STP7140-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7140-2018  

Radicación  n.º 98.153  

(Acta 170)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ contra la sentencia de 4 de abril  de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través de la cual le negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente lesionados por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros del  Ejército EJECO y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de  la Jurisdicción Especial para la Paz JEP.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR  DÍAZ para lograr la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, tras estimarlos  lesionados por parte de las autoridades accionadas, al serle negados  los beneficios que consagra la Ley 1820 de 2016.  

Informa  el actor que se encuentra purgando la pena de 212 meses de prisión  que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, como autor de los delitos de  concierto  para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

Sostiene  el actor que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, mediante auto de 13 de diciembre de  2017 le negó los beneficios instrumentales de la citada  normativa transitoria, a la que considera tener derecho en calidad de  ex miembro del Ejército Nacional.  

Por  ende, estima que tal negativa lesiona sus derechos fundamentales, por  lo que debe accederse a los beneficios a que haya lugar en su caso  particular.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En  respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado informó  que recibió correo electrónico procedente de la  Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Paz, a través  del cual se le allegó copia del Oficio No. JEPCOLOMBIA  20171200115221 dirigido al Ministerio de Defensa, por medio del cual  el citado Secretario informa sobre la improcedencia del beneficio  instrumental para el caso No, 278 del Ejercito Nacional,  correspondiente al sentenciado CUÉLLAR DÍAZ.  

Destacó  que por ello, mediante auto de sustanciación de 13 de  diciembre de 2017 ordenó anexar el mencionado oficio a la  carpeta de ejecución de pena que se sigue contra el actor,  comunicando de ello al interesado y al Secretario Ejecutivo.  

Además,  que a ese despacho no ha sido allegada ninguna solicitud de  reconocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que acredite el  cumplimiento de los requisitos para la concesión de algún  beneficio.  

Solicita  la improcedencia de la acción, más si lo que pretende  el actor es lograr algún beneficio transitorio, pudiendo  acudir a la Secretaria Ejecutiva para solicitarlo y ésta  allegue los documentos necesarios para estudiarlo, o en su defecto,  será repartido a los órganos judiciales de la JEP.  

Por  su parte, el Secretario Ejecutivo de la JEP indicó que al  accionante le resultan improcedentes los beneficios reclamados, ya  que se encuentra incluido en el caso No. 278 remitido por el  Ministerio de Defensa, que concluyó que «configurado  el criterio de exclusión de la conexidad con el conflicto  armado, en cuanto emergen elementos que permiten dilucidar el ánimo  de enriquecimiento personal ilícito como causa eficiente en la  realización de las conductas delictivas examinadas».  

Por  último, destacó que no es cierto que a los coprocesados  les hayan sido otorgados los beneficios de la JEP, cuando a ninguna  de ellos les ha sido emitido concepto alguno por los hechos ocurridos  en los años 2010 y 2012.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el  4 de abril de 2018, negando por improcedente la acción  constitucional, ante el desconocimiento del carácter  subsidiario de la acción, en tanto el actor cuenta con la  posibilidad de acudir a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP para solicitar la aplicación de los  beneficios transitorios a los que estima tiene derecho.  

Además,  que no se aprecia arbitrariedad alguna de cara al auto de  sustanciación que ordenó anexar al proceso de ejecución  de penas que se sigue contra el actor el oficio proveniente de la  Secretaria Ejecutiva para la Paz, al ser de mero trámite, sin  que comporte vulneración de garantías.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando  los argumentos de la demanda, además de incluir como censura,  que el Tribunal al vincular a la acción de tutela a la  Secretaria de la JEP «debió  haberse declarado sin competencia para resolver la demanda de tutela  y haberla remitido a la Sala de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior  jerárquico.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

De  ahí, que proceda la Sala a examinar de manera inicial la  censura planteada por el recurrente al pregonar una supuesta falta de  competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  para conocer de la acción de tutela en primera instancia, al  haber involucrado a la Secretaría de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Al respecto,  encuentra la Sala que la acción de tutela no fue únicamente  dirigida contra tal entidad, sino que en esencia su reclamo lo fue  contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Facatativá, porque considera lesionados sus derechos  fundamentales con el auto de  13 de diciembre de 2017,  a través del cual el juez vigía ordenó anexar a  la actuación la información que le suministró la  Secretaría de la JEP.  

En  otras palabras, la acción de tutela claramente está  destinada a reprobar la actuación judicial producida por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá, cuyo superior jerárquico competente para  conocer las acciones de tutela que contra éste se presenten,  en primera instancia, es el Tribunal Superior de Cundinamarca,  conforme la reglas de reparto establecidas en los  artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto  1983 de 2017, sin que se derive causal de nulidad por falta de  competencia que vicie la actuación, contrario a lo plasmado  por el censor.  

3.  Superado lo anterior, como el impugnante reiteró la  inconformidad del líbelo, procede la Sala a examinar la  supuesta afectación de garantías fundamentales  reclamadas por JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ.  

4.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

5.  Aquí, el actor califica de lesiva la decisión de 13 de  diciembre de 2017 proferida por el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a través de  la cual dispuso anexar al expediente de ejecución que se le  sigue, el Oficio NO. JEPCOLOMBIA 20171200115221, proveniente del  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz,  por medio del cual informa sobre la improcedencia de beneficios  instrumentales al sentenciado JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ  del Ejército Nacional.  

Tal  determinación de incluir en el expediente de ejecución  de penas dicho oficio, tiene una naturaleza de sustanciación,  por el que se dispone un mero trámite procesal, sin que en  ella se reconozcan o nieguen derechos al actor, siendo deber del  funcionario incorporar a la actuación toda aquella información  que sobre el sentenciado alleguen las diferentes autoridades.  

Lo  que sucede es que el actor considera que la información  aportada al trámite de ejecución que fuera arrimada por  la Secretaria de la JEP le resulta desfavorable a sus intereses de  lograr beneficios transitorios; sin embargo, ese es un asunto de  fondo que no fue materia de pronunciamiento en el auto censurado por  el actor, que únicamente se ciñó a anexar a la  actuación el oficio arrimado.  

Incluso,  el propio Juez de Ejecución de Penas destacó:  

De esta manera,  sin gozar del beneficio instrumental correspondiente (libertad  transitoria condicionada y anticipada), las personas antes  referenciadas podrán formular en un futuro directamente sus  reclamaciones a los órganos judiciales de la JEP, para que  éstos en el marco de sus competencias, resuelvan lo que en  derecho corresponda.  

Como quiera que  de la copia del oficio allegado se extrae que el Secretario Ejecutivo  Transitorio JEP no acreditó preliminarmente el cumplimiento de  los requisitos para acceder a los tratamientos penales diferenciados  dirigidos a los miembros de la Fuerza Pública, exclusivamente  en relación con el caso No. 278 del sentenciado JOSÉ  IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ y la competencia para resolver de  manera definitiva la situación jurídica del infractor  le corresponde a los órganos de la JEP, el Despacho ORDENA:  

Primero: Anexar  a la actuación el oficio JEPCOLOMBIA No. 20171200115221 sobre  la improcedencia del beneficio instrumental caso No. 278 del Ejército  Nacional  (Folio 47 cuaderno No. 2 Tribunal).  

Así  las cosas, es claro que no se puede extractar de aquella actuación  judicial alguna arbitrariedad que imprima una intervención  constitucional, contrario al querer del demandante, y menos cuando de  ahí se observa la posibilidad del actor de acudir directamente  a la Jurisdicción Especial para la Paz para proponer el  reconocimiento de los beneficios transicionales a los que estima  tener derecho, sin que pueda esta senda supletiva realizar algún  pronunciamiento al respecto.  

No  se advierte que la argumentación de las autoridades accionadas  enfrente una lesividad a derechos o garantías del implicado,  al ser la consecuencia objetiva de una actuación de  sustanciación dentro del proceso de ejecución de penas  que se le sigue, sin que prospere alguna de las prerrogativas que  pretende.  

6.  Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de  igualdad alegada, lo cierto es que éste no estableció  un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera un trato discriminatorio en su caso particular, pues  la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus  derechos fundamentales.  

7.  En consecuencia, la  demanda de tutela está llamada a fracasar por improcedente,  por lo que será negado el amparo solicitado, tal como lo  concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que impera su  confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

Segundo:  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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