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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7140-2018
Radicación n.º 98.153
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ contra la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros del Ejército EJECO y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras estimarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, al serle negados los beneficios que consagra la Ley 1820 de 2016.
Informa el actor que se encuentra purgando la pena de 212 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como autor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Sostiene el actor que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante auto de 13 de diciembre de 2017 le negó los beneficios instrumentales de la citada normativa transitoria, a la que considera tener derecho en calidad de ex miembro del Ejército Nacional.
Por ende, estima que tal negativa lesiona sus derechos fundamentales, por lo que debe accederse a los beneficios a que haya lugar en su caso particular.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado informó que recibió correo electrónico procedente de la Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Paz, a través del cual se le allegó copia del Oficio No. JEPCOLOMBIA 20171200115221 dirigido al Ministerio de Defensa, por medio del cual el citado Secretario informa sobre la improcedencia del beneficio instrumental para el caso No, 278 del Ejercito Nacional, correspondiente al sentenciado CUÉLLAR DÍAZ.
Destacó que por ello, mediante auto de sustanciación de 13 de diciembre de 2017 ordenó anexar el mencionado oficio a la carpeta de ejecución de pena que se sigue contra el actor, comunicando de ello al interesado y al Secretario Ejecutivo.
Además, que a ese despacho no ha sido allegada ninguna solicitud de reconocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que acredite el cumplimiento de los requisitos para la concesión de algún beneficio.
Solicita la improcedencia de la acción, más si lo que pretende el actor es lograr algún beneficio transitorio, pudiendo acudir a la Secretaria Ejecutiva para solicitarlo y ésta allegue los documentos necesarios para estudiarlo, o en su defecto, será repartido a los órganos judiciales de la JEP.
Por su parte, el Secretario Ejecutivo de la JEP indicó que al accionante le resultan improcedentes los beneficios reclamados, ya que se encuentra incluido en el caso No. 278 remitido por el Ministerio de Defensa, que concluyó que «configurado el criterio de exclusión de la conexidad con el conflicto armado, en cuanto emergen elementos que permiten dilucidar el ánimo de enriquecimiento personal ilícito como causa eficiente en la realización de las conductas delictivas examinadas».
Por último, destacó que no es cierto que a los coprocesados les hayan sido otorgados los beneficios de la JEP, cuando a ninguna de ellos les ha sido emitido concepto alguno por los hechos ocurridos en los años 2010 y 2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de abril de 2018, negando por improcedente la acción constitucional, ante el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción, en tanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para solicitar la aplicación de los beneficios transitorios a los que estima tiene derecho.
Además, que no se aprecia arbitrariedad alguna de cara al auto de sustanciación que ordenó anexar al proceso de ejecución de penas que se sigue contra el actor el oficio proveniente de la Secretaria Ejecutiva para la Paz, al ser de mero trámite, sin que comporte vulneración de garantías.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, además de incluir como censura, que el Tribunal al vincular a la acción de tutela a la Secretaria de la JEP «debió haberse declarado sin competencia para resolver la demanda de tutela y haberla remitido a la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De ahí, que proceda la Sala a examinar de manera inicial la censura planteada por el recurrente al pregonar una supuesta falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer de la acción de tutela en primera instancia, al haber involucrado a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no fue únicamente dirigida contra tal entidad, sino que en esencia su reclamo lo fue contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, porque considera lesionados sus derechos fundamentales con el auto de 13 de diciembre de 2017, a través del cual el juez vigía ordenó anexar a la actuación la información que le suministró la Secretaría de la JEP.
En otras palabras, la acción de tutela claramente está destinada a reprobar la actuación judicial producida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, cuyo superior jerárquico competente para conocer las acciones de tutela que contra éste se presenten, en primera instancia, es el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme la reglas de reparto establecidas en los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1983 de 2017, sin que se derive causal de nulidad por falta de competencia que vicie la actuación, contrario a lo plasmado por el censor.
3. Superado lo anterior, como el impugnante reiteró la inconformidad del líbelo, procede la Sala a examinar la supuesta afectación de garantías fundamentales reclamadas por JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ.
4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
5. Aquí, el actor califica de lesiva la decisión de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a través de la cual dispuso anexar al expediente de ejecución que se le sigue, el Oficio NO. JEPCOLOMBIA 20171200115221, proveniente del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio del cual informa sobre la improcedencia de beneficios instrumentales al sentenciado JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ del Ejército Nacional.
Tal determinación de incluir en el expediente de ejecución de penas dicho oficio, tiene una naturaleza de sustanciación, por el que se dispone un mero trámite procesal, sin que en ella se reconozcan o nieguen derechos al actor, siendo deber del funcionario incorporar a la actuación toda aquella información que sobre el sentenciado alleguen las diferentes autoridades.
Lo que sucede es que el actor considera que la información aportada al trámite de ejecución que fuera arrimada por la Secretaria de la JEP le resulta desfavorable a sus intereses de lograr beneficios transitorios; sin embargo, ese es un asunto de fondo que no fue materia de pronunciamiento en el auto censurado por el actor, que únicamente se ciñó a anexar a la actuación el oficio arrimado.
Incluso, el propio Juez de Ejecución de Penas destacó:
De esta manera, sin gozar del beneficio instrumental correspondiente (libertad transitoria condicionada y anticipada), las personas antes referenciadas podrán formular en un futuro directamente sus reclamaciones a los órganos judiciales de la JEP, para que éstos en el marco de sus competencias, resuelvan lo que en derecho corresponda.
Como quiera que de la copia del oficio allegado se extrae que el Secretario Ejecutivo Transitorio JEP no acreditó preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para acceder a los tratamientos penales diferenciados dirigidos a los miembros de la Fuerza Pública, exclusivamente en relación con el caso No. 278 del sentenciado JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ y la competencia para resolver de manera definitiva la situación jurídica del infractor le corresponde a los órganos de la JEP, el Despacho ORDENA:
Primero: Anexar a la actuación el oficio JEPCOLOMBIA No. 20171200115221 sobre la improcedencia del beneficio instrumental caso No. 278 del Ejército Nacional (Folio 47 cuaderno No. 2 Tribunal).
Así las cosas, es claro que no se puede extractar de aquella actuación judicial alguna arbitrariedad que imprima una intervención constitucional, contrario al querer del demandante, y menos cuando de ahí se observa la posibilidad del actor de acudir directamente a la Jurisdicción Especial para la Paz para proponer el reconocimiento de los beneficios transicionales a los que estima tener derecho, sin que pueda esta senda supletiva realizar algún pronunciamiento al respecto.
No se advierte que la argumentación de las autoridades accionadas enfrente una lesividad a derechos o garantías del implicado, al ser la consecuencia objetiva de una actuación de sustanciación dentro del proceso de ejecución de penas que se le sigue, sin que prospere alguna de las prerrogativas que pretende.
6. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegada, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera un trato discriminatorio en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.
7. En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar por improcedente, por lo que será negado el amparo solicitado, tal como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que impera su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria