STP8587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8587-2018  

Radicación  No. 99311  

Acta  No. 219  

Bogotá  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el apoderado de la señora EDITH MARÍA  VARGAS UTRIA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  Quien representa profesionalmente los intereses de la ciudadana EDIHT  MARÍA VARGAS UTRIA, puso de presente que el Juzgado 16 Penal  del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada el 30 de  septiembre de 2014 condenó a su poderdante a la pena principal  de 87 meses, 12 días de prisión y multa equivalente a  125,68 s.m.l.m.v., al ser encontrada responsable del delito de  peculado por apropiación simple.  

Fallo  en el que bueno es precisar se le concedió a la procesada la  prisión domiciliaria previa la suscripción de la  respectiva diligencia de compromiso y la prestación de la  caución prendaria por valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v.  

2.  Agregó que al resolver el recurso de apelación  “interpuesto  por el suscrito”,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial profirió sentencia de segunda instancia el  21 de marzo de esa misma anualidad, confirmando la decisión  adoptada por el A-quo.  

3.  Indicó que la Corporación Judicial referenciada “no  realizó los trámites legales de notificación en  debida forma a fin de hacer conocer su decisión a los sujetos  procesales, motivo por el cual se le cercenó a mi prohijada y  al suscrito el derecho a conocer los argumentos expuestos por esa  superioridad”  con el fin de estudiar la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación.  

4.  Precisó que en vista de lo anterior, el pasado mes de octubre  de 2017 promovió incidente de nulidad con fin de retrotraer la  actuación a efectos de que se le notificara la sentencia de  segunda instancia, pero mediante providencia del 27 de abril del año  en curso, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá negó la petición.  

5.  Finalmente señaló que a pesar de haber adelantado los  procedimientos legales para que se le notificara el fallo del  Tribunal, los juzgados de conocimiento y de penas, “vienen  adelantando los trámites de cobro tendientes a obtener el pago  de las sanciones pecuniarias impuestas en la sentencia, así  como el pago de costas, a pesar de la abierta y flagrante violación  del debido proceso”.  

6.  Con base en lo expuesto el apoderado de la señora EDITH MARÍA  VARGAS UTRIA acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  pretendiendo en últimas se ordenara a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, “realice  en debida forma la notificación”  de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de  2017.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el  apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA.  

2.  El Oficial Mayor del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 29 de  enero de 2018 avocó conocimiento de la ejecución de la  pena impuesta a la accionante y ordenó librar la respectiva  comunicación para que suscribiera la respectiva diligencia de  compromiso.  

Agregó que:  

“Ante la  solicitud del defensor de la condenada EDITH MARÍA VARGAS  UTRIA, en el sentido de comisionar al Centro de Servicios de  Ejecución de Penas de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Barranquilla para el trámite de la diligencia de  compromiso y como de acuerdo a la información obrante en la  actuación la dirección que registra la sentenciada es  la CALLE 8 No. 5 – 36 BARRIO EL CARMEN DE PUERTO COLOMBIA –  ATLÁNTICO, se ordenó librar despacho comisorio para tal  fin…sin que a la fecha se haya recibido el resultado de la  misma.  

Ante la  solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de  segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, elevada por el  defensor de la condenada EDITH MARÍA VARGAS UTRIA, mediante  auto del 27 de abril del año en curso se resolvió la  misma de manera negativa, por cuanto de acuerdo a la competencia de  estos juzgados no es posible declarar la nulidad solicitada, toda vez  que se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada y por tanto  inmodificable por este despacho”.  

Con base en lo expuesto  consideró que no le había vulnerado ningún  derecho fundamental a la accionante.  

3.  Por su parte, la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  ejercicio del derecho de contradicción puso de presente que en  el proceso que cursó contra la libelista por el delito de  peculado por apropiación, el 31 de marzo de 2017 se confirmó  la sentencia de primera instancia, y ese mismo día  

“…libró  las comunicaciones respectivas a las partes intervinientes en el  proceso penal al defensor CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ en la dirección  (calle) 69 No. 41-257 locales G1 y G2 en Barranquilla, Atlántico,  con oficio 0303, al apoderado GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS con oficio  0305 en la Calle 19 No. 4-77 of 504…igualmente a la procesada  mediante telegrama 0302 a la señora EDITH MARÍA VARGAS  UTRIA en la calle 8 No. 5-36 barrio El Carmen en Puerto  Colombia-Atlántico…  

De  cara a lo expuesto, una vez notificado el Ministerio Público y  la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo  180 de la Ley 600 de 2000 se publicó en edicto el proveído  el 10 de mayo de 2017 a las ocho (8:00 a.m.) de acuerdo al artículo  en mención y se desfijó el 12 de mayo de 2017 a las  cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Al día siguiente en Secretaría  por el término de 15 días quedó el expediente  para surtir la ejecutoria formal de la sentencia de segunda  instancia, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 600 de  2000 modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 el  cual inició el 15 de mayo a las ocho de la mañana  (08:00 a.m.) y venció el 5 de junio siguiente a las cinco  (05:00), sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso  extraordinario de casación”.  

De  otra parte, señaló que de la información  suministrada por la empresa de correo 472, demostrado estaba que las  comunicaciones enviadas a quienes actuaron como defensores de la  procesada, fueron entregadas en sus respectivos domicilios, y si bien  la misiva remitida a la señora EDITH MARÍA VARGAS  UTRIAS no pudo ser entregada “por  dirección inconclusa”,  lo cierto era que a los abogados “designados  por la encartada sí se les entregó la comunicación  por medio del cual se les informó la decisión tomada en  segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá,  por lo tanto ellos tenían el deber y la obligación de  informar del proveído de segunda instancia como apoderados y  la condenada debió cumplir con la obligación de estar  pendiente de las actuaciones que se realizaron al interior del  proceso”.  (fls. 140 a 158).  

4.  La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, indicó que:  

“De  acuerdo con la página web de la Rama Judicial, consulta de  procesos, se observa que según anotación del 27 de  abril de 2017 ‘se libran comunicaciones’; el 10 de mayo  siguiente se fijó edicto y, del término de ejecutoria  se dejó la siguiente constancia…  

En  cuanto a los ‘trámites legales de notificación en  debida forma’, cuya omisión fundamenta el amparo que  invoca la demandante, ningún pronunciamiento puede hacer la  Sala, toda vez que, por un lado el procedimiento de NOTIFICACIONES  compete exclusivamente a la Secretaria de la Corporación, por  otro, según lo indica el precitado reporte, el sumario se  encuentra en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito”.  

De  lo expuesto concluyó que a la accionante se le habían  garantizado sus derechos fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio  reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  En la demanda de tutela presentada por el apoderado de la señora  EDITH MARÍA VARGAS UTRIA solicita a esta Corte, resolver como  Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, frente al trámite de notificación de la  sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, efectuado por la  Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que  cursó contra  su asistida por el delito de peculado por apropiación,  tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia.  

3.  Así pues, se procederá a estudiar si con la actuación  desplegada por la autoridad demandada, efectivamente se vulneraron  las garantías constitucionales invocadas por la  parte actora que amerite la intervención del juez de tutela.  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

Dentro  de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de  publicidad  que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas  y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente  afirma que toda persona tiene la garantía a “un  debido proceso público”,  precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado  con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no  son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán  la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del  respectivo proceso.  

En  esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones  judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben  notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse  afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en  tratándose del fallo de primera o segunda instancia, si a bien  lo tienen puedan impugnarlo ordinaria o extraordinariamente.  

6.  Para determinar si se observó o no el debido proceso en una  actuación penal, es preciso establecer primero que todo,  cuál  es el trámite previsto para adelantar la correspondiente  gestión, y en este caso, es necesario remitirse a lo  establecido en los artículos 178 y 180 del Código de  Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, conforme a los cuales puede  decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la  sentencia al condenado privado de la libertad,  al fiscal y al  ministerio público, y por edicto a los demás sujetos  procesales que no se han presentado dentro de los tres días  siguientes al proferimiento de la sentencia.  

7.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente toda vez que el apoderado de  la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA no logra demostrar  de qué manera se  le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger  el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el proceso a que hizo  referencia en la petición de amparo se adelantó bajo  los postulados de la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistida por un  profesional del derecho de su confianza, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

8.  A lo anterior se suma que la Secretaría de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal acreditó que con el fin de notificar la  sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017,  envió las comunicaciones respectivas a las direcciones que  aparecían registras en el expediente a entre otros  sujetos  procesales, la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA quien se  encontraba gozando de su libertad y a su defensor, Carlos Augusto  Ospina Cruz -quien  es el mismo que actúa en esa sede constitucional-  y, si bien la empresa de correo 472 no entregó la dirigida a  la procesada por dirección “inconclusa”,  también lo es que no hubo inconveniente en dejar la enviada al  profesional del derecho designado para que representara sus intereses  (fls. 142 y 154), domicilio que bueno es señalar es el mismo  que registró en la demanda de tutela.  

En este punto  precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que la ahora  sentenciada no haya recibido personalmente la comunicación  enviada para que se notificara del fallo de segunda instancia dictado  el 31 de marzo de 2017, toda vez que conforme a lo establecido en el  artículo 178 de la Ley 600 de 2000 la notificación  personal de las providencias es obligatoria respecto del procesado  privado de la libertad, el Fiscal General de la Nación o sus  delegados y el agente del Ministerio Público. A los demás  sujetos procesales, y al sujeto pasivo de la acción penal que  se encuentre en libertad, dicho acto se cumplirá en forma  personal sólo si se presentan en la secretaría del  despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del  respectivo pronunciamiento.  

Según el  mismo precepto, si dentro del término aludido no es posible la  notificación personal a los sujetos procesales para los que no  es forzoso cumplir con la misma, el acto de enteramiento se llevará  a cabo a través del mecanismo supletorio previsto en la ley  para esos efectos, esto es, en tratándose de interlocutorios,  por estado (Ley 600 de 2000, artículo 179), y en el evento de  sentencias por fijación en edicto (ibídem, artículo  180).  

La  notificación por edicto, tal y como está reglada en la  última norma invocada, se hace mediante la fijación  durante tres (3) días en lugar visible de la secretaría,  de un anuncio o bando en el que consten los datos del proceso y la  decisión adoptada, en el mismo el secretario debe certificar  la hora y fecha de inicio y terminación de ese trámite.  Procedimiento que fue el que se adelantó en la actuación  penal que cursó contra la señora EDITH MARÍA  VARGAS UTRIA.  

9.  De lo expuesto, pronto se advierte que no resultaba obligatoria la  notificación personal a la aquí accionante de la  sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  máxime cuando en los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico patrio se notificó por edicto.  

10.  A lo anterior se suma que no puede pasarse por alto que la señora  EDITH MARÍA VARGAS UTRIA sabía del proceso que cursaba  en su contra, habida cuenta que fue vinculada a la actuación  penal mediante diligencia de indagatoria y designó un abogado  de confianza en quien delegó la representación de sus  intereses.  

Es  decir, en lo relacionado con la defensa material se abstuvo de  allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que  se le haya impedido ejercerla. Al contrario, lo que demostrado está  es que se desentendió del proceso que cursaba en su contra por  el delito de peculado por apropiación.  

Así  pues, al ostentar la calidad de sujeto procesal, la aquí  demandante desaprovechó la oportunidad que tenía para  ejercer la defensa material o designar otro abogado que la  representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de  la actuación penal que se le adelantaba en su contra y asumir  las consecuencias de su contumacia.  

11.  Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la  parte  actora simplemente se limitó a afirmar la presunta  irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma,  máxime cuando ante tales constataciones,  resulta viable señalar que de “su  conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que  la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no  ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos  derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”  (C.C. T-1968 de 2000),  y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como  aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios  de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la  desnaturalización del mismo como mecanismo residual o  subsidiario de protección.  

Ello por cuanto,  tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-107/  2003), las reglas de la experiencia indican que:  

“la  persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para  que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante  informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está  en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir  que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido  está informado de la marcha del proceso; ahora, que el  mandante también se desentienda de la labor desempeñada  por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que  después pueda culpar a la administración de justicia  por lo que hizo o dejó de realizar. Es decir, al poderdante le  incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe  correr con las consecuencias negativas de su incuria”.  

12.  Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir  del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación que fue  precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en  este asunto lo que se advierte es que la señora EDITH MARÍA  VARGAS UTRIA no sólo sabía del proceso que cursaba en  su contra por el delito de peculado por apropiación y lo dejó  a la suerte, sino que además oportunamente confirió  mandato a un profesional del derecho para que representara sus  intereses, a quien, se reitera, demostrado quedó recibió  en el lugar fijado para notificaciones, esto es, la Calle 69 No.  41-257 local G1 y G2 de Barranquilla, la comunicación para que  se notificara de la sentencia proferida contra su asistida el 31 de  marzo de 2017, sin  que hubiere manifestado la intención, en los términos  establecidos en la ley de querer interponer el recurso extraordinario  de casación, por ende, ésta fue notificada por edicto  y, posteriormente adquirió firmeza.  

13. Así  las cosas, mal  puede ahora la parte actora alegar en su beneficio una irregularidad  que no alcanza a afectar las bases de un debido proceso, como  impedimento para en su momento haber interpuesto el recurso  extraordinario de casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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