AP4345-2018(49739)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4345-2018  

Radicación  N° 49739  

(Aprobado  acta N° 350)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por Alexander  Osorio Lame,  contra el fallo de segundo grado proferido el 8 de septiembre de 2014  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, el  cual confirmó la sentencia dictada el 10 de junio del mismo  año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán,  mediante la cual se le condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

Fueron consignados  en la decisión sobre el recurso de casación1,  de la siguiente manera:  

«Hacia  el año 2007, época en que la menor KLRM contaba con 7  años y cursaba segundo año de primaria, fue conducida  por AOL, quien desde años anteriores sostenía  esporádicas relaciones sentimentales con la madre de la  infante, al puente ubicado sobre el (…), en el sector de La  (…), cerca al barrio (…) de (…). Allí, el  citado OL la requirió para levantarse la falda, trató  de besarla y se masturbó delante de la niña hasta  eyacular.  

Los  hechos fueron narrados por la menor a su madre LMM, quien los  denunció el 28 de julio de 2008».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 11 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función  de control de garantías de Popayán,  celebró  audiencias preliminares concentradas donde se legalizó la  aprehensión de Alexander  Osorio Lame,  se  formuló imputación en su contra como presunto autor del  delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

2.  Correspondió la actuación en etapa de juicio, primero,  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el cual  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación  el 31 de agosto de 2012, y la preparatoria en dos sesiones de fecha  22 de enero y 22 de abril de 2013.  

3.  El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, por disposición  expresa del Consejo Superior de la Judicatura, culminó las  audiencias de juicio oral y con sentencia de 10 de junio de 2014, le  condenó a la pena principal de 108 meses de prisión,  tras establecer su responsabilidad penal por la realización de  ese delito.  

4.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, el 8 de septiembre de 2014, al resolver  el recurso de alzada, confirmó esa determinación.  

5.  Fue promovido  recurso  extraordinario de Casación, no obstante, esta Sala en decisión  AP 863 del 25 de febrero de 2015, Rad. 45376, lo inadmitió,  razón por la cual el fallo hizo tránsito a cosa  juzgada.  

6.  El  23 de enero de 2017, se radicó demanda  de revisión ante Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, la cual fue  remitida, por razones de competencia, a la Corte Suprema de Justicia.  

LA  DEMANDA  

De  manera directa el sentenciado Alexander  Osorio Lame  formula demanda de revisión con fundamento en lo establecido  en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  con el propósito se rebaje la sanción privativa de la  libertad que cumple.  

Para  tal efecto, manifestó que tiene conocimiento sobre sentencias  proferidas contra otras personas por el mismo delito, incluso por  hechos más graves que aquellos que le fueron enrostrados, en  las cuales no se impuso una sanción tan drástica como  la suya; de la cual destaca, además, una «defectuosa  motivación  [en  el] proceso  de individualización».  

Considera,  entonces, que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la  igualdad y a la libertad, los cuales deben ser restablecidos a partir  de una redosificación de la pena, acorde con lo expuesto en la  sentencia con radicado No. 37671, proferida por la Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  con lo indicado en el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de  revisión presentada por Alexander  Osorio Lame,  al  promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La  Sala ha insistido en múltiples oportunidades en el carácter  excepcional de la acción de revisión pues, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está  investida la sentencia, en defensa de la justicia.  

Por  ello, el legislador señaló no sólo causales  taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la  demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Además,  estableció con claridad los sujetos que están  legitimados para la promoción de esa acción. El  artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, al  respecto, dispone:  

La  acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de  revisión. Estos  últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder  especial para el efecto.  (Subrayado  fuera de texto).  

La exigencia legal  de la presentación de la demanda de revisión a través  de un abogado titulado, cuando quiera que el procesado no ostente esa  condición, ha sido justificada por la Corte en los siguientes  términos:  

Obedece  esta limitante, a que la acción de revisión corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso, que  comprende a una actividad posterior a la culminación del  proceso, que comprende la elaboración de libelo según  precisos requisitos formales, la invocación de concretas  causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas  que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición y una adecuada sustentación compatible con la  naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos  (…)2.  

Adicionalmente, en  auto CSJ AP, 13 de febrero 2013, Rad. 38916, destacó:  

Para  la promoción de la acción de revisión, el  derecho de postulación entraña una limitación al  derecho de autorepresentación no concerniente con la capacidad  procesal del condenado quien siempre tendrá interés  sustancial para controvertir las decisiones que le sean  desfavorables, sino respecto a su idoneidad profesional y técnica  para actuar por sí mismo, al no contar con la formación  y destreza propia del profesional del derecho, razón por la  cual, el legislador ha dispuesto en esos eventos la representación  por expertos en las disciplinas jurídicas.  

3.  En el caso bajo examen, se  observa que quien promueve la acción es el mismo condenado  Osorio Lame,  sin acreditar la condición de profesional habilitado para el  ejercicio de la abogacía, razón por la cual carece  de legitimación para actuar en su propio nombre y  representación.  

4.  Visto, entonces, que la demanda no cumple una de las exigencias  mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo,  será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el condenado Alexander  Osorio Lame,  por falta de legitimidad.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

ALEJANDRO DAVID  APONTE CARDONA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los          hechos fueron tomados del proveído AP863-2015, ya que con la          demanda de revisión no fueron aportadas las sentencias de          primera y segunda instancia.  

2          Cfr.          CSJ AP, 20 ago 2002, Rad. 18807, entre otras.  

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