STP4181-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4181-2018  

Radicación  97623  

(Aprobado  Acta No. 99)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ORLANDO  CASAS PINEDA,  contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó  la acción de tutela interpuesta contra  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el  7 de noviembre de 2017 ORLANDO  CASAS PINEDA  solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de la libertad  condicionada según lo previsto en la Ley 1820 de 2016,  pero  no se ha emitido la respectiva decisión.  

Por  tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia,  solicitó que se ordene al despacho accionado que resuelva su  requerimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de febrero de 2018, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas de la mencionada ciudad  se  opuso a la prosperidad de la solicitud. En sustento, señaló  que mediante auto 00225 del 6 de marzo de 2017 le fueron negados a  ORLANDO  CASAS PINEDA los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 por  cuanto no acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos, en  especial la pertenencia o colaboración con el grupo armado  FARC–EP y, por ende, la configuración de las causales  previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6º del  Decreto 277 del 2017 y el artículo 17 de la ley mencionada.  

Contra  dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición  y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente.  

Agregó  que el 7 de noviembre de 2017, el  demandante nuevamente solicitó la libertad condicionada,  motivo por el cual mediante auto del 12 de febrero 2018 se  abstuvo de resolver de fondo la petición, pues el mismo asunto  había sido debatido previamente, sin que los argumentos  expuestos introdujeran modificación alguna.  

El  Tribunal negó  la acción de tutela. Encontró que la solicitud radicada  ante la autoridad judicial accionada fue atendida durante el trámite  de amparo, razón por la que ceso cualquier circunstancia que  eventualmente pudiera amenazar los derechos del actor.  

ORLANDO  CASAS PINEDA impugnó  el fallo. En esta oportunidad señaló que la autoridad  accionada debía pronunciarse de fondo en relación con  su nueva solicitud, pues si bien tenía la misma pretensión  que fue resuelta con anterioridad referente a la procedencia de la  libertad condicionada, también lo es que en esta oportunidad  expuso argumentos diferentes que, en su criterio, ameritan estudio,  como por ejemplo planteamientos jurídicos derivados de la Ley  1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios y un documento extra  juicio (no señaló su contenido).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Durante  el trámite se estableció que, mediante auto  del 12 de febrero de 2018, el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió la solicitud  presentada por el actor el 7 de noviembre anterior.  

En  efecto, dispuso  que debía estarse a lo resuelto en las decisiones emitidas en  primera y segunda instancia el 6 de marzo y el 3 de agosto de 2017,  respectivamente, mediante las cuales le fueron negados los beneficios  previstos en el Ley 1820 de 2016, en la medida en que las condiciones  fácticas y jurídicas no cambiaron, pues los elementos  nuevos señalados por el demandante no resultaban determinantes  para estudiar una vez más el asunto. Además, porque la  negativa de la libertad condicionada obedeció al  incumplimiento de un requisito insubsanable.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin  introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente  una limitación injustificada de la seguridad jurídica  sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.  (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP  14864-2014).  

Es  manifiesto entonces, que con la decisión del  12 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió  estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 6 de marzo y 3 de  agosto de 2017, no fueron vulneradas las garantías  fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en  precedencia los jueces de ejecución no están facultados  para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente. Así las cosas, la  decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa. Ante  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 21 de febrero 2018, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por          ORLANDO          CASAS PINEDA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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