaratoria de improcedencia de la demanda constitucional dada la inexistencia de trasgresión de las prerrogativas superiores del ciudadano JUAN PABLO SILVA ROA, allegando copias de las piezas procesales que conforman el mismo.
9. La ciudadana Liliana González Narváez, ratificó las argumentaciones consignadas en el proceso demandado insistiendo en que a la fecha, no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes dictadas en sede de tutela por parte de la judicatura accionada.
10. La Jefe del grupo de consulta de información en base de datos de la Dirección de Investigación Criminal – DIJIN, indicó que la función de su dependencia radica exclusivamente en depositar y administrar la información que son emitidas por las autoridades judiciales en cumplimiento de las funciones legales relacionadas al inicio, trámite y terminación de los procesos penales, al igual que la referente con la expedición de órdenes de captura y su eventual cancelación, sin que se encuentren facultados para suprimir y/o corregir la misma.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
12. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
14. En el presente asunto, el accionante cuestiona el trámite de desacato surtido por parte de los entes judiciales demandados, toda vez que, a su juicio, incurrieron en una vía de hecho por cuanto, además de dar cumplimiento al mandato constitucional, no fue enterado personalmente del auto que dispuso dar apertura al trámite incidental por parte del juzgado tutelado.
15. Para ello, impera recordar que este mecanismo constitucional no está previsto para cuestionar decisiones proferidas en un trámite similar, pues ello crearía una cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (SU-1219/01); e igualmente por expresa exclusión de dicha posibilidad, según la jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales (CC C – 590/05).
16. No obstante, en la presente oportunidad, esta Colegiatura establecerá si durante el incidente de desacato y mediante las determinaciones allí emitidas, fueron afectadas las garantías fundamentales del demandante; asunto que no se encuentra cobijado por la regla general de improcedencia que se acaba de describir, y por tanto puede ser estudiado por el juez constitucional (CC T – 512/11).
17. A la luz del artículo 133, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), aplicable al trámite de tutela –e igualmente al de desacato- por expresa remisión del canon 4º de la normativa 306 de 1992; la actuación está viciada de nulidad si no se práctica de manera adecuada la notificación «a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
18. A renglón seguido, aclara la norma que «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
19. Los apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la actuación puede surgir en razón de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la ausencia total de notificación de cualquier otra providencia.
20. Por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, según dispone el canon 291 del estatuto procesal en cita. Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato, éste carece de validez:
«(…) De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este el de defensa.» (CSJ STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842; CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740; CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316, CSJ STP, 10 Feb 2015, Rad. 77727, CSJ STP, 28 Sep 2017, Rad. 94067, CSJ STP, 3 Oct 2017, Rad. 94205 y CSJ STP, 19 Oct 2017, Rad. 94691).
21. Corolario del anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la omisión referida invalida la actuación, pues, antes de la expedición del auto inicial, el interesado no tiene la posibilidad ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del procedimiento. Por lo tanto, resulta fundamental que la judicatura pueda contar con la certeza de que aquél se enteró de la apertura del trámite, requisito ineludible para garantizar los ejercicios de contradicción y defensa.
22. A partir de este momento, surge una obligación en cabeza del sujeto procesal, quien debe prestar atención a la evolución de la actuación, lo que implica una mínima diligencia que le permita conocer el contenido de las providencias, a través de las diversas formas de notificación diversas a la personal (por edicto, por estado, etc.).
23. En consecuencia, para la Sala no hay duda de la vulneración de derechos fundamentales por indebida notificación al interior de un incidente de desacato, si ésta no se realizó personalmente respecto del auto de apertura, o si no se llevó a cabo de ninguna forma (ausencia total) con relación a cualquier otra providencia.
24. En el sub judice, se configura este evento que impone la anulación del procedimiento, pues las entidades judiciales tuteladas vulneraron la garantía fundamental al debido proceso del actor ya que, luego de auscultar las pruebas que militan en el expediente, mediante el auto fechado 12 de enero del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada dispuso iniciar el incidente de desacato en contra de los ciudadanos ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ y JUAN PABLO SILVA ROA, en calidad de Gerente Regional Caldas y Presidente, respectivamente, de Saludvida EPS-S, el cual si bien, fue notificado personalmente5 a la primera de los mentados, ello no aconteció con el segundo, ya que la comunicación dirigida a tal fin fue recepcionada6 en las instalaciones de la mentada entidad, sin que se evidencie que el accionante haya sido enterado de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.
25. Consideraciones que no se acompasan con los recientes criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 26 May. 2017, Rad 91603; CSJ ATP, 21 Jul. 2017, Rad 92659; CSJ ATP, 28 Sep. 2017, Rad 94067 entre otras) frente a la notificación del auto de apertura del trámite incidental, si en cuenta se tiene que «(…) se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal. (…)». Omisión de tal magnitud que, en este caso, condujo a que el actor, no se enterara del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.
26. En tales condiciones, es claro que al hoy tutelante se le impidió el ejercicio de las aludidas prerrogativas de orden superior que merecen protección por parte del juez constitucional, por lo que serán amparadas. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de la notificación del auto de apertura de ese asunto, a fin de que se notifique personalmente al ciudadano JUAN PABLO SILVA ROA, Presidente de Saludvida EPS-S, como parte demandada en ese diligenciamiento, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
27. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR la garantía fundamental al debido proceso del ciudadano JUAN PABLO SILVA ROA.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de la notificación del auto de apertura de ese asunto, a fin de que se notifique personalmente al demandado en ese diligenciamiento, esto es, al señor JUAN PABLO SILVA ROA, en su calidad de Presidente de Saludvida EPS-S, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
5 Ver folio 301.
6 Visible a folio 302.