STP8586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8586-2018  

Radicación  n° 98926  

Acta  217.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la ciudadana Katerine  Tique Bríñez,  contra el fallo proferido el 10 de mayo del año en curso por  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, salud,  integridad personal, vida digna, seguridad jurídica y  «cumplimiento  de los fallos judiciales»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís;  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Afirma  la accionante que el 27 de julio de 2017 presentó acción  de tutela contra Emssanar EPS, a fin de que se ampararan sus derechos  fundamentales a la seguridad social, la salud, la integridad personal  y la vida digna, que se encontraban vulnerados con la negativa de  esta entidad a practicarle la cirugía plástica  reparadora funcional integral para el retiro de los biopolímeros  de sus glúteos con la técnica quirúrgica de  videoendoscopia, según prescripción médica del  Dr. Carlos Alberto Ríos García, debido al riesgo que  estos significan para su salud.  

2.  Refiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo  profirió el 15 de agosto de 2017 sentencia de tutela de  primera instancia, en la cual resolvió amparar los derechos  fundamentales invocados y ordenó que se autorice la cirugía  plástica requerida, así como su tratamiento integral.  

3.  Señala que dicha decisión fue impugnada, por lo que en  segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís en providencia del 5 de octubre de 2017 decidió  adicionar la sentencia en el sentido de ordenar que la autorización  de la cirugía sería a cargo de la Secretaría de  Salud Departamental del Putumayo y lo cubierto por el POS quedaría  a cargo de Emssanar EPS.  

4.  Ante el incumplimiento de las órdenes emitidas, el día  9 de noviembre de 2017 presentó incidente de desacato el cual  fue conocido por el juez de primer grado (Promiscuo Municipal de  Puerto Leguízamo), quien sancionó al Secretario de  Salud Departamental del Putumayo, decisión que en grado de  consulta le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís que, a su vez, revocó la  anterior determinación.  

Considera  la actora que el último despacho incurrió en las  siguientes vías de hecho: Incompetencia funcional en razón  a que la consulta de la sanción impuesta mediante incidente de  desacato, debió ser conocida por el mismo juzgado que dictó  la sentencia de tutela de segunda instancia y, desconocimiento de lo  impartido por el juez constitucional, atendiendo que las pruebas son  dicientes de la insatisfacción de lo ordenado en el amparo.  

INFORMES  DE LAS PARTES Y SUJETOS VINCULADOS  

Fueron  resumidos por el a  quo  de la siguiente forma:  

–  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  

La  oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto  Asís allegó informe (Folios 59-60) en el cual se  pronunció respecto a las vías de hecho en las que  presuntamente se incurrió en la providencia del 5 de marzo de  2018.  

Frente  a la incompetencia funcional del ad quem indico que el trámite  del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta se  encuentran regulados por el artículo 52 del decreto 2591 de  1991, estableciendo que la sanción será impuesta “por  el mismo juez mediante trámite incidental y será  consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro  de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”,  por lo que frente a un eventual incumplimiento de la orden de tutela,  la competencia para conocer de los incidentes de desacato solo radica  en el juez que conoció la acción en primera instancia  o, en segunda, sin embargo respecto a la consulta se tiene que esta  será decidida por el superior jerárquico, concluyendo  que ese Juzgado era competente para decidir.  

En  cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada y del desacato total de  las sentencias señaló que la decisión proferida  por este despacho obedeció al análisis del material  probatorio allegado por parte de las entidades incidentadas  encontrando que la Secretaría de Salud gestionó  cotizaciones en diferentes IPS a nivel nacional y solicitó  auditoria médica ante el Hospital Universitario del Valle,  frente a las dudas respecto al procedimiento recomendado por el  médico particular Dr. Carlos Alberto Ríos García,  denominado “cirugía plástica reparadora funcional  integral para retiro de biopolímeros de los glúteos con  la técnica quirúrgica de videoendoscopia”, pues  éste no se encuentra codificado en la Clasificación  Única de Procedimientos en Salud –CUPS del Ministerio de  Salud y Protección Social, por lo que al momento de emitir la  decisión, se estaba a la espera de la respuesta de la junta  médica, a fin de determinar el procedimiento idóneo y  pertinente que se debe brindar a la accionante.  

Por  ultimo manifiestas (sic) que lo anterior da cuenta de las acciones  realizadas por parte del incidentado tendientes a dar cumplimiento de  las órdenes de tutela, así como que dentro del trámite  de consulta de desacato se respetaron las garantías del debido  proceso y el derecho de defensa.  

–  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo  

La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo,  presentó informe  (Folios 48-50) a través del cual  solicitó que se desestime la acción de tutela incoada  contra ese despacho y en consecuencia se lo desvincule del trámite.  

Informó  que la señora Katerine Tique Briñez propuso acción  de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del  Putumayo y la E.P.S-S Emssanar, por violación a sus derechos  fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, en razón  a la negativa por parte de esta entidad a realizar el procedimiento  ordenado por el médico tratante, pues padece de una enfermedad  grave ocasionada por la presencia de biopolímeros en sus  glúteos. Refiere que mediante providencia del 15 de agosto de  2017 se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante,  decisión que fue impugnada. En sentencia del 5 de octubre de  2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís,  confirmó parcialmente la sentencia impugnada, y en  consecuencia ordenó a la Secretaría de Salud  Departamental del Putumayo, que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación, autorice la “cirugía  plástica reparadora funcional integral para retiro de  biopolímeros de los glúteos con la técnica  quirúrgica de videoendoscopia”, así como los que  en un futuro le sean prescritos.  

Ante  la manifestación de incumplimiento a las órdenes  proferidas, se realizaron los respectivos requerimientos a las  autoridades encargadas de acatar las órdenes emitidas, según  lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, al no observarse cumplimiento se apertura el incidente de  desacato contra el Secretario de Salud Departamental del Putumayo,  posteriormente el 8 de febrero de 2018 se sancionaría al señor  Jairo Erminsul Mocayo en su calidad de Secretario de Salud.  

Por  ultimo indica que no comparte la decisión proferida por el  Juzgado Primero del Circuito de Puerto Asís, según la  cual se revocó la sanción impuesta, en virtud del  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, señalando  que esto no obedece a la realidad pues la accionante constantemente  concurre al despacho e informa que aún no se le ha realizado  la cirugía requerida.  

–  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  

En  el término conferido para tal fin, el Juez Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís presentó informe (Folio  42), manifestando que en el despacho que preside surtió  tramite de segunda instancia la impugnación de tutela  interpuesta por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de  Salud – Emssanar E.S.S, contra la decisión proferida por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, la cual  fue confirmada parcialmente a través de providencia del 15 de  agosto de 2017 para ordenar a “la Secretaría de Salud  departamental del Putumayo, para que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa  sentencia, autorice la cirugía plástica ordenada por el  doctor Carlos Alberto Ríos García Cirujano Plástico  en Estética Reconstructiva procedimiento quirúrgico  denominado “cirugía plástica reparadora funcional  integral para retiro de biopolímeros de los glúteos con  la técnica quirúrgica de video endoscopia”.  

Concluye  manifestando que la decisión proferida se resolvió en  derecho, acatando los lineamientos jurisprudenciales y normativos  vigentes, por lo que solicitó desvincular del trámite  tutelar a este despacho.  

–  Mutual Empresa Solidaria de Salud – Emssanar E.S.S  

La  apoderada de la Gerencia Regional Nariño de la Mutual Empresa  Solidaria de Salud – Emssanar E.S.S presentó informe  (Folios 51-55) en el cual solicitó que se desvincule a esta  entidad del trámite de tutela.  

En  cuanto al caso bajo estudio refiere que la orden emitida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís es  clara al preceptuar que la Secretaría de Salud Departamental  del Putumayo debe autorizar la cirugía plástica  ordenada por el médico tratante de la accionante, por lo que  corresponde a dicha entidad asumir los costos derivados de la cirugía  ordenada, pues es la responsable de dar cumplimiento a la orden  judicial.  

Señala  que la accionante puede acudir nuevamente al trámite  incidental, si considera que la entidad accionada no ha cumplido la  orden de tutela.  

Refiere  que en virtud de la autonomía judicial, solo en aquellos casos  en que la argumentación es decididamente defectuosa,  abiertamente insuficiente o inexistente, el juez de tutela puede  intervenir en una decisión judicial.  

Así  mismo indica que es errónea la tesis de la accionante según  la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís carecía  de competencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta,  puesto que según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 en caso  de proferirse sanción, el superior jerárquico deberá  revisar si la sanción fue impuesta correctamente.  

Concluye  manifestando que la entidad que representa ha actuado conforme a la  ley y en ningún momento se ha negado a cumplir las órdenes  proferidas en su contra.  

–  Gobernación del Putumayo – Secretaría de Salud  Departamental del Putumayo  

La  Secretaria de Salud del Departamento del Putumayo presentó  informe (Folios 19-22) a través del cual dio a conocer las  actuaciones realizadas a fin de dar cumplimiento a las órdenes  de tutela.  

Señaló  que una vez se conoció el contenido de la sentencia de tutela  el área de autorizaciones elaboró el formato de  autorización MODELO II, AUT-SSD 201-1482 de 10 de noviembre de  2017, con el fin de que Emssanar ESS realice el procedimiento  denominado cirugía plástica reparadora funcional  integral, para el retiro de biopolímeros de los glúteos  con la Técnica Quirúrgica de Videoscopia, a la señora  Katerine Tique Bríñez.  

No  obstante lo anterior, el servicio autorizado no fue prestado por  Emssanar ESS, por lo que el 13 de febrero de 2018 se solicitó  mediante carta de intención la prestación del servicio  de salud al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, y mediante  conversación telefónica con el Doctor Roberto Bastidas,  me manifestó que el citado procedimiento no se realiza en esa  institución.  

Se  adelantó la solicitud del Certificado de Disponibilidad  presupuestal por valor de (noventa y seis) 96millones de pesos  ($96.000.000).  

Mediante  auditoria médica se revisaron los documentos y soportes  adjuntos, así mismo se consulta a profesionales especialistas  en cirugía plástica, los cuales manifiestan que el  procedimiento ordenado no se encuentra avalado por la Sociedad  Colombiana de Cirugía Plástica, concepto con base en el  cual se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Leguízamo para que reconsidere su decisión, pues de  (sic) debía realizar una valoración por parte de la  Junta Académica de Cirugía Plástica.  

Mediante  oficio del 15 de febrero de 2018, se pidió al Hospital  Universitario del Valle información respecto a la tarifa  establecida para la valoración por Junta Académica de  Cirugía Plástica, dicha valoración se realizó  el 10 de abril de 2018 dictaminándose que la paciente presenta  una enfermedad sistématica inflamatoria por presencia de  cuerpos extraños en tejido celular subcutáneo,  denominada síndrome de Asia y recomendando que la  sintomatología mejoraría al realizar el retiro de los  cuerpos extraños por las técnicas de Cirugía  Abierta o Cerrada  

El  12 de abril de 2018 mediante correo electrónico:  gerenciahuv@gmail.com, se  cotizó el procedimiento por vía cerrada o vía  abierta para el retiro de los cuerpos extraños en glúteos  bilaterales. Sin embargo el Hospital Universitario del Valle informó  que no presta este servicio, sugiriendo adelantar contactos con la  Clínica Imbanaco. A través de correo electrónico  enviado el 30 de abril de 2018 se cotizó el procedimiento,  indicándose el 4 de mayo de 2018 que era necesario enviar por  ese medio la historia clínica de la paciente.  

Igualmente  señala que se han garantizado los servicios de transporte,  alojamiento y alimentación de la señora Tique Bríñez.  

Finalmente  resalta que la Secretaria de Salud ha realizado todos los trámites  necesarios para atender lo solicitado por la accionante mediante  sentencia de tutela.  

[…]  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la providencia referenciada,  negó el amparo solicitado al considerar, en cuanto el defecto  orgánico que, según la accionante, incurrió el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para  decidir sobre la consulta de desacato, que éste sí  tenía competencia para resolver sobre el particular, toda vez  que la sanción fue impuesta por el Promiscuo Municipal de  Puerto Leguízamo, el cual pertenece al Circuito Judicial de  Puerto Asís y, conforme al artículo 52 del Decreto  2591, el superior jerárquico sería uno de los Juzgados  de ese último Circuito, como en efecto ocurrió.  

Respecto al  defecto fáctico y sustantivo invocado por la actora, adujo que  de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la Secretaría  de Salud Departamental del Putumayo, realizó todas las  gestiones para dar cumplimiento al fallo constitucional consistente  en practicar la «cirugía  plástica reparadora funcional integral para retiro de  biopolímeros de los glúteos con la técnica  quirúrgica de video endoscopia»,  sin embargo aún no ha encontrado una IPS  que permita materializar la orden emitida, lo cual supone que la  determinación censurada estuvo ajustada a derecho y a los  elementos obrantes en el expediente.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La libelista  impugnó el fallo y para  sustentar su inconformidad reiteró  que el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  no era competente para pronunciarse sobre el incidente de desacato en  grado de consulta y mucho menos revocar lo emitido por el Promiscuo  Municipal de Puerto Leguízamo, porque no fue quien decidió  en segunda instancia sobre la acción de tutela, luego, por  conocimiento previo, según la petente, le correspondía  al Penal del Circuito Especializado de aquélla  urbe, tramitar el particular.  

Afirmó, que  han pasado nueve meses y la Secretaría Departamental del  Putumayo no ha cumplido con la orden de practicar la «cirugía  plástica reparadora funcional integral para retiro de  biopolímeros de los glúteos con la técnica  quirúrgica de videoendoscopia», y  su salud se deteriora progresivamente.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Única del Tribunal Superior de  Mocoa, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En varias  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía garantizada en la Carta Política.  Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

3. Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4. En el asunto  bajo estudio, los problemas jurídicos a resolver se contraen  en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto  Asís, trasgredió o no los derechos fundamentales al  debido proceso, cosa juzgada, salud, integridad personal, vida digna,  seguridad jurídica y «cumplimiento  de los fallos judiciales» de  la actora al (i) asumir la competencia para decidir en grado de  consulta el desacato y (ii) revocar el auto del 8 de febrero del  presente año, a través del cual el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Leguízamo, sancionó al Secretario  de Salud Departamental del Putumayo, por incumplimiento del fallo de  tutela que beneficiaba a la accionante.  

5. En cuanto al  primer punto, en efecto, son competentes para conocer de un incidente  por desacato dentro de un proceso de tutela, el juez al que le  correspondió conocerla y al que resolvió la impugnación  (T-086 de 2003), por lo cual, en este asunto la consulta debió  ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto  Asís; sin embargo, ello no constituye razón suficiente  para sacar avante el defecto señalado por la actora, dado que,  a partir de lo ventilado en esta acción, no se evidenció  que la interesada hubiera expuesto esa circunstancia al interior del  trámite incidental, ni tampoco alegó la trascendencia  de su inconformidad, al no indicar de qué manera le afectó  sus intereses el hecho de que el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de aquélla ciudad, hubiera resuelto, ni mucho menos  en qué le significaba benéfico el que el Homólogo  Especializado de esa urbe, lo hiciera. Razones que sumadas impiden  sacar avante el inicial reparo de la tutelante.  

6. Respecto al  segundo problema, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y  residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura  que la postulación de amparo, relativa a censurar la  revocatoria de la sanción impuesta en un trámite de  desacato, deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

7. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Y, sólo excepcionalmente, en caso que las  providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

8. En el sub  judice,  para la reclamante, la providencia proferida por despacho accionado  (Promiscuo del Circuito de Puerto Asís), incurrió en  defecto fáctico, sustantivo y orgánico, en tanto no  valoró las pruebas allegadas dicientes del prolongado  incumplimiento en la práctica del procedimiento quirúrgico  que requiere. Sin embargo, revisada la documentación aportada,  es patente que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria, que en este evento permitieron revocar  la determinación impuesta.  

9. Luego de  revisada la decisión refutada, se verifica que para revocar la  sanción a  la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís indicó, después  de analizar lo sucedido que:  

(…)  

Dentro del  asunto de la referencia, esta judicatura previo a la decisión  de la consulta la Secretaria de Salud Departamental del Putumayo,  allegó escrito informando el cumplimiento del fallo de tutela,  considerando que EMSSANAR ESS, no brindó el servicio requerido  por la Secretaria de Salud Departamental, por lo que el ente  territorial gestionó cotizaciones a diferentes IPS a nivel  nacional como CLÍNICA SANTUATIO, IMBANACO, CLÍNICA SPA,  en razón que los dineros que maneja esta entidad, están  dispuestos para cubrir los gastos a la población pobre no  afiliada, con el deber del buen uso de los mismos.  

En este orden  de ideas, solicitaron auditoria médica de la Secretaria de  Salud Departamental del Putumayo, en el cual se investiga que el  procedimiento ordenado por el médico Particular Cirujano  Plástico en Estética Reconstructiva Dr. CARLOS ALBERTO  RÍOS GARCÍA, denominado “CIRUGÍA PLÁSTICA  REPARADORA FUNCIONAL INTEGRAL PARA RETIRO DE BIOPOLÍMEROS DE  LOS GLÚTEOS CON LA TÉCNICA QUIRÚRGICA DE VIDEO  ENDOSCOPIA”, debido a que no se encuentra codificado en la  clasificación única de procedimientos en salud –CUPS  del Ministerio de Salud y Protección Social (Resolución  5171 de 2017), frente a ello solicitaron valoración con  cirujano plástico del Hospital Universitario del Valle y  Estudio del Caso por Junta Médica Quirúrgica, la cual  se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2018 a las  1:30p.m., a la espera de respuesta el día 6 de marzo de 2018  (Folios 4ª 9).  

Finalmente  informan que esté concepto medico se establecerá el  procedimiento idóneo y pertinente avalado por la sociedad  colombiana de cirugía plástica para el manejo de la  patología orogénesis latrogenica de la accionante, para  proceder a realizar la transacción de pago anticipado a la  clínica o IPS que practique el procedimiento adecuado de  acuerdo a la clasificación única de procedimiento en  salud – CUPS de Ministerio de Salud y Protección Social.  

Conforme a lo  anterior, considera este despacho que la incidentada Secretaria de  Salud Departamental del Putumayo, ha gestionado el cumplimiento del  fallo objeto de consulta de desacato, en razón a la  complejidad de la patología diagnosticada a la usuaria, por lo  que se determinó que no se encuentra codificado en la  clasificación única de procedimientos en salud –CUPS  del Ministerio de Salud y Protección Social (Resolución  5171 de 2017), siendo necesario agotar diversas instancias para  determinar el procedimiento idóneo y pertinente necesario para  brindar a la accionante.  

Entonces, ante  tal convencimiento que se tiene del cumplimiento de la Sentencia de  tutela, precisa revocar la providencia sancionatoria, sin que la  decisión a tomar en segunda instancia obste para que si no  tiene concreción en lo determinado por la entidad accionada se  pueda posteriormente plantear y tramitar nuevo procedimiento.  

(…)  

10. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable,  que son fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada. De tal suerte, que, se insiste, la inconformidad de la  recurrente no vislumbra la vulneración de garantías  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal  y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias  anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP  11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

11. Ahora, la  revocatoria de la sanción en nada debe afectar el cumplimiento  de fallo en cuanto amparó los derechos de Katerine Tique  Bríñez, en tanto son dos trámites paralelos que  se destacan por su independencia, pues habrá  de recordarse que, la finalidad del incidente no es la imposición  de una sanción sino que se atiendan las ordenes emitidas en  los respectivos fallos, así en CC T-421-2003, la Corte  Constitucional expresó:  

Del texto  subrayado –refiriéndose  al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto  2591 de 1991–  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

12. En  consecuencia, de cara a la aspiración de la actora, dirigida a  que se satisfaga la orden de tutela que le resultó benéfica  a sus intereses, la presente determinación no influye en la  concesión de sus derechos, ni supone un retroceso en ellos, ya  que aquélla puede reiterar  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo el  cumplimiento del fallo,  para que este explore  alternativas eficaces y le sea practicado el procedimiento quirúrgico  solicitado a la mayor brevedad posible. Teniendo como soporte, la  finalidad principalísima del incidente de desacato, cual es,  la satisfacción de una directriz de tutela, en procura de la  protección de los derechos fundamentales que fueron amparados,  lo cual, no se agota con la imposición o no de una sanción.  

13. Así  entonces, al no haber motivos para trocar la decisión se  confirmará el fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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