Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8597-2018
Radicación n.° 99319
Acta 219
Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNÁN MANTILLA CASTRO contra el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que contra HERNÁN MANTILLA CASTRO se inició el proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2017-05014-00 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años;
(ii) Que en el marco de la referida causa, el 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, sin aceptación de cargos; y seguidamente, en la misma calenda se impuso al aquí actor medida de aseguramiento de detención preventiva intramural;
(iii) Que la Fiscalía 7ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga y la defensa del procesado MANTILLA CASTRO celebraron un preacuerdo, «cuyo contenido fue revisado y aprobado previamente por la representante de la víctima», el cual fue presentado ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y que consistía en que el sindicado aceptaba el cargo de «acoso sexual» tipificado en el artículo 210A del Código Penal y a cambio se le impondría una pena de 15 meses de prisión «como quiera que no se evidenciaron en la conducta del acusado circunstancias de mayor punibilidad y la Fiscalía no está sometida al sistema de cuartos para tasar la pena…»;
(iv) Que en audiencia pública del 15 de agosto de 2017 el Juzgado de Conocimiento improbó la negociación tras considerar que con la misma se desconocía «el principio de tipicidad debido a que la variación de la calificación jurídica del nomen juris, a su manera de ver, no se adapta a ningún recuento fáctico» sumado a que «sugirió que el cambio de la calificación por términos del preacuerdo y de la pena, es decir, prácticamente implicó una negociación de la pena, más allá de la adecuación típica…»;
(v) Que contra la decisión de improbación propusieron el recurso de apelación tanto la delegada de la fiscalía como el apoderado de la defensa, bajo la consideración que al Juez de la Causa no se le permite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, «inmiscuirse en los términos de los preacuerdos, a menos que su contenido vulnere garantías fundamentales», lo cual, en sentir del demandante, no aconteció en el asunto sub examine;
(vi) Que el 15 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio lectura a la decisión que confirmó el proveído del Juzgado a quo exponiendo que «a pesar de la autonomía y competencia con que cuenta la Fiscalía para tipificar la conducta punible, el Juez sí puede irrumpir en su fuero cuando se crea subjetivamente que el tipo penal modificador no se subsume en la conducta, asegurando de manera vehemente, equivocada y parcializada, que los fines del preacuerdo en mención obedecieron a la negociación de la rebaja de la pena y no a una readecuación real del tipo penal…».
2. De conformidad con la anterior reseña procesal, el accionante sostuvo que «es claro que la improbación de preacuerdos y negociaciones tienen un efecto determinante a la hora de emitir la sentencia, y en el presente caso, el contenido del preacuerdo aludido no vulnera, de ninguna manera, garantías fundamentales y mucho menos contraría el principio de tipicidad ni de legalidad, ya que la readecuación típica formulada se encuentra expresamente permitida por la normatividad (art. 351 C.P.P.) y al enmarcarse la conducta modificadora dentro del mismo título jurídico, salvaguarda el mismo bien jurídico tutelado…».
3. En razón de lo anterior el señor HERNÁN MANTILLA CASTRO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2017-05014-00, seguido en su contra, para que deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 15 de agosto y el 7 de diciembre de 2017 –última verbalizada en audiencia del día 15 de los mismos mes y año–, por medio de las cuales en primera y segunda instancia, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, improbaron el preacuerdo celebrado por el aquí actor, y en su lugar, ordene al aludido Juez que profiera una nueva determinación en la que imparta legalidad a la negociación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 27 de junio de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Fiscalía 7ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga, al profesional del derecho Ludwing Mantilla –quien funge como defensor del aquí accionante–, a la representante de las víctimas Mónica Yurley Durán García y a todas las demás partes que intervienen en el proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2017-05014-00 seguido contra HERNÁN MANTILLA CASTRO por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, únicamente se pronunció el Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Ronal Alexander Quintero Lizarazo, quien se opuso a las pretensiones del demandante, tras señalar que la acción carece de inmediatez, toda vez que la decisión de esa Corporación se emitió «en el mes de diciembre de 2017».
Asimismo, indicó que no se configura defecto procedimental alguno, ni mucho menos el desconocimiento del precedente, como quiera que la determinación de ese Tribunal «se funda en una interpretación razonable y plausible de la jurisprudencia de la Alta Corporación que en el tema muestra dos criterios conceptuales válidos frente al papel del juez en el ejercicio de la adecuación típica que realiza el fiscal tratándose de la justicia premial, de los cuales esta Sala de Decisión se inclinó por uno de ellos de manera motivada y objetiva».
Finalmente, amparado en los principios de residualidad y subsidiariedad de la tutela que impiden cuestionar «la órbita de autonomía y de aplicación e interpretación de las normas» conferidas a los jueces, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. Como soporte, remitió copia del proveído de segunda instancia proferido por esa Corporación en el proceso de marras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones del 15 de agosto y 7 de diciembre de 2017, dictadas en su orden por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se declaró la improbación del preacuerdo que había celebrado HERNÁN MANTILLA CASTRO con la Fiscalía del caso.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión de segunda instancia fue verbalizada en audiencia del 15 de diciembre de 2017, y esta acción constitucional se radicó en el mes de junio del año en curso; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas, puesto que de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2017-05014-00 que se adelanta contra el actor HERNÁN MANTILLA CASTRO, se halla vigente y en curso.
En esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).
4.5. Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del auto interlocutorio de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –aprobado el 7 de diciembre de 2017 y leído en audiencia del día 15 de los mismos mes y año– por medio del cual quedó en firme la improbación del preacuerdo celebrado por la defensa del aquí demandante, se extracta que esa Corporación resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además, de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable aceptar la negociación celebrada por los sujetos procesales, en tanto que, según el Tribunal, «permitir una tipicidad incorrecta, desbordada y antojadiza compromete gravemente los derechos de las víctimas y no cabe duda que desprestigia la administración de justicia y propende por su cuestionamiento, consecuencias contrarias a las finalidades de los preacuerdos consagrados en el artículo 348 del C.P.P.»
En esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente las pretensiones de las partes al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5. De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. Adicionalmente, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNÁN MANTILLA CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria