Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8587-2018
Radicación No. 99311
Acta No. 219
Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Quien representa profesionalmente los intereses de la ciudadana EDIHT MARÍA VARGAS UTRIA, puso de presente que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 condenó a su poderdante a la pena principal de 87 meses, 12 días de prisión y multa equivalente a 125,68 s.m.l.m.v., al ser encontrada responsable del delito de peculado por apropiación simple.
Fallo en el que bueno es precisar se le concedió a la procesada la prisión domiciliaria previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso y la prestación de la caución prendaria por valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
2. Agregó que al resolver el recurso de apelación “interpuesto por el suscrito”, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 21 de marzo de esa misma anualidad, confirmando la decisión adoptada por el A-quo.
3. Indicó que la Corporación Judicial referenciada “no realizó los trámites legales de notificación en debida forma a fin de hacer conocer su decisión a los sujetos procesales, motivo por el cual se le cercenó a mi prohijada y al suscrito el derecho a conocer los argumentos expuestos por esa superioridad” con el fin de estudiar la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
4. Precisó que en vista de lo anterior, el pasado mes de octubre de 2017 promovió incidente de nulidad con fin de retrotraer la actuación a efectos de que se le notificara la sentencia de segunda instancia, pero mediante providencia del 27 de abril del año en curso, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición.
5. Finalmente señaló que a pesar de haber adelantado los procedimientos legales para que se le notificara el fallo del Tribunal, los juzgados de conocimiento y de penas, “vienen adelantando los trámites de cobro tendientes a obtener el pago de las sanciones pecuniarias impuestas en la sentencia, así como el pago de costas, a pesar de la abierta y flagrante violación del debido proceso”.
6. Con base en lo expuesto el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, “realice en debida forma la notificación” de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA.
2. El Oficial Mayor del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 29 de enero de 2018 avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a la accionante y ordenó librar la respectiva comunicación para que suscribiera la respectiva diligencia de compromiso.
Agregó que:
“Ante la solicitud del defensor de la condenada EDITH MARÍA VARGAS UTRIA, en el sentido de comisionar al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla para el trámite de la diligencia de compromiso y como de acuerdo a la información obrante en la actuación la dirección que registra la sentenciada es la CALLE 8 No. 5 – 36 BARRIO EL CARMEN DE PUERTO COLOMBIA – ATLÁNTICO, se ordenó librar despacho comisorio para tal fin…sin que a la fecha se haya recibido el resultado de la misma.
Ante la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, elevada por el defensor de la condenada EDITH MARÍA VARGAS UTRIA, mediante auto del 27 de abril del año en curso se resolvió la misma de manera negativa, por cuanto de acuerdo a la competencia de estos juzgados no es posible declarar la nulidad solicitada, toda vez que se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada y por tanto inmodificable por este despacho”.
Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
3. Por su parte, la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio del derecho de contradicción puso de presente que en el proceso que cursó contra la libelista por el delito de peculado por apropiación, el 31 de marzo de 2017 se confirmó la sentencia de primera instancia, y ese mismo día
“…libró las comunicaciones respectivas a las partes intervinientes en el proceso penal al defensor CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ en la dirección (calle) 69 No. 41-257 locales G1 y G2 en Barranquilla, Atlántico, con oficio 0303, al apoderado GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS con oficio 0305 en la Calle 19 No. 4-77 of 504…igualmente a la procesada mediante telegrama 0302 a la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA en la calle 8 No. 5-36 barrio El Carmen en Puerto Colombia-Atlántico…
De cara a lo expuesto, una vez notificado el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000 se publicó en edicto el proveído el 10 de mayo de 2017 a las ocho (8:00 a.m.) de acuerdo al artículo en mención y se desfijó el 12 de mayo de 2017 a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Al día siguiente en Secretaría por el término de 15 días quedó el expediente para surtir la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 el cual inició el 15 de mayo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y venció el 5 de junio siguiente a las cinco (05:00), sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación”.
De otra parte, señaló que de la información suministrada por la empresa de correo 472, demostrado estaba que las comunicaciones enviadas a quienes actuaron como defensores de la procesada, fueron entregadas en sus respectivos domicilios, y si bien la misiva remitida a la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIAS no pudo ser entregada “por dirección inconclusa”, lo cierto era que a los abogados “designados por la encartada sí se les entregó la comunicación por medio del cual se les informó la decisión tomada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto ellos tenían el deber y la obligación de informar del proveído de segunda instancia como apoderados y la condenada debió cumplir con la obligación de estar pendiente de las actuaciones que se realizaron al interior del proceso”. (fls. 140 a 158).
4. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, indicó que:
“De acuerdo con la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, se observa que según anotación del 27 de abril de 2017 ‘se libran comunicaciones’; el 10 de mayo siguiente se fijó edicto y, del término de ejecutoria se dejó la siguiente constancia…
En cuanto a los ‘trámites legales de notificación en debida forma’, cuya omisión fundamenta el amparo que invoca la demandante, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala, toda vez que, por un lado el procedimiento de NOTIFICACIONES compete exclusivamente a la Secretaria de la Corporación, por otro, según lo indica el precitado reporte, el sumario se encuentra en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito”.
De lo expuesto concluyó que a la accionante se le habían garantizado sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. En la demanda de tutela presentada por el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente al trámite de notificación de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, efectuado por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que cursó contra su asistida por el delito de peculado por apropiación, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia.
3. Así pues, se procederá a estudiar si con la actuación desplegada por la autoridad demandada, efectivamente se vulneraron las garantías constitucionales invocadas por la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela.
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera o segunda instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo ordinaria o extraordinariamente.
6. Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse a lo establecido en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia.
7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente toda vez que el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el proceso a que hizo referencia en la petición de amparo se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistida por un profesional del derecho de su confianza, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
8. A lo anterior se suma que la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal acreditó que con el fin de notificar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, envió las comunicaciones respectivas a las direcciones que aparecían registras en el expediente a entre otros sujetos procesales, la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA quien se encontraba gozando de su libertad y a su defensor, Carlos Augusto Ospina Cruz -quien es el mismo que actúa en esa sede constitucional- y, si bien la empresa de correo 472 no entregó la dirigida a la procesada por dirección “inconclusa”, también lo es que no hubo inconveniente en dejar la enviada al profesional del derecho designado para que representara sus intereses (fls. 142 y 154), domicilio que bueno es señalar es el mismo que registró en la demanda de tutela.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que la ahora sentenciada no haya recibido personalmente la comunicación enviada para que se notificara del fallo de segunda instancia dictado el 31 de marzo de 2017, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 la notificación personal de las providencias es obligatoria respecto del procesado privado de la libertad, el Fiscal General de la Nación o sus delegados y el agente del Ministerio Público. A los demás sujetos procesales, y al sujeto pasivo de la acción penal que se encuentre en libertad, dicho acto se cumplirá en forma personal sólo si se presentan en la secretaría del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del respectivo pronunciamiento.
Según el mismo precepto, si dentro del término aludido no es posible la notificación personal a los sujetos procesales para los que no es forzoso cumplir con la misma, el acto de enteramiento se llevará a cabo a través del mecanismo supletorio previsto en la ley para esos efectos, esto es, en tratándose de interlocutorios, por estado (Ley 600 de 2000, artículo 179), y en el evento de sentencias por fijación en edicto (ibídem, artículo 180).
La notificación por edicto, tal y como está reglada en la última norma invocada, se hace mediante la fijación durante tres (3) días en lugar visible de la secretaría, de un anuncio o bando en el que consten los datos del proceso y la decisión adoptada, en el mismo el secretario debe certificar la hora y fecha de inicio y terminación de ese trámite. Procedimiento que fue el que se adelantó en la actuación penal que cursó contra la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA.
9. De lo expuesto, pronto se advierte que no resultaba obligatoria la notificación personal a la aquí accionante de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, máxime cuando en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio se notificó por edicto.
10. A lo anterior se suma que no puede pasarse por alto que la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA sabía del proceso que cursaba en su contra, habida cuenta que fue vinculada a la actuación penal mediante diligencia de indagatoria y designó un abogado de confianza en quien delegó la representación de sus intereses.
Es decir, en lo relacionado con la defensa material se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que se le haya impedido ejercerla. Al contrario, lo que demostrado está es que se desentendió del proceso que cursaba en su contra por el delito de peculado por apropiación.
Así pues, al ostentar la calidad de sujeto procesal, la aquí demandante desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que la representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba en su contra y asumir las consecuencias de su contumacia.
11. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la parte actora simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando ante tales constataciones, resulta viable señalar que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia” (C.C. T-1968 de 2000), y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección.
Ello por cuanto, tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-107/ 2003), las reglas de la experiencia indican que:
“la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar. Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria”.
12. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en este asunto lo que se advierte es que la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA no sólo sabía del proceso que cursaba en su contra por el delito de peculado por apropiación y lo dejó a la suerte, sino que además oportunamente confirió mandato a un profesional del derecho para que representara sus intereses, a quien, se reitera, demostrado quedó recibió en el lugar fijado para notificaciones, esto es, la Calle 69 No. 41-257 local G1 y G2 de Barranquilla, la comunicación para que se notificara de la sentencia proferida contra su asistida el 31 de marzo de 2017, sin que hubiere manifestado la intención, en los términos establecidos en la ley de querer interponer el recurso extraordinario de casación, por ende, ésta fue notificada por edicto y, posteriormente adquirió firmeza.
13. Así las cosas, mal puede ahora la parte actora alegar en su beneficio una irregularidad que no alcanza a afectar las bases de un debido proceso, como impedimento para en su momento haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria