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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP263-2018
Radicación n° 96151
Acta 7.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Castro Ortiz, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, trámite que se hizo extensivo las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020130798801-12834-31.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
1. Mediante auto del 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de proceso en contra del accionante, a raíz de la queja que interpusiera el señor Álvaro Alfredo Gamba Quiroga, quien otrora, el 9 de febrero de 2013, contrató al investigado para que asumiera la defensa de sus intereses en los posibles procesos que podría tener en su contra por hechos ocurridos desde el año 2006 hasta 2008 en razón a su desempeño como comandante de las fuerzas especiales de Medellín.
2. La queja la presentó el ex militar porque el hoy demandante, presuntamente, no realizó ninguna gestión en favor del citado a pesar que le fue pagado una suma de $96.000.000 por concepto de honorarios.
3. Ventilada las etapas del proceso disciplinario, al actor le fue impuesta suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, en sentencia del 10 de agosto de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y confirmada el 26 de abril del año 2017 por el Superior de la Judicatura.
4. Se duele el suplicante de que, en dichas decisiones, no se tuviera en cuenta que el referido Consejo Seccional de Bogotá no tenía competencia para adelantar el trámite y proferir el fallo aludido, pues el contrato de prestación de servicios, base de la queja disciplinaria, fue firmado para su ejecución en la ciudad de Medellín, por lo tanto es allí donde debía ser juzgado.
5. A su vez, reclama una indebida valoración probatoria, hasta el punto de haberse dejado de escuchar testimonios relevantes para su defensa.
II. PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario 110011102000201307988 01, incluso desde la apertura de investigación disciplinaria para que se rehaga la actuación salvaguardando el juez natural, y el decreto de las pruebas a que haya lugar.
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Consejo Superior de la Judicatura en su informe, reconoció haber adelantado la actuación base de la presente reclamación constitucional, por medio de la cual se suspendió a Jaime Castro Ortiz por un año en el ejercicio de la profesión de abogado. Agregó, que no vulneró derecho fundamental alguno para lo cual, transcribe en lo pertinente la respuesta otorgada a la nulidad propuesta y al tema probatorio alegado.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a su turno, solicitó a esta Sala se declare incompetente para asumir la presente acción, pues considera que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se variaron las reglas de reparto, para, en su lugar, aplicar los decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015. Lo anterior en tanto que aquélla norma cuestionada viola la Constitución Política, en tanto desconoce que los criterios de la Sala Disciplinaria no deben tener intromisión de otras jurisdicciones, so pena del llamado «choque de trenes».
En caso de no ser acogida su pretensión, solicita que no se acceda a la súplica de la parte actora, ya que en los fallos adversos le fue contestada puntualmente sus postulaciones, sin que la tutela deba -ni pueda- ser considerada, como una instancia adicional a la ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta, alega el Consejo Seccional de Bogotá que el Decreto 1983 de 2017 al adjudicarle a esta Corte el reparto de las acciones de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura, trastoca la independencia entre las altas corporaciones y, de suyo, la Constitución Nacional.
3. Sobre la inaplicación de las normas, la Corte Constitucional, en auto CC A-035-2009 resaltó:
La Corte Constitucional ha establecido como criterios que han de ser tenidos en cuenta para inaplicar normas, los siguientes: (1) que el contenido normativo de la disposición sea evidentemente contrario a la Constitución, y (2) que la norma claramente comprometa derechos fundamentales.
La excepción se debe aplicar cuando se presenten las siguientes condiciones, las cuales deben ser objeto de motivación en un acto administrativo:
i. Que se constate que la aplicación de las normas administrativas o legales amenaza o impide la protección de los derechos constitucionales.
ii. Que no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario.
iii. Que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de garantizar un derecho constitucional, en este caso el goce efectivo del derecho a la salud, siempre que el obstáculo normativo para avanzar en su sea materialización específicamente señalado. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
4. De acuerdo con lo señalado en dicho precedente jurisprudencial, y con el antecedente de esta Sala en CSJ ST, 30 ago. 2017, rad: 93623, resulta improcedente declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, toda vez que para plantear dicha propuesta existe un mecanismo de defensa apto como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior de la cual se tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del decreto que se considera abiertamente inconstitucional.
5. A su vez, advierte esta Sala que la proposición del Consejo Seccional es insuficiente pues en desarrollo de su planteamiento no se especifica qué norma de la constitución es la que, de manera abierta, es desconocida por el Decreto en mención, del cual, tampoco dejó claro si lo atacaba en su integridad o solo una parte de él. Cúmulo de desperfectos que además de lo dicho, atentan contra la viabilidad de la excepción alegada.
6. Por estas razones, se niega la pretensión principal del Consejo Seccional de Bogotá, y se prosigue con el análisis de fondo de la presente acción constitucional.
7. De cara al tema nuclear de este accionamiento, serán suficientes los siguientes argumentos para negar la protección reclamada:
8. Bien es sabido que esta demanda es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
10. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
11. En nuestro caso, la inconformidad del suplicante consiste, en esencia, en que el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Bogotá, incurrieron en vía de hecho, al no decretar una nulidad en favor de aquél, por falta de competencia, ni valorar adecuadamente las pruebas aportadas el proceso disciplinario por el cual fue sancionado con un año de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado.
12. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
13. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
14. Para el actor, los fallos del 10 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el confirmatorio del 26 de abril del año 2017 por el Superior de la Judicatura, fueron desacertados porque no tuvieron en cuenta que el contrato laboral base de la queja disciplinaria tuvo ocurrencia y ejecución en la ciudad de Medellín, en donde radica el juez natural, a su vez, cuestionó la valoración e incorporación probatoria, como insuficiente de cara a la fundamentación de los proveídos. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las situación fáctica y jurídica, que en este evento permitieron declarar sancionarlo, por cuanto, atendiendo a las consideraciones del Consejo Superior de la Judicatura se tiene que:
Sobre lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues al investigado ya en primera instancia en audiencia de 19 de febrero de 2015, se le respondió esta solicitud, en ésta oportunidad procesal estimó la Magistrada que no había conflicto en el expediente, ya que existía competencia prevalente al tratarse de hechos parcialmente ocurridos en la ciudad de Bogotá.
Además el día 12 de febrero del 2016 se radicó en esta Corporación, un conflicto de competencia radicado por solicitud del mismo investigado entre el Consejo Seccional de Bogotá y el Consejo Seccional de Antioquia, el cual fue resuelto en providencia de data 2 de marzo de 2016 con ponencia de la Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS de radicado 20160151 00 el cual indica lo siguiente:
“Así las cosas, en el presente caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto, por cuanto, el mismo es aparente, debiendo en consecuencia esta Sala abstenerse de entrar a resolverlo, pues se itera, no obran pronunciamientos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia, la cuales son necesarias para trabar el conflicto y así activar la competencia de esta Superioridad prevista en los numerales 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, veamos:
“(…)
Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la petición, presentada por el doctor JAIME CASTRO ORTIZ, en la cual deprecó conflicto de competencia frente a la investigación adelantada dentro del proceso No. 110011102000201307988”.
Razón por la cual esta Corporación no acoge la pretensión de nulidad del investigado por el factor territorial del fallador de primera instancia.
(…)
3.2.- El caso concreto
Por otra parte, respecto del argumento del investigado en el cual indicaba que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, este planteamiento, tampoco está llamado a prosperar pues la magistrada de primera instancia realizó una valoración de las pruebas obrantes en el dossier para la imposición de la sanción, los cuales dan certeza de que el acá encartado cometió los actos ilícitos contra su mandante, como lo es la no devolución de dinero por concepto de honorarios, la cual pactó con el quejoso el día 20 de septiembre de 2013, como lo demuestran el escrito que reposan dentro del proceso (fls. 17 a 18 c. 1ª. Instancia), también la versión libre rendida por el investigado del día 9 de diciembre del 2015, el contrato de prestación de servicios de data 9 de febrero de 2013, ampliación de la queja realizada el día 19 de febrero de 2016, Copia del recibo de pago firmado por los contratantes el 30 de octubre de 2012, por valor de $40.000.000 Copia de una certificación de que el abogado recibió del quejoso $ 56.000.000 del 3 de febrero de 2013, Copia de la revocatoria del poder fechada 24 de julio de 2013, Impresiones de unos correos electrónicos surtidos, al parecer, entre el disciplinable y el quejoso, Copia de una citación dirigida al disciplinable por el Juzgado 73 de Instrucción Penal de Medellín, con la finalidad de notificarlo de una decisión inhibitoria, en favor del quejoso, Copia de una consignación por $ 2.500.000.oo, en favor de MD Forensic Consultants, efectuada por el disciplinable, Impresiones del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los radicados 730016106625201201653 y 050016000206200708014.
Con respecto a que no fue practicada la prueba solicitada por el investigado la cual era escuchar en testimonio al señor MÁXIMO DUQUE, esta Sala considera que la petición del doctor JAIME CASTRO no está llamado a prosperar, puesto que en audiencia del 9 de diciembre de 2015, la magistrada de instancia decretó escuchar en testimonio al señor MÁXIMO DUQUE, el cual fue citado para declarar el 19 de febrero de 2016, como consta a folio 176 del cuaderno de primera instancia, pero la no asistencia a la audiencia de pruebas y calificación del señor MAXIMO DUQUE no se le puede achacar al fallador de primera instancia, además el investigado podía volver a solicitar la práctica de la mencionada prueba, hasta que se lo permitiera la Ley, pues cada etapa dentro del proceso es preclusiva y si el investigado no volvió a solicitar la práctica del testimonio por medio de sus apoderados de confianza o de su defensor de oficio, antes de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, ello no puede ser considerado como una actuación irregular del juez a-quo.
Ahora bien, en cuanto a que no asistió en compañía de su cliente al interrogatorio realizado en la ciudad de Bogotá el 4 de junio de 2013, porque esta inasistencia era una estrategia de defensa, considera la Sala que la petición del doctor JAIME CASTRO ORTIZ no está llamado a prosperar, puesto que si hubiera sido una estrategia defensiva su cliente el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA habría tenido conocimiento de la mencionada táctica, y al contrario de lo expresado por el investigado, el quejoso no estaba enterado de la estrategia, tanto así que instauró la queja en contra del abogado encartado.
Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor JAIME CASTRO ORTIZ, pues desplegó una actuación dolosa consagrada en el artículo 35 numeral 4 y otra acción culposa consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
15. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
16. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano Jaime Castro Ortiz, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria