STP8501-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8501-2018  

Radicación  n.° 99021  

(Aprobación  Acta No. 210)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Yaritza  Patricia Fontalvo Jurado, contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión de las decisiones emitidas en el marco del proceso  radicado con el número interno 71827, mediante las cuales fue  multada con 10 SMLMV en aplicación de lo previsto en el  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el abogado Miguel Guerra  Pacheco y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Yaritza Patricia  Fontalvo Jurado, solicita el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, porque considera que la multa  que le fue impuesta por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación desconoce la sentencia C-492 de 2016.  

Al respecto señala  que obró como apoderada sustituta del ciudadano José  Miguel Cuadrado Zaldua, en el proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 13001310500320080292  que promovió contra la empresa Aratel Ltda.  y Otros (en adelante: proceso ordinario laboral número  2008-00292).  

Según el  poder conferido por el abogado principal Miguel Guerra Pacheco, como  apoderada estaba facultada para actuar hasta la segunda instancia,  por lo que su responsabilidad llegaba hasta la interposición  del recurso extraordinario de casación.  

En relación  con el proceso referido, relata que como no hubo coordinación  con el cliente en lo referente a la contratación del abogado  especializado que se encargaría de gestionar y sustentar el  recurso de casación que ella formuló, este finalmente  no fue sustentado.  

Por lo anterior,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante auto de 23 de septiembre de 2015 declaró  desierto el recurso formulado y le impuso multa de diez salarios  mínimos legales mensuales vigentes, ordenando su remisión  al Consejo Superior de la Judicatura.  

Finalmente,  reconoce que mediante resolución número 001 de 24 de  octubre de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura libró  mandamiento de pago en su contra.  

Con fundamento en  lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos  fundamentales, y que se ordene a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  cesar las actuaciones administrativas adelantadas en su contra.1  

Como pruebas,  allega copia de la resolución número 001 de 24 de  octubre de 2017, de las decisiones mediante las cuales fue  multada con 10 SMLMV en aplicación de lo previsto en el  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y del poder conferido al  abogado Miguel Guerra Pacheco.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, solicitó declarar          improcedente el amparo invocado porque no cumple con el requisito de          la inmediatez y desconoce que la sentencia C-492 de 2016 fue emitida          con posterioridad a la imposición de la multa.3  

            

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de Cartagena solicitó su          desvinculación por cuanto no fue la autoridad que libró          el mandamiento de pago censurado por la accionante.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Yaritza Patricia Fontalvo  Jurado contra la Sala de Casación  Laboral, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco  del proceso radicado con el número interno 71827, mediante las  cuales fue multada con 10 SMLMV en aplicación de lo previsto  en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones emitidas en el marco del proceso radicado  con el número interno 71827, mediante las cuales la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en aplicación  de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 multó  con 10 SMLMV a la accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.5  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la accionante.  

e. Que la accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

En relación  con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante  ataca la multa de diez salarios mínimos mensuales  legales vigentes, que le fue impuesta por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en aplicación del artículo  49 de la Ley 1095 de 2010, dada su condición de apoderada de  la parte recurrente en el proceso ordinario  laboral número 2008-00292.  

Se trata de una  sanción impuesta mediante el 23 de septiembre de 2015, contra  la que la accionante no formuló ninguna clase de recurso pese  a que figuraba como apoderada en el proceso.8  

La accionante  considera que estas decisiones cumplen con los requisitos específicos  de procedencia de la acción de tutela. Para acreditar lo  anterior, alega que el artículo 49 de la Ley 1095 de  2010, con base en el cual le fue impuesta la  multa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante  la sentencia C-492 de 2016, al encontrar que esta norma provocaba una  restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en  el acceso a la justicia y al debido proceso.  

            

1. Frente a la censura de la          accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud          de amparo no cumple con los requisitos          generales de procedibilidad de «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada»          y de «que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración»,          comoquiera que no se presentó ninguna clase de recurso y          tampoco se acreditó que haya acudido a la acción          de tutela dentro de un plazo razonable.  

Al respecto, cuando la acción  de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez,  las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, la Sala constata  que la accionante no presentó justificación alguna  sobre porqué habiendo transcurrido más de dos años  desde que le fue impuesta la multa censurada, ahora acude a este  mecanismo excepcional, pues su condición de apoderada  sustituyente en últimas no es algún motivo válido  para haberse desentendido del proceso ordinario  laboral número 2008-00292 o  que justificara su inactividad, y tampoco acreditó que haya  tenido inconvenientes en la obtención de las copias aportó  sobre las decisiones censuradas.  

            

2. En según lugar, la          inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010          no tiene incidencia en los autos censurados,          porque estos fueron proferidos con anterioridad a la sentencia C-492          de 2016 y en la misma no se dispuso que sus efectos fueran          retroactivos.  

Al respecto, debe  recordarse que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996,  dispone que los efectos de las sentencias de constitucionalidad  tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional  resuelva lo contrario.  

En el caso de la sentencia  C-492 de 2016, la Corte Constitucional no señaló  que los efectos de aquella fueran retroactivos, de manera que se  entiende que sus efectos fueron a partir del momento en que dicha  decisión cobró ejecutoria.  

            

3. En línea con lo anterior, contrario a lo          alegado por la accionante, la Sala no advierte en las decisiones          emitidas tengan visos de arbitrariedad o fundamento          inconstitucional.  

                              

1. Precisamente en la sentencia                  C-492 de 2016, la Corte Constitucional señaló que de                  la revisión de varias decisiones mediante las cuales la Sala                  de Casación Laboral de esta Corporación aplicó                  lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, se                  constata que esta autoridad accionada seguía una línea                  de decisión según la cual, si bien la imposición                  de la multa era automática a la declaratoria de desierto del                  recurso extraordinario de casación, y discrecionalmente era                  aplicado el tope máximo de la multa, esta era revocada                  cuando el apoderado sancionado acreditaba que no estaba facultado                  para sustentar el recurso; de tal suerte que para no ser multado,                  el apoderado debía desistir del recurso o acreditar que no                  estaba facultado para interponerlo.    

Dijo la Corte en la sentencia  C-492 de 2016:  

De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha  entendido que la multa debe aplicarse siempre que se verifique que no  se sustentó el recurso de casación, pero que debe  revocarse cuando se demuestra que el apoderado judicial no se  encontraba facultado para ello o que dentro del acuerdo negocial  entre este último y el cliente no se encontraba prevista la  realización de este acto procesal.  

…  

No obstante, la Sala Laboral ha reconocido la  procedencia del desistimiento expreso, y ha aceptado, por tanto, que  cuando por cualquier motivo el apoderado judicial encuentra que no es  viable o conveniente insistir en un recurso de casación, se  puede desistir del mismo para evitar la imposición de la multa  prevista en la Ley 1395 de 2010. Con fundamento en este entendimiento  de la preceptiva legal, se han confirmado sanciones impuestas a  abogados multados que alegan en su favor la pertinencia del  desistimiento tácito o el acaecimiento de circunstancias que  descartan el desconocimiento de los deberes profesionales del  abogado, como la imposibilidad jurídica de sustentar el  recurso, la voluntad del poderdante de no continuar con el trámite  judicial, o la inconveniencia de insistir en el recurso, porque en  todo caso el apoderado podía radicar un escrito manifestando  su decisión de desistir del recurso.  

…  

6.6. La consecuencia jurídica prevista en la  norma demandada es la imposición de una multa al abogado que  interpuso el recurso extraordinario de casación y no lo  sustentó en tiempo, que oscila entre los cinco y los diez  salarios mínimos legales mensuales, es decir, entre el 4 y el  8% de la cuantía mínima para interponer el recurso. El  precepto demandado no fija ningún criterio para la  dosificación de la multa, y en términos generales, la  Sala Laboral aplica discrecionalmente el tope máximo de los  diez salarios mínimos legales mensuales. (Textual).  

                              

2. Teniendo en cuenta la                  caracterización adelantada por la Corte Constitucional, la                  Sala encuentra que la multa impuesta a la accionante se ajusta a                  esta línea decisional, por lo que se descarta que se trate                  de decisiones judiciales arbitrarias, que por ende hayan podido                  vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.    

A partir de las  pruebas recaudadas la Sala evidencia que en tanto la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  advirtió que no se sustentó el recurso extraordinario  de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral  número 2008-00292,  aplicó la multa prevista en el artículo 49 de la  Ley 1095 de 2010, tal y como quedó señalado  en el auto de 23 de septiembre de 2015.  

Contra esta  decisión la accionante no interpuso ningún recurso, por  lo que ahora en sede de tutela no puede alegar su propia culpa.  

De esta manera, la Sala constata que  la autoridad accionada valoró la procedencia de la multa  prevista en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010 contra la  accionante, acorde con la línea decisional que desarrolló  para tales casos, la cual fue caracterizada por la Corte  Constitucional en la sentencia C-492 de 2016,  por lo que se trata de una decisión razonable dentro del  ámbito de su competencia y su criterio no puede controvertirse  en sede de tutela.  

Esta Sala debe reiterar su posición  según la cual, la acción de tutela  no es una instancia adicional para reabrir el debate sobre la  procedencia de la multa prevista en el artículo 49 de  la Ley 1095 de 2010.9  

            

4. Finalmente, la Sala descarta que el amparo          invocado proceda como mecanismo transitorio de protección,          pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la          accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que          el proceso de cobro coactivo tiene los mecanismos de defensa          previstos en el Estatuto Tributario y las decisiones que allí          se emitan pueden además ser revisadas en la Jurisdicción          de lo Contencioso Administrativo; además que en caso que no          pueda cancelar en un solo pago la multa que le fue impuesta, la          accionante puede acudir y solicitar la aprobación de un          acuerdo de pago.  

Por estas  motivaciones, la Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado          por Yaritza Patricia Fontalvo Jurado          contra la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, con ocasión de las decisiones          emitidas en el marco del proceso ordinario          laboral número 2008-00292 (radicado          interno 71827), por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 5.  

2          Folios 6 a 16.  

3          Folio 27.  

4          Folios 29 a 33.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          En sede de casación, el proceso ordinario          laboral número 2008-00292 fue radicado bajo el número          interno 71827.  

9          Cfr. CSJ SCP          STP4048-2016 29, Mar 2016, Rad. 84916; STP11244-2017, 01 Ago 2017,          Rad. 93165.      

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