STP263-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP263-2018  

Radicación  n° 96151  

Acta  7.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  el ciudadano Jaime  Castro Ortiz,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Disciplinaria,  trámite  que se hizo extensivo las  partes  y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  disciplinario No. 11001110200020130798801-12834-31.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  líbelo de tutela y de la información allegada a la  actuación, se tiene que:  

            

1. Mediante          auto del 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la          apertura de proceso en contra del accionante, a raíz de la          queja que interpusiera el señor Álvaro Alfredo Gamba          Quiroga, quien otrora, el 9 de febrero de 2013, contrató al          investigado para que asumiera la defensa de sus intereses en los          posibles procesos que podría tener en su contra por hechos          ocurridos desde el año 2006 hasta 2008 en razón a su          desempeño como comandante de las fuerzas especiales de          Medellín.  

2.  La queja la presentó el ex militar porque el hoy demandante,  presuntamente, no realizó ninguna gestión en favor del  citado a pesar que le fue pagado una suma de $96.000.000 por concepto  de honorarios.  

3.  Ventilada las etapas del proceso disciplinario, al actor le fue  impuesta suspensión  de un año en el ejercicio de la profesión, en  sentencia del 10 de agosto de 2016 proferida por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, y confirmada el 26 de abril del  año 2017 por el Superior de la Judicatura.  

4.  Se duele el suplicante de que, en dichas decisiones, no se tuviera en  cuenta que el referido Consejo Seccional de Bogotá no tenía  competencia para adelantar el trámite y proferir el fallo  aludido, pues el contrato de prestación de servicios, base de  la queja disciplinaria, fue firmado para su ejecución en la  ciudad de Medellín, por lo tanto es allí donde debía  ser juzgado.  

5.  A su vez, reclama una indebida valoración probatoria, hasta el  punto de haberse dejado de escuchar testimonios relevantes para su  defensa.  

            

II. PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso  disciplinario 110011102000201307988 01, incluso desde la apertura de  investigación disciplinaria para que se rehaga la actuación  salvaguardando el juez natural, y el decreto de las pruebas a que  haya lugar.  

            

III. INFORMES          DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Consejo  Superior de la Judicatura  en su informe, reconoció haber adelantado la actuación  base de la presente reclamación constitucional, por medio de  la cual se suspendió a Jaime  Castro Ortiz  por un año en el ejercicio de la profesión de abogado.  Agregó, que no vulneró derecho fundamental alguno para  lo cual, transcribe en lo pertinente la respuesta otorgada a la  nulidad propuesta y al tema probatorio alegado.  

El  Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá,  a su turno, solicitó a esta Sala se declare incompetente para  asumir la presente acción, pues considera que debe aplicarse  la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se variaron las reglas de reparto,  para, en su lugar, aplicar los decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015.  Lo anterior en tanto que aquélla norma cuestionada viola la  Constitución Política, en tanto desconoce que los  criterios de la Sala Disciplinaria no deben tener intromisión  de otras jurisdicciones, so  pena  del llamado «choque  de trenes».  

En  caso de no ser acogida su pretensión, solicita que no se  acceda a la súplica de la parte actora, ya que en los fallos  adversos le fue contestada puntualmente sus postulaciones, sin que la  tutela deba -ni pueda- ser considerada, como una instancia adicional  a la ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en  tanto involucra una decisión emitida por el Consejo Superior  de la Judicatura.  

            

2. En          cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta,          alega el Consejo Seccional de Bogotá que el Decreto 1983 de          2017 al adjudicarle a esta Corte el reparto de las acciones de          tutela contra Consejo Superior de la Judicatura, trastoca la          independencia entre las altas corporaciones y, de suyo, la          Constitución Nacional.  

3.  Sobre la inaplicación de las normas, la Corte Constitucional,  en auto CC A-035-2009 resaltó:  

La  Corte Constitucional ha establecido como criterios que han de ser  tenidos en cuenta para inaplicar normas, los siguientes: (1) que el  contenido normativo de la disposición sea evidentemente  contrario a la Constitución, y (2) que la norma claramente  comprometa derechos fundamentales.  

La  excepción se debe aplicar cuando se presenten las siguientes  condiciones, las cuales deben ser objeto de motivación en un  acto administrativo:  

i.  Que se constate que la aplicación de las normas  administrativas o legales amenaza o impide la protección de  los derechos constitucionales.  

ii.  Que  no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el  obstáculo en el momento necesario.  

iii.  Que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de  garantizar un derecho constitucional, en este caso el goce efectivo  del derecho a la salud, siempre que el obstáculo normativo  para avanzar en su sea materialización específicamente  señalado. (Subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

4.  De acuerdo con lo señalado en dicho precedente  jurisprudencial, y con el antecedente de esta Sala en CSJ ST, 30 ago.  2017, rad: 93623, resulta improcedente declarar la excepción  de inconstitucionalidad del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,  toda vez que para plantear dicha propuesta existe un mecanismo de  defensa apto como lo es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, al interior de la cual se tiene la  posibilidad de solicitar la suspensión del decreto que se  considera abiertamente inconstitucional.  

5.  A su vez, advierte  esta Sala  que la proposición del Consejo Seccional es  insuficiente  pues  en  desarrollo de su planteamiento no se especifica qué  norma de la constitución es  la que, de manera abierta, es desconocida por el Decreto en mención,  del cual, tampoco dejó claro si lo atacaba en su integridad o  solo una parte de él. Cúmulo de desperfectos que además  de lo dicho, atentan contra la viabilidad de la excepción  alegada.  

6.  Por estas razones, se niega la pretensión principal del  Consejo Seccional de Bogotá, y se prosigue con el análisis  de fondo de la presente acción constitucional.  

7.  De cara al tema nuclear de este accionamiento, serán  suficientes los siguientes argumentos para negar la protección  reclamada:  

8.  Bien es sabido que esta demanda es un mecanismo excepcional,  subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente,  por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República  la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales  de las personas, cuando por la actividad u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

9.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

10.  No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la  solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

11.  En nuestro caso, la inconformidad del suplicante consiste, en  esencia, en que el  Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Bogotá,  incurrieron en vía de hecho, al no decretar una nulidad en  favor de aquél, por falta de competencia, ni valorar  adecuadamente las pruebas aportadas el proceso disciplinario por el  cual fue sancionado con un año de suspensión en el  ejercicio de su profesión de abogado.  

12.  Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en  cuenta que éste mecanismo no configura una instancia del  proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción  paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las  partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso  adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de  ser único mecanismo de protección que le brinda el  ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos  fundamentales.  

13.  Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no  puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó  el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

14.  Para el actor, los fallos del 10 de agosto de 2016 proferido por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el  confirmatorio del 26 de abril del año 2017 por el Superior de  la Judicatura, fueron desacertados porque no tuvieron en cuenta que  el contrato laboral base de la queja disciplinaria tuvo ocurrencia y  ejecución en la ciudad de Medellín, en donde radica el  juez natural, a su vez, cuestionó la valoración e  incorporación probatoria, como insuficiente de cara a la  fundamentación de los proveídos. Sin embargo, revisada  la documentación aportada, es patente que las  decisiones reprobadas  por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía  y de cara a la situación que estaba de presente en las  distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no  compete en principio controvertirla a través de esta  herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de  la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de las  situación fáctica y jurídica, que en este evento  permitieron declarar sancionarlo, por cuanto, atendiendo a las  consideraciones del Consejo Superior de la Judicatura se tiene que:  

Sobre  lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo  de prosperar en esta instancia, pues al investigado ya en primera  instancia en audiencia de 19 de febrero de 2015, se le respondió  esta solicitud, en ésta oportunidad procesal estimó la  Magistrada que no había conflicto en el expediente, ya que  existía competencia prevalente al tratarse de hechos  parcialmente ocurridos en la ciudad de Bogotá.  

Además  el día 12 de febrero del 2016 se radicó en esta  Corporación, un conflicto de competencia radicado por  solicitud del mismo investigado entre el Consejo Seccional de Bogotá  y el Consejo Seccional de Antioquia, el cual fue resuelto en  providencia de data 2 de marzo de 2016 con ponencia de la Dra. MARTHA  PATRICIA ZEA RAMOS de radicado 20160151 00 el cual indica lo  siguiente:  

“Así  las cosas, en el presente caso no se encuentran reunidos los  presupuestos para considerar que se está frente a un  conflicto, por cuanto, el mismo es aparente, debiendo en consecuencia  esta Sala abstenerse de entrar a resolverlo, pues se itera, no obran  pronunciamientos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los  Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia,  la cuales son  necesarias para trabar el conflicto y así  activar la competencia de esta Superioridad prevista en los numerales  2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y  2°   artículo  112  de  la  Ley  270 de 1996, veamos:  

“(…)  

Por  lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la  petición, presentada por el doctor JAIME CASTRO ORTIZ, en la  cual deprecó conflicto de competencia frente a la  investigación adelantada dentro del proceso No.  110011102000201307988”.  

Razón  por la cual esta Corporación no acoge la pretensión de  nulidad del investigado por el factor territorial del fallador de  primera instancia.  

(…)  

3.2.-  El caso concreto  

Por  otra parte, respecto del argumento del investigado en el cual  indicaba que el a quo no realizó una adecuada valoración  probatoria, este planteamiento, tampoco está llamado a  prosperar pues la magistrada de primera instancia realizó una  valoración de las pruebas obrantes en el dossier para la  imposición de la sanción, los cuales dan certeza de que  el acá encartado cometió los actos ilícitos  contra su mandante, como lo es la no devolución de dinero por  concepto de honorarios, la cual pactó con el quejoso el día  20 de septiembre de 2013, como lo demuestran el escrito que reposan  dentro del proceso (fls. 17 a 18 c. 1ª. Instancia), también  la versión libre rendida por el investigado del día 9  de diciembre del 2015, el contrato de prestación de servicios  de data 9 de febrero de 2013, ampliación de la queja realizada  el día 19 de febrero de 2016, Copia del recibo de pago firmado  por los contratantes el 30 de octubre de 2012, por valor de  $40.000.000 Copia de una certificación de que el abogado  recibió del quejoso $ 56.000.000 del 3 de febrero de 2013,  Copia de la revocatoria del poder fechada 24 de julio de 2013,  Impresiones de unos correos electrónicos surtidos, al parecer,  entre el disciplinable y el quejoso, Copia de una citación  dirigida al disciplinable por el Juzgado 73 de Instrucción  Penal de Medellín, con la finalidad de notificarlo de una  decisión inhibitoria, en favor del quejoso, Copia de una  consignación por $ 2.500.000.oo, en favor de MD Forensic  Consultants, efectuada por el disciplinable, Impresiones   del    sistema  SPOA de   la Fiscalía General de la  Nación,  respecto de los radicados 730016106625201201653 y  050016000206200708014.  

Con  respecto a que no fue practicada la prueba solicitada por el  investigado la cual era escuchar en testimonio al señor MÁXIMO  DUQUE, esta Sala considera que la petición del doctor JAIME  CASTRO no está llamado a prosperar, puesto que en audiencia  del 9 de diciembre de 2015, la magistrada de instancia decretó  escuchar en testimonio al señor MÁXIMO DUQUE, el cual  fue citado para declarar el 19 de febrero de 2016, como consta a  folio 176 del cuaderno de primera instancia, pero la no asistencia a  la audiencia de pruebas y calificación del señor MAXIMO  DUQUE no se le puede achacar al fallador de primera instancia, además  el investigado podía volver a solicitar la práctica de  la mencionada prueba, hasta que se lo permitiera la Ley, pues cada  etapa dentro del proceso es preclusiva y si el investigado no volvió  a solicitar la práctica del testimonio por medio de sus  apoderados de confianza o de su defensor de oficio, antes de la etapa  de juzgamiento del proceso disciplinario, ello no puede ser  considerado como una actuación irregular del juez a-quo.  

Ahora  bien, en cuanto a que no asistió en compañía de  su cliente al interrogatorio realizado en la ciudad de Bogotá  el 4 de junio de 2013, porque esta inasistencia era una estrategia de  defensa, considera la Sala que la petición del doctor JAIME  CASTRO ORTIZ no está llamado a prosperar, puesto que si  hubiera sido una estrategia defensiva su cliente el señor  ÁLVARO ALFREDO GAMBA habría tenido conocimiento de la  mencionada táctica, y al contrario de lo expresado por el  investigado, el quejoso no estaba enterado de la estrategia, tanto  así que instauró la queja en contra del abogado  encartado.  

Así  las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta  disciplinaria en consideración, se encontró demostrada  la responsabilidad disciplinaria del doctor JAIME CASTRO ORTIZ, pues  desplegó una actuación dolosa consagrada en el artículo  35 numeral 4 y otra acción culposa consagrada en el artículo  37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto,  la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 10 de agosto de  2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso  sanción de un (1) año de suspensión en el  ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la  comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los  artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.  

15.  Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto  de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293.  

16.  Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para  denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  Jaime  Castro Ortiz,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente  determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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