STP8597-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8597-2018  

Radicación  n.° 99319  

Acta  219  

Bogotá  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano HERNÁN  MANTILLA CASTRO  contra el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra HERNÁN MANTILLA CASTRO se inició el proceso  penal con radicación 68001-60-00-159-2017-05014-00 por el  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años;  

(ii)  Que en el marco de la referida causa, el 24 de abril de 2017, se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación,  sin aceptación de cargos; y seguidamente, en la misma calenda  se impuso al aquí actor medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural;  

(iii)  Que la Fiscalía 7ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga y la  defensa del procesado MANTILLA CASTRO celebraron un preacuerdo, «cuyo  contenido fue revisado y aprobado previamente por la representante de  la víctima»,  el cual fue presentado ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y que consistía en  que el sindicado aceptaba el cargo de «acoso  sexual»  tipificado en el artículo 210A del Código Penal y a  cambio se le impondría una pena de 15 meses de prisión  «como  quiera que no se evidenciaron en la conducta del acusado  circunstancias de mayor punibilidad y la Fiscalía no está  sometida al sistema de cuartos para tasar la pena…»;  

(iv)  Que en audiencia pública del 15 de agosto de 2017 el Juzgado  de Conocimiento improbó la negociación tras considerar  que con la misma se desconocía «el  principio de tipicidad debido a que la variación de la  calificación jurídica del nomen juris, a su manera de  ver, no se adapta a ningún recuento fáctico»  sumado a que «sugirió  que el cambio de la calificación por términos del  preacuerdo y de la pena, es decir, prácticamente implicó  una negociación de la pena, más allá de la  adecuación típica…»;  

(v)  Que contra la decisión de improbación propusieron el  recurso de apelación tanto la delegada de la fiscalía  como el apoderado de la defensa, bajo la consideración que al  Juez de la Causa no se le permite, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, «inmiscuirse  en los términos de los preacuerdos, a menos que su contenido  vulnere garantías fundamentales»,  lo cual, en sentir del demandante, no aconteció en el asunto  sub  examine;  

(vi)  Que el 15 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio lectura a la decisión  que confirmó el proveído del Juzgado a  quo  exponiendo que «a  pesar de la autonomía y competencia con que cuenta la Fiscalía  para tipificar la conducta punible, el Juez sí puede irrumpir  en su fuero cuando se crea subjetivamente que el tipo penal  modificador no se subsume en la conducta, asegurando de manera  vehemente, equivocada y parcializada, que los fines del preacuerdo en  mención obedecieron a la negociación de la rebaja de la  pena y no a una readecuación real del tipo penal…».  

2.  De  conformidad con la anterior reseña procesal, el accionante  sostuvo que «es  claro que la improbación de preacuerdos y negociaciones tienen  un efecto determinante a la hora de emitir la sentencia, y en el  presente caso, el contenido del preacuerdo aludido no vulnera, de  ninguna manera, garantías fundamentales y mucho menos  contraría el principio de tipicidad ni de legalidad, ya que la  readecuación típica formulada se encuentra expresamente  permitida por la normatividad (art. 351 C.P.P.) y al enmarcarse la  conducta modificadora dentro del mismo título jurídico,  salvaguarda el mismo bien jurídico tutelado…».  

3.  En razón de lo anterior el señor HERNÁN  MANTILLA CASTRO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2017-05014-00,  seguido en su contra, para  que deje sin efectos  las decisiones judiciales proferidas el 15 de agosto y el 7 de  diciembre de 2017 –última  verbalizada en audiencia del día 15 de los mismos mes y año–,  por medio de las cuales en primera y segunda instancia, el Juzgado 9º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga,  improbaron el preacuerdo celebrado por el aquí actor, y en su  lugar, ordene  al aludido Juez que profiera una nueva determinación en la que  imparta legalidad a la negociación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 27 de junio de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, en aras de  integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al  presente trámite a la Fiscalía 7ª Seccional CAIVAS  de Bucaramanga, al profesional del derecho Ludwing Mantilla –quien  funge como defensor del aquí accionante–,  a la representante de las víctimas Mónica Yurley Durán  García y a todas las demás partes que intervienen en el  proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2017-05014-00  seguido contra HERNÁN  MANTILLA CASTRO  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.  

2.  Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación,  únicamente se pronunció el Abogado Asesor de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Ronal Alexander Quintero Lizarazo, quien se opuso a las pretensiones  del demandante, tras señalar que la acción carece de  inmediatez, toda vez que la decisión de esa Corporación  se emitió «en  el mes de diciembre de 2017».  

Asimismo,  indicó que no se configura defecto procedimental alguno, ni  mucho menos el desconocimiento del precedente, como quiera que la  determinación de ese Tribunal «se  funda en una interpretación razonable y plausible de la  jurisprudencia de la Alta Corporación que en el tema muestra  dos criterios conceptuales válidos frente al papel del juez en  el ejercicio de la adecuación típica que realiza el  fiscal tratándose de la justicia premial, de los cuales esta  Sala de Decisión se inclinó por uno de ellos de manera  motivada y objetiva».  

Finalmente,  amparado en los principios de residualidad y subsidiariedad de la  tutela que impiden cuestionar «la  órbita de autonomía y de aplicación e  interpretación de las normas»  conferidas a los jueces, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda. Como soporte, remitió copia del  proveído de segunda instancia proferido por esa Corporación  en el proceso de marras.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por las decisiones del  15 de agosto y 7 de diciembre de 2017, dictadas  en su orden por el  Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bucaramanga,  por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se declaró  la improbación del preacuerdo que había celebrado  HERNÁN  MANTILLA CASTRO con  la Fiscalía del caso.  

De  otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión de segunda instancia fue verbalizada  en audiencia del 15 de diciembre de 2017, y esta acción  constitucional se radicó en el mes de junio del año en  curso; (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de las autoridades  judiciales comprometidas, puesto que de las piezas obrantes en el  plenario, se advierte que el  proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2017-05014-00  que se adelanta contra el actor HERNÁN  MANTILLA CASTRO,  se  halla vigente y en curso.  

En  esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se  tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales (Cfr.  C.C.S.T-1343/2001  y C.C. S.T-265/2014).  

4.5.  Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la  concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la  jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión  del auto interlocutorio de segunda instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  –aprobado  el 7 de diciembre de 2017 y leído en audiencia del día  15 de los mismos mes y año–  por medio del cual quedó en firme la improbación del  preacuerdo celebrado por la defensa del aquí demandante, se  extracta que esa Corporación resolvió el asunto  sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además,  de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales  concluyó que no era viable aceptar la negociación  celebrada por los sujetos procesales, en tanto que, según el  Tribunal, «permitir  una tipicidad incorrecta, desbordada y antojadiza compromete  gravemente los derechos de las víctimas y no cabe duda que  desprestigia la administración de justicia y propende por su  cuestionamiento, consecuencias contrarias a las finalidades de los  preacuerdos consagrados en el artículo 348 del C.P.P.»  

En  esa medida, no es procedente en el presente asunto (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver  negativamente las pretensiones de las partes al interior del proceso  penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.  De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  Adicionalmente, es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad  del accionante con la valoración probatoria efectuada por los  operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto,  de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado  que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

En  el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son  violatorias, per  se,  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNÁN  MANTILLA CASTRO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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