STP8502-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8502-2018  

Radicación  n.° 98786  

(Aprobación  Acta No. 210)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Acacías, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 08 de mayo de 2018, mediante el  cual fue concedido el amparo invocado contra el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de Yeiner  Alexander Cuellar Fajardo.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Acacías fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Manifestó el accionante  que el 5 de marzo de 2018, elevó derecho de petición  ante Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, en el que solicitó se le  efectuara la redención de pena del tiempo laborado y  reconocimiento por pena cumplida de los dos primeros días que  estuvo privado de la libertad, es decir, 3 y 4 abril del 2017, al  igual que los días canon o días 31 de cada mes, en  razón a que es tiempo físico, que no ha sido valorado;  pero no ha obtenido respuesta.  

Por lo anterior, solicitó  se ampare su derecho fundamental de petición, como  consecuencia, se ordene al despacho accionado otorgar respuesta clara  y precisa a su petición.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 08 de mayo de  2018 concedió la tutela invocada, teniendo en cuenta que  aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías el  25 de abril se pronunció sobre la  solicitud de reconocimiento para la  redención de pena en días calendario,  no se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado porque dicha autoridad incurrió en un defecto  procedimental al proferir una decisión  de fondo mediante un auto de sustanciación, situación  que afectó el derecho de contradicción y defensa del  accionante.2  

En consecuencia,  impartió la siguiente orden:  

DEJAR SIN EFECTO el auto del veinticinco (25) de  abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  ORDENAR al mismo, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a resolver la solicitud de reconocimiento para la redención  de pena frente a los días 31 de cada mes efectuada por YEINER  ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el  artículo 169 de la Ley 600 de 2000.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de mayo de  2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías  interpuso recurso de impugnación por cuanto considera que  mediante el auto de 25 de abril sí se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, y que la decisión  adoptada por el Tribunal conlleva el desconocimiento del precedente  sentado por esa Corporación en el expediente radicado bajo el  número 73001310700220070009901, del cual aportó copia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de  reconocimiento para la redención de pena en días  calendario, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual          se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  asunto, el accionante censuraba que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Acacías no había  tramitado sus solicitudes de redención de pena.  

Se trata de una  omisión en relación con la cual la autoridad accionada  pretendió configurar la carencia actual de objeto por hecho  superado con un auto de sustanciación emitido el 25 de abril  de 2018, mediante el cual denegó la solicitud del  reconocimiento para la redención  de pena en días calendario.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

El  juez de tutela de primera instancia estableció que esta causal  de improcedencia no se había configurado porque el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Acacías mediante  la providencia emitida en el trámite  de la acción constitucional incurrió en un defecto  procedimental absoluto, pues profirió  una decisión de fondo mediante un auto de trámite,  situación que afectó el derecho de contradicción  y defensa del accionante.  

En sede de impugnación, la  autoridad accionada acreditó que su decisión estuvo  basada en el criterio utilizado por el Tribunal para resolver la  segunda instancia de caso similar al del accionante.  

Se trata de la decisión  emitida el 25 de agosto de 2016 dentro del radicado  73001310700220070009901,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio se abstuvo de resolver el recurso de  apelación presentado contra el auto que denegó la  solicitud de contabilización de tiempo físico en días  calendario, porque consideró que «Tal  decisión no debió producirse como auto interlocutorio…  porque ningún efecto produce en la situación del  sentenciado, ni frente a la ley, salvo la de congestionar aún  más la actividad judicial…[pues]  La contabilización  de la pena en determinado patrón de tiempo no es una situación  autónoma que deba examinarse aisladamente dé un derecho  o beneficio que pretenda reconocerse y por tanto su declaratoria  resulta inane y sin consecuencia jurídica alguna».7  

En ese sentido, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Acacías alegó que contra su decisión  no se configuró el requisito específico endilgado por  el Tribunal, quien con las consideraciones presentadas en el fallo de  tutela de primera instancia sí se apartó de los  precedentes establecidos.  

Al respecto, esta  Sala ha sido consistente en señalar que la simple discrepancia  o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  procedencia de la acción de tutela, porque este mecanismo  excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.  

En el presente  asunto la Sala constata que, aunque la decisión censurada no  fue arbitraria o caprichosa, pues atendió el criterio que en  su oportunidad fijó su superior jerárquico, la misma no  puede quedar incólume porque contraría lo previsto en  el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 y por ende  la garantía constitucional de la doble instancia, de manera  que sí se configura un defecto  procedimental absoluto que lesiona  derechos fundamentales.  

En ese sentido la  Sala encuentra que efectivamente debe ponderarse la situación  en favor de garantizarse los derechos fundamentales al debido proceso  y el acceso a la administración de justicia del accionante,  siendo lo procedente que se rehaga la actuación para que se  habiliten los mecanismos de defensa previstos en la Ley.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 27 a 28, cuaderno 1  

2          Folios 27 a 38, cuaderno 1.  

3          Folios 54 a 58, cuaderno 1.  

4          CC, SU-355 de 2017.  

5          CC, T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folios      

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