Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4181-2018
Radicación 97623
(Aprobado Acta No. 99)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ORLANDO CASAS PINEDA, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 7 de noviembre de 2017 ORLANDO CASAS PINEDA solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de la libertad condicionada según lo previsto en la Ley 1820 de 2016, pero no se ha emitido la respectiva decisión.
Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho accionado que resuelva su requerimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de febrero de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de la mencionada ciudad se opuso a la prosperidad de la solicitud. En sustento, señaló que mediante auto 00225 del 6 de marzo de 2017 le fueron negados a ORLANDO CASAS PINEDA los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 por cuanto no acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial la pertenencia o colaboración con el grupo armado FARC–EP y, por ende, la configuración de las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6º del Decreto 277 del 2017 y el artículo 17 de la ley mencionada.
Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente.
Agregó que el 7 de noviembre de 2017, el demandante nuevamente solicitó la libertad condicionada, motivo por el cual mediante auto del 12 de febrero 2018 se abstuvo de resolver de fondo la petición, pues el mismo asunto había sido debatido previamente, sin que los argumentos expuestos introdujeran modificación alguna.
El Tribunal negó la acción de tutela. Encontró que la solicitud radicada ante la autoridad judicial accionada fue atendida durante el trámite de amparo, razón por la que ceso cualquier circunstancia que eventualmente pudiera amenazar los derechos del actor.
ORLANDO CASAS PINEDA impugnó el fallo. En esta oportunidad señaló que la autoridad accionada debía pronunciarse de fondo en relación con su nueva solicitud, pues si bien tenía la misma pretensión que fue resuelta con anterioridad referente a la procedencia de la libertad condicionada, también lo es que en esta oportunidad expuso argumentos diferentes que, en su criterio, ameritan estudio, como por ejemplo planteamientos jurídicos derivados de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios y un documento extra juicio (no señaló su contenido).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el trámite se estableció que, mediante auto del 12 de febrero de 2018, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió la solicitud presentada por el actor el 7 de noviembre anterior.
En efecto, dispuso que debía estarse a lo resuelto en las decisiones emitidas en primera y segunda instancia el 6 de marzo y el 3 de agosto de 2017, respectivamente, mediante las cuales le fueron negados los beneficios previstos en el Ley 1820 de 2016, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron, pues los elementos nuevos señalados por el demandante no resultaban determinantes para estudiar una vez más el asunto. Además, porque la negativa de la libertad condicionada obedeció al incumplimiento de un requisito insubsanable.
Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Es manifiesto entonces, que con la decisión del 12 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 6 de marzo y 3 de agosto de 2017, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en precedencia los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente. Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por ORLANDO CASAS PINEDA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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