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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8586-2018
Radicación n° 98926
Acta 217.
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana Katerine Tique Bríñez, contra el fallo proferido el 10 de mayo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, salud, integridad personal, vida digna, seguridad jurídica y «cumplimiento de los fallos judiciales», presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Afirma la accionante que el 27 de julio de 2017 presentó acción de tutela contra Emssanar EPS, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la integridad personal y la vida digna, que se encontraban vulnerados con la negativa de esta entidad a practicarle la cirugía plástica reparadora funcional integral para el retiro de los biopolímeros de sus glúteos con la técnica quirúrgica de videoendoscopia, según prescripción médica del Dr. Carlos Alberto Ríos García, debido al riesgo que estos significan para su salud.
2. Refiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo profirió el 15 de agosto de 2017 sentencia de tutela de primera instancia, en la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó que se autorice la cirugía plástica requerida, así como su tratamiento integral.
3. Señala que dicha decisión fue impugnada, por lo que en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en providencia del 5 de octubre de 2017 decidió adicionar la sentencia en el sentido de ordenar que la autorización de la cirugía sería a cargo de la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo y lo cubierto por el POS quedaría a cargo de Emssanar EPS.
4. Ante el incumplimiento de las órdenes emitidas, el día 9 de noviembre de 2017 presentó incidente de desacato el cual fue conocido por el juez de primer grado (Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo), quien sancionó al Secretario de Salud Departamental del Putumayo, decisión que en grado de consulta le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que, a su vez, revocó la anterior determinación.
Considera la actora que el último despacho incurrió en las siguientes vías de hecho: Incompetencia funcional en razón a que la consulta de la sanción impuesta mediante incidente de desacato, debió ser conocida por el mismo juzgado que dictó la sentencia de tutela de segunda instancia y, desconocimiento de lo impartido por el juez constitucional, atendiendo que las pruebas son dicientes de la insatisfacción de lo ordenado en el amparo.
INFORMES DE LAS PARTES Y SUJETOS VINCULADOS
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma:
– Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
La oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís allegó informe (Folios 59-60) en el cual se pronunció respecto a las vías de hecho en las que presuntamente se incurrió en la providencia del 5 de marzo de 2018.
Frente a la incompetencia funcional del ad quem indico que el trámite del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta se encuentran regulados por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, estableciendo que la sanción será impuesta “por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”, por lo que frente a un eventual incumplimiento de la orden de tutela, la competencia para conocer de los incidentes de desacato solo radica en el juez que conoció la acción en primera instancia o, en segunda, sin embargo respecto a la consulta se tiene que esta será decidida por el superior jerárquico, concluyendo que ese Juzgado era competente para decidir.
En cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada y del desacato total de las sentencias señaló que la decisión proferida por este despacho obedeció al análisis del material probatorio allegado por parte de las entidades incidentadas encontrando que la Secretaría de Salud gestionó cotizaciones en diferentes IPS a nivel nacional y solicitó auditoria médica ante el Hospital Universitario del Valle, frente a las dudas respecto al procedimiento recomendado por el médico particular Dr. Carlos Alberto Ríos García, denominado “cirugía plástica reparadora funcional integral para retiro de biopolímeros de los glúteos con la técnica quirúrgica de videoendoscopia”, pues éste no se encuentra codificado en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud –CUPS del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que al momento de emitir la decisión, se estaba a la espera de la respuesta de la junta médica, a fin de determinar el procedimiento idóneo y pertinente que se debe brindar a la accionante.
Por ultimo manifiestas (sic) que lo anterior da cuenta de las acciones realizadas por parte del incidentado tendientes a dar cumplimiento de las órdenes de tutela, así como que dentro del trámite de consulta de desacato se respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
– Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, presentó informe (Folios 48-50) a través del cual solicitó que se desestime la acción de tutela incoada contra ese despacho y en consecuencia se lo desvincule del trámite.
Informó que la señora Katerine Tique Briñez propuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo y la E.P.S-S Emssanar, por violación a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, en razón a la negativa por parte de esta entidad a realizar el procedimiento ordenado por el médico tratante, pues padece de una enfermedad grave ocasionada por la presencia de biopolímeros en sus glúteos. Refiere que mediante providencia del 15 de agosto de 2017 se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante, decisión que fue impugnada. En sentencia del 5 de octubre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, y en consecuencia ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, autorice la “cirugía plástica reparadora funcional integral para retiro de biopolímeros de los glúteos con la técnica quirúrgica de videoendoscopia”, así como los que en un futuro le sean prescritos.
Ante la manifestación de incumplimiento a las órdenes proferidas, se realizaron los respectivos requerimientos a las autoridades encargadas de acatar las órdenes emitidas, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, al no observarse cumplimiento se apertura el incidente de desacato contra el Secretario de Salud Departamental del Putumayo, posteriormente el 8 de febrero de 2018 se sancionaría al señor Jairo Erminsul Mocayo en su calidad de Secretario de Salud.
Por ultimo indica que no comparte la decisión proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Puerto Asís, según la cual se revocó la sanción impuesta, en virtud del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, señalando que esto no obedece a la realidad pues la accionante constantemente concurre al despacho e informa que aún no se le ha realizado la cirugía requerida.
– Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís
En el término conferido para tal fin, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís presentó informe (Folio 42), manifestando que en el despacho que preside surtió tramite de segunda instancia la impugnación de tutela interpuesta por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – Emssanar E.S.S, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, la cual fue confirmada parcialmente a través de providencia del 15 de agosto de 2017 para ordenar a “la Secretaría de Salud departamental del Putumayo, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, autorice la cirugía plástica ordenada por el doctor Carlos Alberto Ríos García Cirujano Plástico en Estética Reconstructiva procedimiento quirúrgico denominado “cirugía plástica reparadora funcional integral para retiro de biopolímeros de los glúteos con la técnica quirúrgica de video endoscopia”.
Concluye manifestando que la decisión proferida se resolvió en derecho, acatando los lineamientos jurisprudenciales y normativos vigentes, por lo que solicitó desvincular del trámite tutelar a este despacho.
– Mutual Empresa Solidaria de Salud – Emssanar E.S.S
La apoderada de la Gerencia Regional Nariño de la Mutual Empresa Solidaria de Salud – Emssanar E.S.S presentó informe (Folios 51-55) en el cual solicitó que se desvincule a esta entidad del trámite de tutela.
En cuanto al caso bajo estudio refiere que la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís es clara al preceptuar que la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo debe autorizar la cirugía plástica ordenada por el médico tratante de la accionante, por lo que corresponde a dicha entidad asumir los costos derivados de la cirugía ordenada, pues es la responsable de dar cumplimiento a la orden judicial.
Señala que la accionante puede acudir nuevamente al trámite incidental, si considera que la entidad accionada no ha cumplido la orden de tutela.
Refiere que en virtud de la autonomía judicial, solo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, el juez de tutela puede intervenir en una decisión judicial.
Así mismo indica que es errónea la tesis de la accionante según la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís carecía de competencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta, puesto que según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 en caso de proferirse sanción, el superior jerárquico deberá revisar si la sanción fue impuesta correctamente.
Concluye manifestando que la entidad que representa ha actuado conforme a la ley y en ningún momento se ha negado a cumplir las órdenes proferidas en su contra.
– Gobernación del Putumayo – Secretaría de Salud Departamental del Putumayo
La Secretaria de Salud del Departamento del Putumayo presentó informe (Folios 19-22) a través del cual dio a conocer las actuaciones realizadas a fin de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
Señaló que una vez se conoció el contenido de la sentencia de tutela el área de autorizaciones elaboró el formato de autorización MODELO II, AUT-SSD 201-1482 de 10 de noviembre de 2017, con el fin de que Emssanar ESS realice el procedimiento denominado cirugía plástica reparadora funcional integral, para el retiro de biopolímeros de los glúteos con la Técnica Quirúrgica de Videoscopia, a la señora Katerine Tique Bríñez.
No obstante lo anterior, el servicio autorizado no fue prestado por Emssanar ESS, por lo que el 13 de febrero de 2018 se solicitó mediante carta de intención la prestación del servicio de salud al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, y mediante conversación telefónica con el Doctor Roberto Bastidas, me manifestó que el citado procedimiento no se realiza en esa institución.
Se adelantó la solicitud del Certificado de Disponibilidad presupuestal por valor de (noventa y seis) 96millones de pesos ($96.000.000).
Mediante auditoria médica se revisaron los documentos y soportes adjuntos, así mismo se consulta a profesionales especialistas en cirugía plástica, los cuales manifiestan que el procedimiento ordenado no se encuentra avalado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, concepto con base en el cual se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo para que reconsidere su decisión, pues de (sic) debía realizar una valoración por parte de la Junta Académica de Cirugía Plástica.
Mediante oficio del 15 de febrero de 2018, se pidió al Hospital Universitario del Valle información respecto a la tarifa establecida para la valoración por Junta Académica de Cirugía Plástica, dicha valoración se realizó el 10 de abril de 2018 dictaminándose que la paciente presenta una enfermedad sistématica inflamatoria por presencia de cuerpos extraños en tejido celular subcutáneo, denominada síndrome de Asia y recomendando que la sintomatología mejoraría al realizar el retiro de los cuerpos extraños por las técnicas de Cirugía Abierta o Cerrada
El 12 de abril de 2018 mediante correo electrónico: gerenciahuv@gmail.com, se cotizó el procedimiento por vía cerrada o vía abierta para el retiro de los cuerpos extraños en glúteos bilaterales. Sin embargo el Hospital Universitario del Valle informó que no presta este servicio, sugiriendo adelantar contactos con la Clínica Imbanaco. A través de correo electrónico enviado el 30 de abril de 2018 se cotizó el procedimiento, indicándose el 4 de mayo de 2018 que era necesario enviar por ese medio la historia clínica de la paciente.
Igualmente señala que se han garantizado los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de la señora Tique Bríñez.
Finalmente resalta que la Secretaria de Salud ha realizado todos los trámites necesarios para atender lo solicitado por la accionante mediante sentencia de tutela.
[…]
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la providencia referenciada, negó el amparo solicitado al considerar, en cuanto el defecto orgánico que, según la accionante, incurrió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para decidir sobre la consulta de desacato, que éste sí tenía competencia para resolver sobre el particular, toda vez que la sanción fue impuesta por el Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, el cual pertenece al Circuito Judicial de Puerto Asís y, conforme al artículo 52 del Decreto 2591, el superior jerárquico sería uno de los Juzgados de ese último Circuito, como en efecto ocurrió.
Respecto al defecto fáctico y sustantivo invocado por la actora, adujo que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, realizó todas las gestiones para dar cumplimiento al fallo constitucional consistente en practicar la «cirugía plástica reparadora funcional integral para retiro de biopolímeros de los glúteos con la técnica quirúrgica de video endoscopia», sin embargo aún no ha encontrado una IPS que permita materializar la orden emitida, lo cual supone que la determinación censurada estuvo ajustada a derecho y a los elementos obrantes en el expediente.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
La libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad reiteró que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, no era competente para pronunciarse sobre el incidente de desacato en grado de consulta y mucho menos revocar lo emitido por el Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, porque no fue quien decidió en segunda instancia sobre la acción de tutela, luego, por conocimiento previo, según la petente, le correspondía al Penal del Circuito Especializado de aquélla urbe, tramitar el particular.
Afirmó, que han pasado nueve meses y la Secretaría Departamental del Putumayo no ha cumplido con la orden de practicar la «cirugía plástica reparadora funcional integral para retiro de biopolímeros de los glúteos con la técnica quirúrgica de videoendoscopia», y su salud se deteriora progresivamente.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Única del Tribunal Superior de Mocoa, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En varias ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
3. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el asunto bajo estudio, los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, trasgredió o no los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, salud, integridad personal, vida digna, seguridad jurídica y «cumplimiento de los fallos judiciales» de la actora al (i) asumir la competencia para decidir en grado de consulta el desacato y (ii) revocar el auto del 8 de febrero del presente año, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, sancionó al Secretario de Salud Departamental del Putumayo, por incumplimiento del fallo de tutela que beneficiaba a la accionante.
5. En cuanto al primer punto, en efecto, son competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de tutela, el juez al que le correspondió conocerla y al que resolvió la impugnación (T-086 de 2003), por lo cual, en este asunto la consulta debió ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís; sin embargo, ello no constituye razón suficiente para sacar avante el defecto señalado por la actora, dado que, a partir de lo ventilado en esta acción, no se evidenció que la interesada hubiera expuesto esa circunstancia al interior del trámite incidental, ni tampoco alegó la trascendencia de su inconformidad, al no indicar de qué manera le afectó sus intereses el hecho de que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de aquélla ciudad, hubiera resuelto, ni mucho menos en qué le significaba benéfico el que el Homólogo Especializado de esa urbe, lo hiciera. Razones que sumadas impiden sacar avante el inicial reparo de la tutelante.
6. Respecto al segundo problema, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la postulación de amparo, relativa a censurar la revocatoria de la sanción impuesta en un trámite de desacato, deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
7. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Y, sólo excepcionalmente, en caso que las providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
8. En el sub judice, para la reclamante, la providencia proferida por despacho accionado (Promiscuo del Circuito de Puerto Asís), incurrió en defecto fáctico, sustantivo y orgánico, en tanto no valoró las pruebas allegadas dicientes del prolongado incumplimiento en la práctica del procedimiento quirúrgico que requiere. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron revocar la determinación impuesta.
9. Luego de revisada la decisión refutada, se verifica que para revocar la sanción a la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís indicó, después de analizar lo sucedido que:
(…)
Dentro del asunto de la referencia, esta judicatura previo a la decisión de la consulta la Secretaria de Salud Departamental del Putumayo, allegó escrito informando el cumplimiento del fallo de tutela, considerando que EMSSANAR ESS, no brindó el servicio requerido por la Secretaria de Salud Departamental, por lo que el ente territorial gestionó cotizaciones a diferentes IPS a nivel nacional como CLÍNICA SANTUATIO, IMBANACO, CLÍNICA SPA, en razón que los dineros que maneja esta entidad, están dispuestos para cubrir los gastos a la población pobre no afiliada, con el deber del buen uso de los mismos.
En este orden de ideas, solicitaron auditoria médica de la Secretaria de Salud Departamental del Putumayo, en el cual se investiga que el procedimiento ordenado por el médico Particular Cirujano Plástico en Estética Reconstructiva Dr. CARLOS ALBERTO RÍOS GARCÍA, denominado “CIRUGÍA PLÁSTICA REPARADORA FUNCIONAL INTEGRAL PARA RETIRO DE BIOPOLÍMEROS DE LOS GLÚTEOS CON LA TÉCNICA QUIRÚRGICA DE VIDEO ENDOSCOPIA”, debido a que no se encuentra codificado en la clasificación única de procedimientos en salud –CUPS del Ministerio de Salud y Protección Social (Resolución 5171 de 2017), frente a ello solicitaron valoración con cirujano plástico del Hospital Universitario del Valle y Estudio del Caso por Junta Médica Quirúrgica, la cual se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2018 a las 1:30p.m., a la espera de respuesta el día 6 de marzo de 2018 (Folios 4ª 9).
Finalmente informan que esté concepto medico se establecerá el procedimiento idóneo y pertinente avalado por la sociedad colombiana de cirugía plástica para el manejo de la patología orogénesis latrogenica de la accionante, para proceder a realizar la transacción de pago anticipado a la clínica o IPS que practique el procedimiento adecuado de acuerdo a la clasificación única de procedimiento en salud – CUPS de Ministerio de Salud y Protección Social.
Conforme a lo anterior, considera este despacho que la incidentada Secretaria de Salud Departamental del Putumayo, ha gestionado el cumplimiento del fallo objeto de consulta de desacato, en razón a la complejidad de la patología diagnosticada a la usuaria, por lo que se determinó que no se encuentra codificado en la clasificación única de procedimientos en salud –CUPS del Ministerio de Salud y Protección Social (Resolución 5171 de 2017), siendo necesario agotar diversas instancias para determinar el procedimiento idóneo y pertinente necesario para brindar a la accionante.
Entonces, ante tal convencimiento que se tiene del cumplimiento de la Sentencia de tutela, precisa revocar la providencia sancionatoria, sin que la decisión a tomar en segunda instancia obste para que si no tiene concreción en lo determinado por la entidad accionada se pueda posteriormente plantear y tramitar nuevo procedimiento.
(…)
10. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable, que son fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte, que, se insiste, la inconformidad de la recurrente no vislumbra la vulneración de garantías sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
11. Ahora, la revocatoria de la sanción en nada debe afectar el cumplimiento de fallo en cuanto amparó los derechos de Katerine Tique Bríñez, en tanto son dos trámites paralelos que se destacan por su independencia, pues habrá de recordarse que, la finalidad del incidente no es la imposición de una sanción sino que se atiendan las ordenes emitidas en los respectivos fallos, así en CC T-421-2003, la Corte Constitucional expresó:
Del texto subrayado –refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
12. En consecuencia, de cara a la aspiración de la actora, dirigida a que se satisfaga la orden de tutela que le resultó benéfica a sus intereses, la presente determinación no influye en la concesión de sus derechos, ni supone un retroceso en ellos, ya que aquélla puede reiterar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo el cumplimiento del fallo, para que este explore alternativas eficaces y le sea practicado el procedimiento quirúrgico solicitado a la mayor brevedad posible. Teniendo como soporte, la finalidad principalísima del incidente de desacato, cual es, la satisfacción de una directriz de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales que fueron amparados, lo cual, no se agota con la imposición o no de una sanción.
13. Así entonces, al no haber motivos para trocar la decisión se confirmará el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.