Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8588-2018
Radicación No. 99179
Acta No. 219
Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 10 de abril de 2012, falleció la persona quien en vida correspondía al nombre GILBERTO MONSALVE PAVAS, y al que mediante Resolución No. 3538 del 30 de septiembre de 1993, la Empresa de Puerto de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena le reconoció la pensión de vejez.
2. En vista de lo anterior, la señora MARÍA INÉS ALCALA, en representación del entonces menor edad GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ y la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, alegando la calidad de hijo y compañera permanente del causante, respectivamente, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
3. La entidad última mencionada, a través de las Resoluciones Nos. 010854 y 0022325 del 06 de marzo y 16 de mayo de 2013, negó la solicitud elevada por JULIA MARGARITA PINEDO POLO y accedió a las pretensiones elevadas a nombre del menor de edad, a partir del 11 de abril de 2012.
4. En vista de lo anterior, la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO instauró proceso ordinario laboral contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes originada con el fallecimiento GILBERTO MONSALVE PAVAS.
5. Del asunto conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, que en auto fechado 10 de julio de 2013 admitió la demanda, dispuso notificar a la autoridad demandada y le corrió traslado para que ejerciera el derecho de defensa.
Finalmente, mediante sentencia dictada el 04 de abril de 2014, resolvió condenar a la UGPP a pagar a la demandante la “sustitución pensional que opera desde el día 11 de abril de 2012 en adelante, en cuantía igual al 100% de la pensión que en vida disfrutaba el finado”.
6. La anterior decisión fue confirmada el 27 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
7. Si bien, la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO solicitó se diera inicio al proceso ejecutivo en aras de efectivizar las condenas impuestas a su favor, también lo es que posteriormente desistió del mismo, el cual fue aceptado el 20 de enero de 2017.
8. Posteriormente, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, alegando que mediante Resolución No. 022325 del 16 de mayo de 2013 había reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de GILBERO JULIÁN MOSALVE ALCALÁ “en calidad de hijo menor de edad del causante”.
9. Pretensión que en proveído dictado el 25 de enero de 2018 fue rechazada de plano por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, por considerar que las decisiones proferidas en los procesos ordinario y ejecutivo que cursaron contra la UGPP estaban revestidas por el principio de cosa juzgada y eran inmutables. Decisión frente a la cual, la parte interesada interpuso el recurso de apelación.
10. Entre tanto, el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales consideró habían sido vulnerados por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en la medida en que no fue vinculado al proceso que instauró la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Agregó que se vino a enterar de la referida actuación cuando en el mes de diciembre de 2017, le fue notificada la Resolución 0042214 fechada 09 de noviembre de esa misma anualidad, a través de la cual la entidad última mencionada suspendió su asignación mensual, le retiró los servicios médicos y ordenó su exclusión de la nómina de pensionados, para reconocerle 100% a la ciudadana demandante.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a las autoridades accionadas declararan la nulidad de todo lo actuado en la referida actuación laboral y, la UGPP dejara sin efecto jurídico el acto administrativo dictado el 09 de noviembre de 2017 y restableciera el pago de la pensión de sobrevivientes.
11. De la acción constitucional conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído dictado el 21 de febrero de 2018 admitió la demanda, dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP, y vinculó a la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, así como a los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso ordinario laboral instaurado por esta última.
Agotado el respectivo procedimiento, mediante sentencia del 28 de febrero del año que avanza resolvió acceder a las súplicas elevadas por el demandante. No sin antes señalar que:
“…se observa con claridad que, en efecto, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió Julia Margarita Pinedo Polo contra la UGPP, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito reconocieron la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Gilberto Monsalve Pava, a la allí demandante, sin vincular previamente al proceso a GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ, hijo del causante de 21 años de edad, a quien la entidad demandada le había reconocido, en sede administrativa, la prestación vitalicia que era objeto de litigio.
Desde la anterior perspectiva, no queda duda acerca de que los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es innegable que no era factible jurídicamente la definición del derecho pensional surgido con ocasión de la muerte de su padre, sin su previa citación al proceso, dado el derecho que le asistía de acreditar las razones por las cuales consideraba tener el derecho a sustituir en el reconocimiento pensional al causante”.
En consecuencia, entre otras cosas, declaró la nulidad pretendida a partir del auto fechado 28 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena programó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, inclusive y le ordenó que iniciara nuevamente el proceso contra la UGPP, previa citación de GILBERTO JULIÁN MONSALVE CALÑA como litisconsorcio necesario de la parte pasiva. Y,
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, adoptara las medidas necesarias, dirigidas a restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en cuantía equivalente al 50% de esa prestación económica, así como los servicios de salud, hasta tanto la autoridad judicial competente definiera otra cosa.
Como quiera que la anterior no fue impugnada, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12. En vista de lo anterior, la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.
Para soportar su pretensión señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le notificó “personalmente” el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ “quien es NIETO Y NO HIJO de quien fue mi compañero permanente en vida, hecho que se puso en conocimiento ante el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena desde el 18 de enero de 2018”, y solo hasta el 30 de abril del año en curso tuvo conocimiento de la petición de amparo elevada por el ciudadano referenciado.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual amparó las garantías fundamentales reclamadas por el ciudadano último referenciado y, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, revocar la Resolución RDP 011227 del 28 de marzo del año que avanza, y la incluyera en nómina de pensionados para el pago de la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 50%, “hasta tanto la autoridad judicial competente resuelva”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO.
2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela “puesto que con ella se pretende dejar sin efecto una orden judicial y la cual resulta ser de obligatorio cumplimiento para esta Unidad”.
3. Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitio copia de, entre otros documentos, los oficios OSSCL Nos. 15478 y 15479 del 26 de febrero de año en curso y OSSCL Nos. 23454 y 23455 del pasado 22 de marzo, dirigidos a la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO y a su apoderado, a la calle 35 No. 30 – 03 y Edificio Bancafé Oficina 301 Centro Sector La Matuna de Cartagena, Bolívar, respectivamente, así como las respectivas planillas de correo de la empresa 472, por medio de los cuales les puso en conocimiento la petición de amparo instaurada por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ, así como el fallo que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
4. De otra parte, se solicitó a la Corte Constitucional la remisión del expediente relativo a la acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ.
5. Para mejor proveer, el Profesional Especializado Grado 33 adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, se comunicó al abonado número 3003982146, correspondiente al Secretario del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, quien informó que en el acápite de notificaciones de la demanda laboral instaurada por la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se registró como domicilio de la demandante la Calle 35 No. 30 – 03 de Cartagena y la de su apoderado el doctor Dalmiro Jurado Martínez, el Edificio Bancafé Oficina 301 Centro Sector La Matuna de esa ciudad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna a favor del señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.
3. Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se adelantó conforme a las presiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que le correspondió conocer y tramitar la referida acción constitucional, en proveído fechado 21 de febrero de 2018 avocó conocimiento del asunto y entre otras cosas, dispuso comunicar lo pertinente a “Julia Margarita Pinedo Polo” para que, “en el término de un (1) días, ejerzan su derecho de defensa y contradicción”.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la empresa de correo 472 envió los oficios OSSCL Nos. 15478 y 15479 a las direcciones que registraron la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO y su apoderado -Calle 35 No. 30 – 03 de Cartagena, Bolívar, y Edificio Bancafé Oficina 301 Centro Sector La Matuna de esa ciudad, respectivamente-, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001310500220130022500.
Finalmente, la Corporación Judicial competente en fallo dictado el 28 de febrero de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ, y en aras de comunicar esa decisión a los intervinientes atrás referenciados por intermedio de la misma empresa de correo y a las mismas direcciones les remitió los oficios OSSCL Nos. 23454 y 23455 fechados 22 de marzo del año en curso. Y,
Como quiera contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, el 23 de abril de 2018 las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión del expediente.
8. Así pues, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO en la medida en que demostrado quedó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez avocó conocimiento de tutela instaurada por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ contra el Juzgado 2º Laboral el Circuito de Cartagena, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dispuso que en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591, esto es, “mediante oficio, fax, telegrama u otro medio expedito”, comunicar lo pertinente a la aquí accionante.
Cometido que se cumplió a través de los oficios OSSCL Nos. 15478 y 15479 del 26 de febrero de año en curso, dirigidos a la señora JULIA MARGARITA PINEDA POLO y a su apoderado, a la calle 35 No. 30 – 03 y Edificio Bancafé Oficina 301 Centro Sector La Matuna de Cartagena, Bolívar, respectivamente. Además, proferido el fallo respectivo, se enviaron a los citados intervinientes los oficios OSSCL Nos. 23454 y 23455 del pasado 22 de marzo, a la misma dirección, sin que la accionada hubiere informado de su devolución por parte de la empresa de correos 472, lo que hace inferir a la Sala que fueron recibidos por sus destinatarios, garantizándoseles de esta manera el principio los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
9. En este punto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de la información suministrada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO contó con la posibilidad de recurrir el fallo que favoreció los intereses del ciudadano GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ y no lo hizo, pues no puede olvidarse que las comunicaciones dirigidas para que compareciera al trámite de tutela instaurado por este último, fueron enviadas no solo a ella sino a su apoderado a las direcciones que registraron en la demanda presentada en el proceso ordinario que instauraron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es decir, contó con la oportunidad de impugnar esa decisión, y si no lo hizo, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó.
10. Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado derecho fundamental alguno a la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, pues se insiste, el procedimiento de notificación de las autoridades demandadas y de los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ se ajustó a las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, sin que necesariamente las decisiones en el trámite constitucional deban notificarse “personalmente”, para que se pueda seguir adelante con el miso, como ocurrió en este caso.
11. A lo anterior se suma que tal como tiene precisado la jurisprudencia constitucional (SU-1291 de 2002) y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 de la citada l Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO, es la Corte Constitucional.
12. Además, basta con revisar la sentencia proferida el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resultaba necesaria la intervención de juez de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida reclamados por el ciudadano GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ, máxime cuando para tomar la decisión objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente, el cual le sirvió para señalar que la referida actuación laboral se había adelantado sin vincular previamente al accionante:
“hijo del causante de 21 años de edad, a quien la entidad demandada le había reconocido, en sede administrativa, la prestación vitalicia que era objeto de litigio.
Desde la anterior perspectiva, no queda duda acerca de que los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es innegable que no era factible jurídicamente la definición del derecho pensional surgido con ocasión de la muerte de su padre, sin su previa citación al proceso, dado el derecho que le asistía de acreditar las razones por las cuales consideraba tener derecho a sustituir en el derecho pensional del causante”.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en ningún acto arbitrario o injusto desconocedor de las garantías fundamentales ahora invocadas.
13. Resta precisar que la señora JULIA MARGARITA PINEDO POLO, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
14. Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO JULIÁN MONSALVE ALCALÁ contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero revisada la respectiva página Web se advierte que no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana JULIA MARGARITA PINEDO POLO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria