STP6497-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6497-2018  

Radicación  n° 98399.  

Acta 155.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

            

I. VISTOS  

1.  Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela  instaurada por el ciudadano JUAN  PABLO SILVA ROA,  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  los Comandos  de Policía Metropolitana Bogotá  y de  la capital del departamento de Caldas,  y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN  de la Policía  Nacional,  acaecido al interior del incidente de desacato de tutela bajo el  radicado No. 17380-31-87-001-2017-00287-00, trámite al cual se  dispuso la vinculación de la ciudadana Liliana  González Narváez.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes  en el expediente, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante sentencia  adiada 17 de octubre de 2017,  tuteló  los derechos fundamentales a  la  vida, integridad personal y mínimo vital  de  la señora Liliana González Narváez ordenando a  Saludvida EPS-S:  

«PRIMERO:  (…) que  proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente proveído a  autorizar y programar fecha y hora para la realización de la  valoración “consulta de primera vez por otras  especialidades médicas – ginecobstetricia”,  “interconsulta por especialista – dermatología” e  “interconsulta por especialista — urología”  tal como fuera prescrito por el galeno tratante a la señora  Liliana González Narváez.  

TERCERO:  CONCEDER el tratamiento integral a la señora Liliana González  Narváez, en razón de sus patologías ciertas  “leiomioma del útero sin otra especificación”,  “infección de vías urinarias, sitio no  especificado” y “cambios en la textura de la piel”  siendo así, la EPS-S SALUDVIDA, en conjunto con la Dirección  Territorial de Salud de Caldas- DTSC, deberán suministrarle a  la antedicha todos los servicios (procedimientos, citas médicas,  medicamentos etc.) que requiera, sin importar si los mismos se  encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues para ello  cada Entidad concurrirá en lo que respecte a sus competencias.  

CUARTO:  CONCEDER a la señora Liliana González Narváez,  para sí y para un acompañante, el transporte, la  alimentación, y la estadía los cuales deberán  ser asumidos por la EPS-S SALUDVIDA en los eventos en que deba  trasladarse a otros municipios, distintos a La Dorada — Caldas,  con ocasión del suministro de atenciones o servicios de salud  producto de las patologías “leiomioma del útero  sin otra especificación”, “infección de  vías urinarias, sitio no especificado” y “cambios  en lo textura de la piel”, en especial para lo localidad donde  le sean asignados los servicios “consulta de primera vez por  otras especialidades médicas-ginecobstetricia”,  “interconsulta por especialista- dermatología” e  “interconsulta por especialista — urología».  

4.  Posteriormente, el pasado 13 de febrero, la citada autoridad sancionó  a los ciudadanos ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ y JUAN PABLO  SILVA ROA, en calidad de Gerente Regional Caldas y Presidente,  respectivamente, de Saludvida EPS-S con arresto de tres (3) días  y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por  el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a  través de providencia del 2 de marzo cursante, contentiva del  grado jurisdiccional de la consulta.  

5.  Finalizó exponiendo el accionante que las entidades judiciales  accionadas incurrieron en una vía  de hecho  lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, a su  juicio, satisfizo dicha orden judicial, aunado al hecho que si bien  la judicatura tutelada dispuso la apertura del trámite  incidental, nunca le notificó en forma personal el contenido  de dicha providencia.  

            

III. PRETENSIONES  

6.  Están dirigidas a que sean amparados los derechos  fundamentales que considera lesionados y, en consecuencia: «SEGUNDO:  (…) se dejen (sic) sin valor ni efecto la sanción  impuesta a través de dicha actuación (…) [y]  se declare el cumplimiento de la orden judicial.”. TERCERO: Que  de comprobarse (…) que la POLICÍA NACIONAL DE MANIZALES  (SIC), cargó en el sistema de antecedentes una orden de  arresto sin tener el oficio de captura que ordene insertar el arresto  en la base de datos de la policía, se libre[n]  los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE [LA  NACIÓN]  y la oficina de la (sic) TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA,  para  que ejerzan la labor de investigar la conducta disciplinara (sic)  desplegado por el funcionario que desplegó esa conducta sin el  lleno de los requisitos legales (…)».  

IV.   INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

7.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  luego de realizar una sinopsis del trámite censurado, indicó  la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte  de su Colegiatura toda vez que la determinación objetada fue  producto del correspondiente análisis realizado a las pruebas  allegadas a la foliatura, sin que se observara ninguna arbitrariedad.  

8.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada,  efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en  el incidente de desacato cuestionado por el actor y requirió  la declaratoria de improcedencia de la demanda constitucional dada la  inexistencia de trasgresión de las prerrogativas superiores  del ciudadano  JUAN  PABLO SILVA ROA,  allegando copias de las piezas procesales que conforman el mismo.  

9.  La ciudadana Liliana  González Narváez,  ratificó las argumentaciones consignadas en el proceso  demandado insistiendo en que a la fecha, no se ha dado cabal  cumplimiento a las órdenes dictadas en sede de tutela por  parte de la judicatura accionada.  

10.  La Jefe  del grupo de consulta de información en base de datos de  la  Dirección de Investigación Criminal  – DIJIN,  indicó que la función de su dependencia radica  exclusivamente en depositar y administrar la información que  son emitidas por las autoridades judiciales en cumplimiento de las  funciones legales relacionadas al inicio, trámite y  terminación de los procesos penales, al igual que la referente  con la expedición de órdenes de captura y su eventual  cancelación, sin que se encuentren facultados para suprimir  y/o corregir la misma.  

V.  CONSIDERACIONES  

11. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

12. Concerniente a  la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de  las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o  herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

14. En el presente  asunto, el accionante cuestiona el trámite de desacato surtido  por parte de los entes judiciales demandados, toda vez que, a su  juicio, incurrieron en una vía  de hecho por  cuanto, además de dar cumplimiento al mandato constitucional,  no fue enterado personalmente del auto que dispuso dar apertura al  trámite incidental por parte del juzgado tutelado.  

15.  Para  ello, impera recordar que este mecanismo constitucional no está  previsto para cuestionar decisiones proferidas en un trámite  similar, pues ello crearía una cadena indefinida de  procedimientos de tutela y desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (SU-1219/01); e igualmente por  expresa exclusión de dicha posibilidad, según la  jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra  providencias judiciales (CC C – 590/05).  

16. No obstante,  en la presente oportunidad, esta Colegiatura establecerá si  durante el incidente de desacato y mediante las determinaciones allí  emitidas, fueron afectadas las garantías fundamentales del  demandante; asunto que no se encuentra cobijado por la regla general  de improcedencia que se acaba de describir, y por tanto puede ser  estudiado por el juez constitucional (CC  T – 512/11).  

17. A la luz del  artículo 133, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso), aplicable al trámite de tutela –e  igualmente al de desacato- por expresa remisión del canon 4º  de la normativa 306 de 1992; la actuación está viciada  de nulidad si no se práctica de manera adecuada la  notificación «a  personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

18. A renglón  seguido, aclara la norma que «Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código».  

19. Los  apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la  actuación puede surgir en razón de la indebida  notificación  del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente  asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la  ausencia total de notificación de cualquier otra providencia.  

20.  Por  regla general, la iniciación del trámite debe ser  comunicada de forma personal, según dispone el canon           291 del estatuto procesal en cita. Por ello, la Sala ha reconocido  que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato,  éste carece de validez:  

«(…)  De  lo anterior surge claro que el incidente  de desacato tiene que  surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes,  esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas,  práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las  previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás  aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación  de los derechos fundamentales de la persona investigada.  

En conclusión,  el  auto que dispone la apertura del trámite incidental y  las demás decisiones que dentro de él se profieran,  necesariamente deben ser notificadas de manera personal  al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido  indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y  dentro de este el de defensa.»  (CSJ  STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842; CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740; CSJ  STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316, CSJ STP, 10 Feb 2015, Rad. 77727, CSJ  STP, 28 Sep 2017, Rad. 94067, CSJ STP, 3 Oct 2017, Rad. 94205 y CSJ  STP, 19 Oct 2017, Rad. 94691).  

21.  Corolario del anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la  omisión referida invalida la actuación, pues, antes de  la expedición del auto inicial, el interesado no tiene la  posibilidad ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del  procedimiento. Por lo tanto, resulta fundamental que la judicatura  pueda contar con la certeza de que aquél se enteró de  la apertura del trámite, requisito ineludible para garantizar  los ejercicios de contradicción y defensa.  

22. A partir de  este momento, surge una obligación en cabeza del sujeto  procesal, quien debe prestar atención a la evolución de  la actuación, lo que implica una mínima diligencia que  le permita conocer el contenido de las providencias, a través  de las diversas formas de notificación diversas a la personal  (por edicto, por estado, etc.).  

23. En  consecuencia, para la Sala no hay duda de la vulneración de  derechos fundamentales por indebida notificación al interior  de un incidente de desacato, si ésta no se realizó  personalmente  respecto del auto de apertura,  o si no se llevó a cabo de ninguna forma (ausencia total) con  relación a cualquier otra providencia.  

24. En el sub  judice,  se configura este evento que impone la anulación del  procedimiento, pues  las  entidades judiciales tuteladas vulneraron la garantía  fundamental al debido proceso del actor ya que, luego  de auscultar las pruebas que militan en el expediente, mediante  el auto fechado 12 de enero del presente año, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada dispuso iniciar el incidente de desacato en contra de los  ciudadanos ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ y JUAN PABLO SILVA ROA,  en calidad de Gerente Regional Caldas y Presidente, respectivamente,  de Saludvida EPS-S, el cual  si bien,  fue notificado personalmente5  a la primera de los mentados, ello no aconteció con el  segundo, ya que la comunicación dirigida a tal fin fue  recepcionada6  en las instalaciones de la mentada entidad, sin que se evidencie que  el accionante haya sido enterado de manera personal del trámite  que se estaba adelantando en su contra.  

25.  Consideraciones  que no se acompasan con los recientes criterios fijados por la  jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 26 May. 2017, Rad 91603; CSJ ATP,  21 Jul. 2017, Rad 92659; CSJ ATP, 28 Sep. 2017, Rad 94067 entre  otras) frente a la notificación del auto de apertura del  trámite incidental, si en cuenta se tiene que   «(…) se trata de la providencia en virtud de la cual el  incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones  relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un  fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la  práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era  contar con la notificación en forma personal. (…)».  Omisión de tal magnitud que, en este caso, condujo a que el  actor, no se enterara del trámite incidental, lo cual le  generó la imposición de sanciones como la privación  de la libertad y multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de  ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.  

26. En tales  condiciones, es claro que al hoy tutelante se le impidió el  ejercicio de las aludidas prerrogativas de orden superior que merecen  protección por parte del juez constitucional, por lo que serán  amparadas. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo  actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de la  notificación del auto de apertura de ese asunto, a fin de que  se notifique personalmente al ciudadano  JUAN PABLO SILVA ROA, Presidente de Saludvida EPS-S, como parte  demandada en ese diligenciamiento,  de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.  

27. En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  la  garantía fundamental al debido proceso del ciudadano JUAN  PABLO SILVA ROA.  

SEGUNDO:  DECRETAR  la  nulidad de  lo actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de  la notificación del auto de apertura de ese asunto, a fin de  que se notifique personalmente al demandado en ese diligenciamiento,  esto es, al  señor JUAN  PABLO SILVA ROA,  en su calidad de Presidente  de Saludvida EPS-S,  de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.  

TERCERO:  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

CUARTO:  En  firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

5          Ver folio 301.  

6          Visible a folio 302.      

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