STP8594-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8594-2018  

Radicación  n.° 99267  

Acta 219  

Bogotá D.  C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación de la señora MIRIAM  ZAPATA DE OCAMPO  en contra del fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio  del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la  acción de tutela incoada por la prenombrada frente al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná  (Caldas),  por la presunta vulneración a su derecho fundamental al mínimo  vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados  en el fallo de primer nivel, así:  

«1. Afirma la  accionante, MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO, que es una persona de la tercera  edad y padece múltiples quebrantos de salud. Señaló  que habita en el municipio de Chinchiná (C) en una precaria  vivienda, en compañía de su nieto Luis Felipe Ocampo  desde hace más de 15 años, siendo este último,  quien se ocupa de todas sus necesidades básicas de tiempo  atrás, dado que ella fue la persona que se encargó de  su crianza.  

2. Manifiesta que desde  enero de la presente calenda, su descendiente se encuentra privado de  la libertad, como consecuencia de una sentencia de carácter  condenatoria emitida en el marco de un proceso penal. Ante lo cual,  en la actualidad está desprotegida, pues a pesar de tener 6  hijos, los mismos hace mucho tiempo no asumen su cuidado y  mantenimiento.  

3. Indica que a través  de la apoderada del señor Ocampo, se solicitó la  concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza  de familia –por extensión–, en el entendido que su  nieto es la única persona que vela por sus intereses y se hace  responsable de los recursos para su congrua subsistencia. Sin  embargo, asevero que el instituto deprecado no prosperó ante  el Juzgado Vigía –Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales–, puesto que el A-quo  consideró que la señora ZAPATA DE OCAMPO podía  acudir a sus 6 hijos, para que se encargaran de su manutención,  ante la situación por la que atraviesa la persona que estaba  asumiendo esa responsabilidad, además de ordenar compulsar  copias a la Alcaldía de Chinchiná, para que brindaran  el apoyo requerido por la actora.  

4. Inconformes con la  decisión, procedieron a interponer los recursos de reposición  y en subsidio de apelación; ante la negativa del Juez de  instancia de reponer el fallo, el recurso de alzada fue concedido  ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, el  cual conoció y decidió la causa penal que se adelantó  en contra del aherrojado.  

5. El Ad-quem confirmó  la decisión de primer grado, esbozando los mismos argumentos  que utilizó el Despacho primigenio para pronunciarse sobre el  petitum, aduciendo que la señora ZAPATA DE OCAMPO debía  acudir ante los demás integrantes de su núcleo  familiar, para que estos le proporcionaran el cuidado y la protección  que ella demandaba; en igual sentido, reiteró la orden a la  Alcaldía municipal para que acudiera al cuidado de la petente.  

6. Estima la accionante, que  las determinaciones adoptadas la colocan en una situación de  desprotección, pues no existen otras personas que puedan  asumir su cuidado, pues sus hijos residen lejos del municipio que  habita y tienen condiciones económicas bastantes precarias,  por lo que su único sustento era su nieto Luis Felipe, quien  por evidentes razones, no puede continuar prestándole la  asistencia que requiere.  

7. De acuerdo al proscenio  táctico expuesto, la señora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO  impetró acción de tutela, solicitando el amparo por  parte del Juez Constitucional, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al mínimo vital, ante la negativa de  las autoridades judiciales de conceder la prisión domiciliaria  a la única persona que se encargaba de cubrir sus necesidades  básicas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 21 de  mayo de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas para que rindieran los informes que  a bien tuvieran y ejercieran sus derechos de contradicción y  defensa.  

Posteriormente, en  decisión del día 22 de los mismos mes y año2,  resolvió vincular en calidad de demandado directo al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, y desvincular del presente trámite constitucional  al Juzgado 2º homólogo de esa misma ciudad.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«1.  El Juzgado Cuarto Promiscuo de Chinchiná  en contestación al trámite tutelar, realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso, de  lo que coligió que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa  esencial de la petente, resaltando que la decisión emitida en  segunda instancia sobre la solicitud de prisión domiciliario  se ajustó a derecho. Por último, solicitó al  Juez de tutela, para que ante la situación de desprotección  en la que aduce encontrarse la petente, exhorte a la Alcaldía  de Chinchiná con el fin que dé cumplimiento a lo  ordenado en primera instancia por el Despacho vigía.  

2. Por su  parte, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Manizales,  informó que asumió la vigilancia de la pena impuesta al  señor Luis Felipe Ocampo, mediante reparto del 23 de enero del  año que avanza. Asimismo, refirió que el 11 de abril  último despachó de manera negativa la solicitud de  prisión domiciliaria por padre cabeza de familia –por  extensión– del procesado, por cuanto no logró  demostrarse tal condición, decisión que fue confirmada  en segunda instancia. Así pues, consideró que las  diligencias adelantadas se ciñeron a la Constitución y  a la ley, por lo que deprecó denegar el amparo reclamado ante  la inexistencia de transgresión alguna de las garantías  axiales de la accionante».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado  el 5 de junio de 20183,  negó el amparo solicitado en favor de la señora MIRIAM  ZAPATA DE OCAMPO  tras considerar,  básicamente que «este  mecanismo sui generis escogido por la presunta afectada, no resulta  idóneo, oportuno ni eficaz para sacar avante sus pretensiones,  si tenemos en cuenta, que i)  del estudio de las decisiones adoptadas tanto en primera como en  segunda instancia no se vislumbra trasgresión de las garantías  axiales de la petente; ii)  la accionante ante la coyuntura expuesta, tiene el derecho de acudir  a otras instancias legales para que se le garantice el derecho al  mínimo vital que reclama y, iii)  la precaria situación en la que aduce encontrarse la petente,  no marca per se, la prosperidad de la figura jurídica  deprecada; contextos que desde el inicio marcan la improcedencia del  amparo proclamado, dado que el instrumento protector no fue concebido  como otra instancia alterna o como atajo para arribar a soluciones  más céleres, ni mucho menos como catalizador de los  trámites judiciales, a no ser que se percate afectación  del núcleo esencial de las garantías superiores, que  ahora no se detecta».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a la señora  MIRIAM  ZAPATA DE OCAMPO  el 12 de junio de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión; alzada que fue  concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras  establecer que fue presentado en término, en auto del día  18 de junio de 20185.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Precisado lo  anterior, en el caso concreto es indiscutible que la intención  de la actora MIRIAM  ZAPATA DE OCAMPO  se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección,  el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación  17174-61-06-934-2016-00299-00  que se adelantó contra Luis Felipe Ocampo Zapata, quien es su  «hijo-nieto»,  para que, ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales que le conceda al prenombrado el  beneficio de la prisión domiciliaria.  

Es decir, en  últimas, lo que pretende la accionante es dejar sin efectos  los proveídos de primer y segundo grado, de fecha 11 de abril  y 9 de mayo de  2018, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná,  negaron al sentenciado Ocampo Zapata el «mecanismo  sustitutivo de la prisión intramural por prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia por extensión».  

5. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al mínimo  vital de la señora MIRIAM  ZAPATA DE OCAMPO,  generada por las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas  por el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná,  respectivamente, mediante las cuales se negó el beneficio de  la prisión domiciliaria al sentenciado Luis Felipe Ocampo  Zapata, quien –afirmó  la actora–  es el responsable de su cuidado y manutención.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión de segundo grado data del 9 de mayo  de 20186,  y esta acción constitucional se radicó el día 21  de los mismos mes y año7;  (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, toda vez que, de  las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta  que el proceso penal que se sigue contra Luis Felipe Ocampo Zapata,  para quien la aquí actora depreca el subrogado de la prisión  domiciliaria, se  halla vigente y en curso.  

En esa medida, es  pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación  con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese  contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez  de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a  los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales (Cfr.  C.C.S.T-1343/2001  y C.C. S.T-265/2014).  

Además, la  Sala le hace saber a la accionante que las  providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso  de los subrogados penales, «dada  su ejecutoria formal,  dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la  misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de  nuevos hechos y pruebas»  (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554),  por manera que  nada obsta para que el sentenciado –que la demandante afirma es  su «hijo-nieto»–, aprovisionado de nuevos y  suficientes medios de convicción, acuda al Juez Ejecutor para  que evalúe una vez más la procedencia o no de la  concesión del beneficio de la prisión domiciliaria en  calidad de «padre  cabeza de familia por extensión».  

5.5. Sumado a lo  anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, por cuanto tanto el Juez Ejecutor como el de  Conocimiento aquí cuestionados,  negaron la  concesión del beneficio de la  sustitución de la ejecución de la pena de prisión  intramural por la domiciliaria, de  conformidad con las normas sustantivas, procesales, la jurisprudencia  que consideraron aplicable y dentro del marco de sus competencias;  aspectos todos ellos que no pueden ser desconocidas por el Juez  Constitucional para  deslegitimar  lo decidido por los jueces naturales y en su lugar privilegiar la  posición particular de la accionante, toda vez que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.6. Resulta  oportuno destacar que la Sala de Casación Penal de esta Corte  en reiterada jurisprudencia,  ha señalado que resulta imposible escindir de la pena  privativa de la libertad: el análisis de las funciones que  está llamada a cumplir y la valoración de las  circunstancias relativas al autor del injusto.  

Ello, porque tales  factores son necesarios a la hora de determinar judicialmente su  efectiva ejecución, de allí que, por ejemplo, «para  la concesión de la prisión domiciliaria, los fines de  la pena constituyen tanto la razón como el horizonte por el  cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al  “desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado”, de que trata el artículo 38 del Código  Penal» (CSJ  SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Precisamente, bajo  tales criterios de interpretación, los Juzgados aquí  demandados, resolvieron negar el beneficio sustitutivo deprecado por  Luis Felipe Ocampo Zapata, de allí que no exista razón  para afirmar que las determinaciones finalmente adoptadas sean  producto del capricho o arbitrio de los falladores, o que se hayan  apartado irracionalmente del ordenamiento jurídico.  

5.7. Además,  es oportuno destacar que en las decisiones de primera y segunda  instancia, por medio de las cuales fue negado el subrogado de la  prisión domiciliaria, ya fueron analizadas por los falladores  accionados las motivaciones fácticas aducidas en esta  oportunidad por la accionante, concluyéndose que ante la  ausencia del señor Ocampo Zapata –por  causa de su privación de la libertad–  los llamados a velar por el cuidado, atención y demás  necesidades de la señora MIRIAM  ZAPATA DE OCAMPO  –aquí  demandante–  son sus familiares, que según lo dicho por la prenombrada, son  numerosos.  

En efecto, no  debe dejarse de lado que en un Estado Social de Derecho, las cargas  familiares respecto de los padres, en virtud del principio de  igualdad (artículos  13, 42, inciso 4º y 43 CP)  y solidaridad social (artículo  95 CP),  deben ser asumidas por los hijos, en la medida que son los  principales  comprometidos en su cuidado, máxime cuando se trate de  personas que sobrepasan el umbral de la tercera edad y se hallan en  condiciones de vulnerabilidad por razón de la edad y el estado  de salud.  

Ahora, ante la  falta de los descendientes, son los restantes miembros de la familia  los  titulares de las obligaciones que propendan por el mantenimiento de  los lazos afectivos y del deber de velar por que los adultos mayores,  como es el caso de la señora ZAPATA  DE OCAMPO, goce  de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos.  

Surge de lo  anterior que ante la imposibilidad física del señor  Luis Felipe Ocampo Zapata –condenado  al interior de la causa penal con radicación  17174-61-06-934-2016-00299-00–  quien en su condición de nieto de la actora era quien,  presuntamente, satisfacía sus necesidades básicas y le  proporcionaba cuidado; son los hijos de la señora ZAPATA  DE OCAMPO  los llamados a suplir sus demandas, prestarle atención y  garantizarle unas condiciones mínimas de existencia con  dignidad; descendencia respecto de la cual, no  se ha establecido que estén en imposibilidad de brindar el  apoyo necesario para su progenitora.  

6. De otra parte,  se tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7. Debe insistir  la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

9. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 5  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 22. Ibídem.  

3          Ver folios 73 a 83. Ibídem.  

4          Ver folio 90 y 101. Ibídem.  

5          Ver folio 103. Ibídem.  

6          Ver folios 5 a 11. Ibídem.  

7          Ver folios 1 a 4. Ibídem.  

8      

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