STP2229-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2229-2018  

Radicación  96654  

(Aprobado  Acta No. 49)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO,  contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra  los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, 1º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, 1º Civil del Circuito y 3º Civil  Municipal, todos con sede en la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar  celebrada el 12 de agosto del 2017, ante el Juzgado 1º Penal  Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías,  la Fiscalía solicitó la imposición de medida de  aseguramiento intramural contra  JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO,  dentro de la investigación que se sigue contra él y  otras personas, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado  y agravado, falsedad personal, falsedad en documento privado y  concierto para delinquir.  

La  defensa se opuso y dio a conocer que su representado estaba  disfrutando del beneficio de libertad condicionada reconocida bajo  los parámetros de la Ley 1820 de 2016, por lo que pidió  analizar la viabilidad de dejarlo en libertad. La petición fue  negada por improcedente y, en su lugar, se accedió a la  pretensión del ente acusador.  

Contra  dicha determinación el apoderado presentó recurso de  apelación, pero el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Florencia la confirmó el 12 de octubre de 2017.  

En  desacuerdo con lo anterior, el demandante acudió a la acción  de hábeas corpus  alegando  la privación ilegal de su libertad por no tener en cuenta los  beneficios otorgados a los integrantes de las FARC- EP.  

El  13 de octubre siguiente  el Juzgado 3º Civil Municipal de Florencia negó la  solicitud. La decisión fue confirmada el 18 del mismo mes por  el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad referida.  

JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO  acudió al juez constitucional al considerar que dichas  providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al no  realizar un estudio de fondo frente a la procedencia o improcedencia  de la libertad  condicionada, acorde con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. En  consecuencia, solicitó  se dejen sin efectos y se disponga su excarcelación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de noviembre de 2017, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia  admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual explicó  que mediante auto del 9 de junio de 2017, decretó la  acumulación jurídica de las penas correspondientes a  las causas 2002-00108, 2006-00523 y 2006-00074 adelantadas contra  JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO. Adicionalmente, reconoció a su favor la  libertad condicionada según lo previsto en la Ley 1820 de 2016  y Decreto 277 de 2017.  

A  la par, señaló que al emitir la respectiva boleta de  libertad se precisó que el sentenciado debía ser puesto  a disposición de la Fiscalía 71 Delegada ante el  Tribunal, adscrita a la Dirección Nacional de Análisis  y Contextos.  

Los  Juzgados 3º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías  se  opusieron uniformemente a la prosperidad de la solicitud. Tras  relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de  las decisiones censuradas, indicaron que en este caso no se cumplen  las causales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Por  su parte, los Juzgados 1º  Civil del Circuito y 3º Civil Municipal, todos con sede  Florencia defendieron  la legalidad de la decisión de hábeas corpus y  resaltaron que dicha acción no  puede utilizarse con la pretensión de controvertir las  determinaciones ordinarias que deciden sobre la libertad al interior  del proceso penal.  Además, destacaron que el actor ya había promovido otra  acción con los mismos argumentos  

El  Tribunal  negó  el amparo. Indicó que la vía constitucional no está  prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se  tratara de una tercera instancia, los cuales además fueron  debidamente fundamentados en la normativa aplicable. Adicionalmente,  la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento  penal, no el de tutela.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En  primer lugar,  la censura constitucional se postula respecto de los autos de primera  y segunda instancia por los cuales se impuso a JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO medida  de aseguramiento consistente en detención intramural  preventiva, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta que a su favor  se había reconocido la libertad  condicionada al haber cumplido los  requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017,  dentro de otras actuaciones penales.  

No  obstante, las pruebas recaudadas durante el trámite revelan  una situación distinta, toda vez que el Juzgado  1º Penal Municipal de Florencia con Función de Control de  Garantías sí analizó la solicitud elevada por su  defensor en dicho sentido, sin embargo la desestimó.  

En  efecto, expuso  que en dicha audiencia no era procedente entrar a realizar un estudio  diferente a los requisitos previstos en los artículos 308 y  313 de la Ley 906 de 2004, en obedecimiento a criterios de  razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad, para  determinar si había lugar a imponer la medida de aseguramiento  peticionada por la Fiscalía.  

Por  su parte,  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia al resolver el  recurso de apelación acogió los argumentos de la  primera instancia y agregó que los hechos por los cuales está  siendo investigado el señor ECHEVERRY  BUITRAGO  no fueron cometidos en razón a su pertenencia a las FARC-EP o  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado.  

Así  las cosas, los razonamientos allí plasmados no se ofrecen  caprichosos o arbitrarios, sino fundamentados en una interpretación  razonable de las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el  tema objeto de estudio, y en el ejercicio de la discrecionalidad  judicial.  

Ello, por cuanto  resulta lógico que, previo a efectuar el  

estudio  correspondientes sobre la viabilidad del beneficio liberatorio  reclamado, se defina la efectiva  detención del procesado con la imposición de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad dentro de la misma  actuación procesal en la cual se reclama su procedencia, tal y  como lo refiere el artículo 11 literal a del Decreto  277 de 2017,  al señalar que el interesado solicitará la libertad  condicionada de  que trata la Ley 1820 de 2016 a cualquiera de los Fiscales Delegados  que tenga asignado el asunto en el cual «el  interesado esté afectado con medida aseguramiento privativa la  libertad».  

De  igual modo, resulta improcedente el amparo invocado, si se tiene en  cuenta que el  proceso se encuentra en trámite, de tal suerte que, es en esa  causa, donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas  que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida  en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una  tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces  competentes.  

Así  las cosas, definida su situación con la imposición de  la medida privativa de la libertad, JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO puede solicitar en cualquier momento y sin ningún  impedimento la aplicación de los beneficios previstos en la  Ley 1820 de 2016 ante la autoridad competente para que se adelante el  estudio correspondiente, acreditando los requisitos exigidos en su  caso particular.  

Adicionalmente,  tiene  la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente  ante los jueces de control de garantías para solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

Por  último,  las decisiones del 13 y 18 de octubre de 2017, mediante las cuales  fue negada la acción de hábeas  corpus,  se  sustentaron en el  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, y la aplicación del marco normativo pertinente.  

En  efecto, señalaron que a la luz de la Ley 1095 de 2006 y la  jurisprudencia, esa  acción no puede utilizarse para  sustituir los recursos ordinarios previstos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal cuando  están soportadas jurídicamente, tal como aquí  ocurrió.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22 de noviembre 2017, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado  por JAIRO  ECHEVERRY BUITRAGO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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