STP8588-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8588-2018  

Radicación  No. 99179  

Acta  No. 219  

Bogotá  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO,  en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y seguridad  social presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 10 de abril de 2012, falleció la  persona quien en vida correspondía al nombre GILBERTO MONSALVE  PAVAS, y al que mediante Resolución No. 3538 del 30 de  septiembre de 1993, la Empresa de Puerto de Colombia Terminal  Marítimo de Cartagena le reconoció la pensión de  vejez.  

2.  En vista de lo anterior, la señora MARÍA INÉS  ALCALA, en representación del entonces menor edad GILBERTO  JULIÁN MONSALVE ALCALÁ y la señora JULIA  MARGARITA PINEDO POLO, alegando la calidad de hijo y compañera  permanente del causante, respectivamente, solicitaron a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

3.  La entidad última mencionada, a través de las  Resoluciones Nos. 010854 y 0022325 del 06 de marzo y 16 de mayo de  2013, negó la solicitud elevada por JULIA MARGARITA PINEDO  POLO y accedió a las pretensiones elevadas a nombre del menor  de edad, a partir del 11 de abril de 2012.  

4.  En vista de lo anterior, la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO  instauró proceso ordinario laboral contra Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que le  reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes originada  con el fallecimiento GILBERTO MONSALVE PAVAS.  

5.  Del asunto conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  Cartagena, que en auto fechado 10 de julio de 2013 admitió la  demanda, dispuso notificar a la autoridad demandada y le corrió  traslado para que ejerciera el derecho de defensa.  

Finalmente,  mediante sentencia dictada el 04 de abril de 2014, resolvió  condenar a la UGPP a pagar a la demandante la “sustitución  pensional que opera desde el día 11 de abril de 2012 en  adelante, en cuantía igual al 100% de la pensión que en  vida disfrutaba el finado”.  

6. La anterior  decisión fue confirmada el 27 de abril de 2015 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial.  

7.  Si bien, la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO solicitó  se diera inicio al proceso ejecutivo en aras de efectivizar las  condenas impuestas a su favor, también lo es que  posteriormente desistió del mismo, el cual fue aceptado el 20  de enero de 2017.  

8.  Posteriormente, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, presentó incidente de  nulidad de todo lo actuado, alegando que mediante Resolución  No. 022325 del 16 de mayo de 2013 había reconocido la pensión  de sobrevivientes a favor de GILBERO JULIÁN MOSALVE ALCALÁ  “en  calidad de hijo menor de edad del causante”.  

9.  Pretensión que en proveído dictado el 25 de enero de  2018 fue rechazada de plano por el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de Cartagena, por considerar que las decisiones proferidas  en los procesos ordinario y ejecutivo que cursaron contra la UGPP  estaban revestidas por el principio de cosa juzgada y eran  inmutables. Decisión frente a la cual, la parte interesada  interpuso el recurso de apelación.  

10.   Entre tanto, el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital y vida digna, los cuales consideró habían sido  vulnerados por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, en la medida en que no fue vinculado al proceso  que instauró la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP.  

Agregó  que se vino a enterar de la referida actuación cuando en el  mes de diciembre de 2017, le fue notificada la Resolución  0042214 fechada 09 de noviembre de esa misma anualidad, a través  de la cual la entidad última mencionada suspendió su  asignación mensual, le retiró los servicios médicos  y ordenó su exclusión de la nómina de  pensionados, para reconocerle 100% a la ciudadana demandante.  

Motivo por el cual  solicitó se ordenara a las autoridades accionadas declararan  la nulidad de todo lo actuado en la referida actuación laboral  y, la UGPP dejara sin efecto jurídico el acto administrativo  dictado el 09 de noviembre de 2017 y restableciera el pago de la  pensión de sobrevivientes.  

11.  De la acción constitucional conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  dictado el 21 de febrero de 2018 admitió la demanda, dispuso  correr traslado a las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP,  y vinculó a la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, así  como a los demás sujetos procesales que intervinieron en el  proceso ordinario laboral instaurado por esta última.  

Agotado  el respectivo procedimiento, mediante sentencia del 28 de febrero del  año que avanza resolvió acceder a las súplicas  elevadas por el demandante. No sin antes señalar que:  

“…se  observa con claridad que, en efecto, durante el trámite del  proceso ordinario laboral que promovió Julia Margarita Pinedo  Polo contra la UGPP, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del mismo distrito reconocieron la pensión de sobrevivientes  derivada del fallecimiento de Gilberto Monsalve Pava, a la allí  demandante, sin vincular previamente al proceso a GILBERTO JULIÁN  MONSALVE ALCALÁ, hijo del causante de 21 años de edad,  a quien la entidad demandada le había reconocido, en sede  administrativa, la prestación vitalicia que era objeto de  litigio.  

Desde  la anterior perspectiva, no queda duda acerca de que los derechos  fundamentales invocados por el aquí accionante fueron  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es  innegable que no era factible jurídicamente la definición  del derecho pensional surgido con ocasión de la muerte de su  padre, sin su previa citación al proceso, dado el derecho que  le asistía de acreditar las razones por las cuales consideraba  tener el derecho a sustituir en el reconocimiento pensional al  causante”.  

En  consecuencia, entre otras cosas, declaró la nulidad pretendida  a partir del auto fechado 28 de marzo de 2014, mediante el cual el  Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena programó  fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite,  inclusive y le ordenó que iniciara nuevamente el proceso  contra la UGPP, previa citación de GILBERTO JULIÁN  MONSALVE CALÑA como litisconsorcio necesario de la parte  pasiva. Y,  

A la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, adoptara  las medidas necesarias, dirigidas a restablecer el pago de la pensión  de sobrevivientes a favor del demandante, en cuantía  equivalente al 50% de esa prestación económica, así  como los servicios de salud, hasta tanto la autoridad judicial  competente definiera otra cosa.  

Como  quiera que la anterior no fue impugnada, en los términos  establecidos en el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el expediente  fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

12.  En vista de lo anterior, la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital y seguridad social.  

Para  soportar su pretensión señaló que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le  notificó “personalmente”  el trámite de la acción de tutela instaurada por el  señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ “quien  es NIETO Y NO HIJO de quien fue mi compañero permanente en  vida, hecho que se puso en conocimiento ante el Juzgado Segundo  Laboral de Cartagena desde el 18 de enero de 2018”, y  solo hasta el 30 de abril del año en curso tuvo conocimiento  de la petición de amparo elevada por el ciudadano  referenciado.  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico  la sentencia proferida sentencia proferida el 28 de febrero de 2018  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual amparó las garantías  fundamentales reclamadas por el ciudadano último referenciado  y, se ordenara a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, revocar la Resolución RDP 011227 del 28 de marzo del año  que avanza, y la incluyera en nómina de pensionados para el  pago de la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 50%,  “hasta  tanto la autoridad judicial competente resuelva”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el  conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora  JULIA MARGARITA PINEDO POLO.  

2.  El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, solicitó se declarara improcedente la  acción de tutela “puesto  que con ella se pretende dejar sin efecto una orden judicial y la  cual resulta ser de obligatorio cumplimiento para esta Unidad”.  

3.  Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación remitio copia de, entre otros documentos, los  oficios OSSCL Nos. 15478 y 15479 del 26 de febrero de año en  curso y OSSCL Nos. 23454 y 23455 del pasado 22 de marzo, dirigidos a  la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO y a su apoderado, a la  calle 35 No. 30 – 03 y Edificio Bancafé Oficina 301  Centro Sector La Matuna de Cartagena, Bolívar,  respectivamente, así como las respectivas planillas de correo  de la empresa 472, por medio de los cuales les puso en conocimiento  la petición de amparo instaurada por el señor GILBERTO  JULIÁN MONSALVE ALCALÁ, así como el fallo que  tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

4. De otra parte,  se solicitó a la Corte Constitucional la remisión del  expediente relativo a la acción de tutela instaurada por el  señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ.  

5.  Para mejor proveer, el Profesional Especializado Grado 33 adscrito al  Despacho del Magistrado Ponente, se comunicó al abonado número  3003982146, correspondiente al Secretario del Juzgado 2º Laboral  del Circuito de Cartagena, quien informó que en el acápite  de notificaciones de la demanda laboral instaurada por la señora  JULIA MARGARITA PINEDO POLO contra la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, se registró como  domicilio de la demandante la Calle 35 No. 30 – 03 de Cartagena  y la de su apoderado el doctor Dalmiro Jurado Martínez, el  Edificio Bancafé Oficina 301 Centro Sector La Matuna de esa  ciudad.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO, pretende en  últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico  la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y vida digna a favor del señor GILBERTO JULIÁN  MONSALVE ALCALÁ vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Cartagena.  

3.  Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela, (CC. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo elevada por la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO  POLO, resulta  improcedente, toda vez que no  logra demostrar de qué  manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental  que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la  acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO  JULIÁN MONSALVE ALCALÁ contra el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se adelantó  conforme a las presiones establecidas en el Decreto  2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia a la que le correspondió conocer y  tramitar la referida acción constitucional, en proveído  fechado 21 de febrero de 2018 avocó conocimiento del asunto y  entre otras cosas, dispuso comunicar lo pertinente a “Julia  Margarita Pinedo Polo”  para que, “en  el término de un (1) días, ejerzan su derecho de  defensa y contradicción”.  

En  cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación a través de  la empresa de correo 472 envió los oficios OSSCL Nos. 15478 y  15479 a las direcciones que registraron la señora JULIA  MARGARITA PINEDO POLO y su apoderado -Calle  35 No. 30 – 03 de Cartagena, Bolívar, y Edificio Bancafé  Oficina 301 Centro Sector La Matuna de esa ciudad, respectivamente-,  en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual fue  asignado por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Cartagena bajo el radicado No. 13001310500220130022500.  

Finalmente,  la Corporación Judicial competente en fallo dictado el 28 de  febrero de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales  invocados por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ,  y en aras de comunicar esa decisión a los intervinientes atrás  referenciados por intermedio de la misma empresa de correo y a las  mismas direcciones les remitió los oficios OSSCL Nos. 23454 y  23455 fechados 22 de marzo del año en curso. Y,  

Como  quiera contra la anterior decisión no se interpuso recurso  alguno, el 23 de abril de 2018 las diligencias fueron remitidas a la  Corte Constitucional para la eventual revisión del expediente.  

8.  Así pues, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la  señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO en la medida en que  demostrado quedó que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia una vez avocó conocimiento de tutela  instaurada por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ  contra el Juzgado 2º Laboral el Circuito de Cartagena, la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dispuso que en  los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto  2591, esto es, “mediante  oficio, fax, telegrama u otro medio expedito”,  comunicar lo pertinente a la aquí accionante.  

Cometido  que se cumplió a través de los oficios OSSCL Nos. 15478  y 15479 del 26 de febrero de año en curso, dirigidos a la  señora JULIA MARGARITA PINEDA POLO y a su apoderado, a la  calle 35 No. 30 – 03 y Edificio Bancafé Oficina 301  Centro Sector La Matuna de Cartagena, Bolívar,  respectivamente. Además, proferido el fallo respectivo, se  enviaron a los citados intervinientes los oficios OSSCL Nos. 23454 y  23455 del pasado 22 de marzo, a la misma dirección, sin que la  accionada hubiere informado de su devolución por parte de la  empresa de correos 472, lo que hace inferir a la Sala que fueron  recibidos por sus destinatarios, garantizándoseles de esta  manera el principio los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

9.  En este punto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir  del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de la  información suministrada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que la señora  JULIA MARGARITA PINEDO POLO contó con la posibilidad de  recurrir el fallo que favoreció los intereses del ciudadano  GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ y no lo hizo, pues no  puede olvidarse que las comunicaciones dirigidas para que  compareciera al trámite de tutela instaurado por este último,  fueron enviadas no solo a ella sino a su apoderado a las direcciones  que registraron en la demanda presentada en el proceso ordinario que  instauraron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, es decir, contó con la oportunidad de  impugnar esa decisión, y si no lo hizo, no puede alegar una  situación que ella misma cohonestó.  

10.  Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de  qué manera la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado  derecho fundamental alguno a la señora JULIA MARGARITA PINEDO  POLO, pues se insiste, el procedimiento de notificación de las  autoridades demandadas y de los terceros que pudieran verse afectados  con la petición de amparo elevada por GILBERTO  JULIÁN MONSALVE ALCALÁ  se ajustó a las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de  1991, sin que necesariamente las decisiones en el trámite  constitucional deban notificarse “personalmente”,  para que se pueda seguir adelante con el miso, como ocurrió en  este caso.  

11.  A lo anterior se suma que tal como tiene precisado la jurisprudencia  constitucional (SU-1291 de 2002) y, de acuerdo con las previsiones  establecidas en el artículo 33 de la citada l Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento  reprobado por la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO, es la Corte  Constitucional.  

12.  Además, basta con revisar la sentencia proferida el 28 de  febrero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que de  manera clara y precisa le puso de presente las razones fácticas  y jurídicas por las cuales consideró que en el proceso  ordinario laboral instaurado por la señora JULIA MARGARITA  PINEDO POLO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, resultaba necesaria la intervención de  juez de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido  proceso,  seguridad social, mínimo vital y vida reclamados por  el ciudadano GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ, máxime  cuando para tomar la decisión objeto de reproche tuvo en  cuenta el material probatorio que obraba en el expediente, el cual le  sirvió para señalar que la referida actuación  laboral se había adelantado sin vincular previamente al  accionante:  

“hijo del  causante de 21 años de edad, a quien la entidad demandada le  había reconocido, en sede administrativa, la prestación  vitalicia que era objeto de litigio.  

Desde la  anterior perspectiva, no queda duda acerca de que los derechos  fundamentales invocados por el aquí accionante fueron  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es  innegable que no era factible jurídicamente la definición  del derecho pensional surgido con ocasión de la muerte de su  padre, sin su previa citación al proceso, dado el derecho que  le asistía de acreditar las razones por las cuales consideraba  tener derecho a sustituir en el derecho pensional del causante”.  

Circunstancia que le sirve a la  Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no  incurrió en ningún acto arbitrario o injusto  desconocedor de las garantías fundamentales ahora invocadas.  

13.  Resta precisar que la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, no  logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada  en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía  de los postulados que gobiernan la acción constitucional y  atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del  cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional  del fallador.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos  en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias  relativas a la acción de tutela instaurada por el señor  GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ contra el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión  Laboral el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fueron  enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  pero revisada la respectiva página Web se advierte que no  fueron objeto de selección, decisión que tiene como  efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el  28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta manera la  cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez  de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO. Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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