STP8504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8504-2018  

Radicación  n.° 98904  

(Aprobación  Acta No. 210)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Amira  Candelaria González Orozco contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  el 18 de abril de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y  la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

AMIRA CANDELARIA GONZÁLEZ OROZCO instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y  «CONFIANZA LEGÍTIMA» presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Relata la promotora que mediante el dictamen emitido  el 3 de marzo de 2011 fue calificada con una pérdida de la  capacidad laboral del 54,65%, con fecha de estructuración 23  de octubre de 2007, razón por la cual, solicitó ante el  Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez; empero, con comunicación de 1.° de diciembre  de 2011, su solicitud fue declinada por no reunir 50 semanas de  cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha  de estructuración, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 860 de  2003.  

Indica que ante el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena presentó acción de tutela con el  fin de que le fuera otorgado su derecho pensional, autoridad que en  providencia de 9 de abril de 2014 accedió a las pretensiones  incoadas. En virtud a ello, mediante Resolución GNR186407 de  26 de mayo de 2014, Colpensiones otorgó la prestación;  no obstante, aduce la tutelante que «en lugar de fijar la fecha  de estructuración en el día 03 de marzo de 2011 como lo  sentenció el juez [constitucional] la cambio y señalaron  (sic) que la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión  era el (…) 01 de junio de 2014, fecha de inclusión en  nómina».  

Manifiesta la proponente que inició proceso  ordinario laboral contra la mencionada administradora con el fin de  obtener el pago de su retroactivo pensional, conocimiento que le  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena, despacho que en sentencia de 23 de febrero de 2015 negó  las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se encontraban  acreditados los requisitos de la Ley 860 de 2003 para el  reconocimiento pensional.  

Afirma que la anterior decisión fue consultada  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 14 de julio de  2016 confirmó la decisión de primera instancia.  

Cuestiona la petente las mencionadas providencias,  pues, en su sentir, el error en el que incurrieron las autoridades se  produjo «porque si ya el juez séptimo civil del circuito  había reconocido la pensión de invalidez mediante  acción de tutela y dicho juez cambio la fecha de  estructuración del 23 de octubre de 2007 al 03 de marzo de  2011, era obligación de la juez segunda laboral leer esa  acción de tutela, al no hacerlo, no solo omitió la  prueba fundamental que dio lugar a la demanda ordinaria laboral sino  que dejo sin piso jurídico la sentencia de tutela».  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin  valor y efecto la sentencia de 14 de julio de 2016 emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y, en su lugar, se «declare la nulidad de todo lo actuado en  razón a la omisión y valoración probatoria del  fallo de tutela».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó  el amparo invocado por la accionante al evidenciar que por este mismo  asunto, en el 2016 promovió una acción constitucional  de igual naturaleza.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de mayo de  2018, la accionante interpuso recurso de impugnación indicando  que fue notificada mediante telegrama, motivo por el cual solamente  conoce el sentido de la decisión.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la  decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Comoquiera que la notificación  de la decisión impugnada se corresponde con lo previsto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con el caso de la accionante existe cosa juzgada constitucional y, en  consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  caso, se censuran las decisiones emitidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y  la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones, autoridades  que no reconocieron el pago del retroactivo de la mesada  pensional solicitado desde el 03 de marzo  de 2011 y hasta la fecha de su cancelación.  

Al respecto, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó  que no procedía el estudio de la solicitud de amparo porque  con base en los mismos hechos, partes y pretensiones, la accionante  en el 2016 promovió una acción constitucional de igual  naturaleza, la cual dio lugar a las decisiones CSJ SCL STL18452-2016,  14 dic 216, rad. 45578 y SCP STP3370-2017, 07 mar 2017, rad. 90451,  mediante las cuales los jueces de tutela determinaron que no había  lugar a conceder el amparo invocado porque este se fundamentaba en  los mismos aspectos que ya habían sido valorados con  suficiencia en la jurisdicción ordinaria.  

Al consultar en la  página web de la Corte Constitucional, se observa que esa  acción fue radicada bajo el número T6080621, que  mediante auto de 17 de abril de 2017 dicha Corporación decidió  no seleccionarlo para revisión y que la accionante no promovió  el recurso de insistencia, por lo que esa  determinación quedó ejecutoriada el 04 de mayo de  2017.4  

De manera que  la Sala evidencia que en relación  con este caso existe cosa juzgada  constitucional, como fue explicado en  la sentencia T-661 de 2013:  

Como regla general, cuando el juez constitucional  resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre  su selección, la decisión judicial sobre el caso se  torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de  la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el  caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con  la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo  selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que  se decide la no selección. Luego de ello, la decisión  queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por  tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre  el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  

Así las  cosas, se constata que la oportunidad para que el caso de la  accionante fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando  quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional  sobre no seleccionar su caso para revisión, por lo cual  las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral y  Penal de esta Corporación, en su condición de jueces de  tutela, se tornaron definitivas, inmutables y  vinculantes.  

Por lo anterior, dado que no está  permitido promover varias acciones de tutela por un mismo asunto, la  Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 44, cuaderno 1.  

2          Folios 43 a 47, cuaderno 2.  

3          Folio 73, cuaderno 2.  

4          Folio 3, cuaderno 2.      

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