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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6341-2018
Radicación n° 98171
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Medina Roncancio, respecto del fallo proferido el 16 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, Bavaria S.A., Suppla S.A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
(…)
Expone el promotor que laboró para Bavaria S.A., desde el 5 de febrero de 2010 hasta la fecha en que fue trasladado de lugar de trabajo. Agrega que fue vinculado a través de las empresas de servicios temporales Manpower y Suppla S.A. y ejerció sus funciones en la planta de Techo de Bogotá y que, posteriormente, fue trasladado a la Planta de Tocancipá.
Relata que en febrero de 2015 junto con 33 compañeros conformaron la organización sindical Asmontacarcol de la cual fue designado como vicepresidente y que una vez se notificó de su existencia a las empresas Bavaria y Supla S.A., fue trasladado al municipio de Gachancipá, lugar en el que no existe planta alguna.
Narra que ante la desmejora de sus condiciones laborales, promovió demanda especial de fuero sindical contra Bavaria S.A. y la empresa Suppla S.A., con el objeto de que se condenara a las demandadas a reinstalarlo en el cargo que desempeñaba en las instalaciones de la empresa en Tocancipá, junto con el pago de las diferencias salariales causadas desde el 30 de marzo de 2015 hasta cuando se hiciera efectiva su reintegro.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 8 de noviembre de 2017 declaró que entre el demandante y Bavaria S.A. existió una relación laboral desde el 1.º de junio de 2010, que «continua vigente, y que Suppla actuó como simple intermediario, que el demandante es beneficiario de la garantía foral y condenó a Bavaria a reinstalar al actor al cargo operativo de montacargas en el centro de distribución de Bavaria en el municipio de Tocancipa y absolvió de las demás pretensiones».
Informa que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 4 de diciembre de esa anualidad, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Bavaria S.A. de las pretensiones invocadas, tras considerar que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa y que contrario a ello, se estableció que la relación laboral se surtió con la empresa Suppla S.A. a quien le ordenó reintegrar al actor al cargo que desempeñaba.
Cuestiona el actor que el ad quem incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental, pues (…) con esa decisión se promueve la no reparación del derecho conculcado, desconociendo el fraude permanente en que en materia de contratación laboral vienen incurriendo las empresas».
Con sustento en lo anterior, el accionante pide el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, solicita que se anule la aludida sentencia dictada por el Colegiado accionado, para que se profiera decisión de reemplazo.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. De entrada descartó la procedencia del amparo deprecado por cuanto la providencia cuestionada no resultaba arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, todo lo contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo cual se enmarcaba dentro de los principios de autonomía e independencia judicial previstos en la Constitución y la ley.
2. Agregó que el proceso especial de fuero sindical del cual se pretende la revocatoria, “es el resultado del ejercicio hermenéutico e intelectivo de los censores y consecuencia de la autonomía que les ha sido conferida a los jueces en virtud de la ley y la libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, que les permitieron concluir que entre el actor y Bavaria S.A. no existió un contrato de trabajo y, que contrario a ello, se demostró que era la sociedad Suppla S.A. quien estaba obligada a solicitar el permiso para trasladarlo a otro cargo, en consideración al fuero que gozaba el petente.”
3. Con fundamento en lo anterior, indicó la Sala que las acusaciones formuladas por el actor quedaban sin sustento, de ahí que las decisiones cuestionadas resultaban razonables y por ello no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas por el hecho de tener un raciocinio diferente, ya que el encargado para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no era este el caso.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de inconformidad sostuvo:
1. Se desconoció que en primera instancia logró demostrar la existencia de un contrato realidad y que el verdadero empleador era la empresa Bavaria S.A, igualmente que se dispuso la reinstalación no a las instalaciones donde prestaba el servicio, esto es, en la planta ubicada en Tocancipá, como sí acaeció con sus compañeros, quienes laboran para con su verdadero empleador, es decir, Bavaria.
2. Dirigió la tutela a que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre él y la precitada empresa desde el 5 de febrero de 2010, mientras que la sociedad Suppla S.A. fungió como intermediaria, conforme lo determinó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que nunca ha señalado que su empleador fuera esta última «ya que en la apelación mentirosa que presentó el apoderado de Bavaria y Suppla afirmaron que el suscrito y los testigos manifestaron que el verdadero empleador era Suppla cuando no es cierto…», todo lo contrario, demostró ser trabajador de Bavaria.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, se comparte en un todo la conclusión a la cual arribó la Sala a quo, pues efectivamente, con argumentos claros y ajustados a la situación fáctica, se dio por demostrado que Suppla S.A. resultó ser la beneficiaria de los servicios prestados por Medina Roncancio en virtud a que era ese su objeto social y además, el ad quem dio por acreditado que quien impartía las órdenes y pagaba el salario era ésta última sociedad, fundamentos que le permitieron sostener que era esa empresa su empleadora. Así se plasmó en la decisión cuestionada:
“En virtud de lo anterior, es posible concluir que SUPPLA actuó como verdadero empleador del demandante, pues se determina que la actividad contratada fue realizada con medios y recursos propios, y se acreditó en el curso del proceso que la convocada a juicio paga y pagó cumplidamente cada uno de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social al demandante, al punto que en ninguna de las pretensiones se solicitó el pago de dichas acreencias.
En ese orden de ideas, como las formas válidas de contratación analizadas en precedencia, se ejecutaron conforme a los contratos de servicios suscritos entre las empresas, se concluye que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien se probó la prestación personal del servicio del actor en la empresa BAVARIA S.A., ello como ya se vio, se dio en virtud de la ejecución de los contratos de operación logística, lo que de entrada desvirtúa lo expuesto por la juzgadora de instancia relacionada con la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y BAVARIA y permite concluir que el verdadero empleador del demandante fue la codemandada SUPPLA.”
Ahora, frente al traslado del trabajador de su puesto habitual de trabajo a las instalaciones de Gachancipá, el Tribunal indicó:
“…se acreditó que la demandada SUPPLA no solicitó la autorización para el respectivo traslado, tal y como lo confesó el representante legal en su interrogatorio, siendo las razones esgrimidas por SUPPLA sólo viables si hubieran solicitado la mencionada autorización, pero como no lo hizo, ahora no puede en la acción para la reinstalación exponer situaciones ajenas siendo su único deber la demostración de que en efecto solicitó la autorización, pero como ya se dijo, ello no ocurrió.
Ahora, la consecuencia lógica de lo anterior, es que se encuentre demostrada la vulneración al derecho de asociación del demandante y, en consecuencia, es viable su reinstalación al lugar donde habitualmente desempeñaba su cargo o a uno de iguales o mejores condiciones.
No obstante, las pruebas indican que el vínculo jurídico que existía entre Bavaria y SUPPLA ya terminó, motivo por el cual y bajo la premisa que el empleador del actor es SUPPLA, no es posible imponer a esta entidad la reubicación del demandante en las instalaciones de aquélla.
Ahora bien, tampoco es viable imponer a la entidad demandada que reinstale al accionante en Tocancipá, pues no existe prueba que indique que desarrolle su objeto social en tal municipio.
Todo lo anterior trae como consecuencia que se esté ante una imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de la obligación que deviene de la violación del fuero sindical, es pertinente modificar la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que la reinstalación del trabajador demandante se debe dar en iguales o mejores condiciones a las que disfrutaba cuando prestaba los servicios en las instalaciones de Bavaria Tocancipá, la cual se debe dar en el municipio de Tocancipá de ser posible o por el contrario en el municipio más cercano donde la demandada explote su objeto social, de tal forma que pueda ejercer de manera normal las actividades sindicales dentro de la organización ASMONTACARCOL…”.
4.2. Lo anterior para significar que la decisión que se pone en tela de juicio se emitió bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que el proveído en mención esté alejado del ordenamiento jurídico ni comprometedor de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria