Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8501-2018
Radicación n.° 99021
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Yaritza Patricia Fontalvo Jurado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco del proceso radicado con el número interno 71827, mediante las cuales fue multada con 10 SMLMV en aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el abogado Miguel Guerra Pacheco y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Yaritza Patricia Fontalvo Jurado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque considera que la multa que le fue impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce la sentencia C-492 de 2016.
Al respecto señala que obró como apoderada sustituta del ciudadano José Miguel Cuadrado Zaldua, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 13001310500320080292 que promovió contra la empresa Aratel Ltda. y Otros (en adelante: proceso ordinario laboral número 2008-00292).
Según el poder conferido por el abogado principal Miguel Guerra Pacheco, como apoderada estaba facultada para actuar hasta la segunda instancia, por lo que su responsabilidad llegaba hasta la interposición del recurso extraordinario de casación.
En relación con el proceso referido, relata que como no hubo coordinación con el cliente en lo referente a la contratación del abogado especializado que se encargaría de gestionar y sustentar el recurso de casación que ella formuló, este finalmente no fue sustentado.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto de 23 de septiembre de 2015 declaró desierto el recurso formulado y le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando su remisión al Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, reconoce que mediante resolución número 001 de 24 de octubre de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura libró mandamiento de pago en su contra.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cesar las actuaciones administrativas adelantadas en su contra.1
Como pruebas, allega copia de la resolución número 001 de 24 de octubre de 2017, de las decisiones mediante las cuales fue multada con 10 SMLMV en aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y del poder conferido al abogado Miguel Guerra Pacheco.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque no cumple con el requisito de la inmediatez y desconoce que la sentencia C-492 de 2016 fue emitida con posterioridad a la imposición de la multa.3
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicitó su desvinculación por cuanto no fue la autoridad que libró el mandamiento de pago censurado por la accionante.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Yaritza Patricia Fontalvo Jurado contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco del proceso radicado con el número interno 71827, mediante las cuales fue multada con 10 SMLMV en aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones emitidas en el marco del proceso radicado con el número interno 71827, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 multó con 10 SMLMV a la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
En relación con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante ataca la multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, que le fue impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en aplicación del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, dada su condición de apoderada de la parte recurrente en el proceso ordinario laboral número 2008-00292.
Se trata de una sanción impuesta mediante el 23 de septiembre de 2015, contra la que la accionante no formuló ninguna clase de recurso pese a que figuraba como apoderada en el proceso.8
La accionante considera que estas decisiones cumplen con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela. Para acreditar lo anterior, alega que el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, con base en el cual le fue impuesta la multa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016, al encontrar que esta norma provocaba una restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso.
1. Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» y de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que no se presentó ninguna clase de recurso y tampoco se acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Al respecto, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, la Sala constata que la accionante no presentó justificación alguna sobre porqué habiendo transcurrido más de dos años desde que le fue impuesta la multa censurada, ahora acude a este mecanismo excepcional, pues su condición de apoderada sustituyente en últimas no es algún motivo válido para haberse desentendido del proceso ordinario laboral número 2008-00292 o que justificara su inactividad, y tampoco acreditó que haya tenido inconvenientes en la obtención de las copias aportó sobre las decisiones censuradas.
2. En según lugar, la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no tiene incidencia en los autos censurados, porque estos fueron proferidos con anterioridad a la sentencia C-492 de 2016 y en la misma no se dispuso que sus efectos fueran retroactivos.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dispone que los efectos de las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario.
En el caso de la sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional no señaló que los efectos de aquella fueran retroactivos, de manera que se entiende que sus efectos fueron a partir del momento en que dicha decisión cobró ejecutoria.
3. En línea con lo anterior, contrario a lo alegado por la accionante, la Sala no advierte en las decisiones emitidas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
1. Precisamente en la sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional señaló que de la revisión de varias decisiones mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aplicó lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, se constata que esta autoridad accionada seguía una línea de decisión según la cual, si bien la imposición de la multa era automática a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, y discrecionalmente era aplicado el tope máximo de la multa, esta era revocada cuando el apoderado sancionado acreditaba que no estaba facultado para sustentar el recurso; de tal suerte que para no ser multado, el apoderado debía desistir del recurso o acreditar que no estaba facultado para interponerlo.
Dijo la Corte en la sentencia C-492 de 2016:
De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la multa debe aplicarse siempre que se verifique que no se sustentó el recurso de casación, pero que debe revocarse cuando se demuestra que el apoderado judicial no se encontraba facultado para ello o que dentro del acuerdo negocial entre este último y el cliente no se encontraba prevista la realización de este acto procesal.
…
No obstante, la Sala Laboral ha reconocido la procedencia del desistimiento expreso, y ha aceptado, por tanto, que cuando por cualquier motivo el apoderado judicial encuentra que no es viable o conveniente insistir en un recurso de casación, se puede desistir del mismo para evitar la imposición de la multa prevista en la Ley 1395 de 2010. Con fundamento en este entendimiento de la preceptiva legal, se han confirmado sanciones impuestas a abogados multados que alegan en su favor la pertinencia del desistimiento tácito o el acaecimiento de circunstancias que descartan el desconocimiento de los deberes profesionales del abogado, como la imposibilidad jurídica de sustentar el recurso, la voluntad del poderdante de no continuar con el trámite judicial, o la inconveniencia de insistir en el recurso, porque en todo caso el apoderado podía radicar un escrito manifestando su decisión de desistir del recurso.
…
6.6. La consecuencia jurídica prevista en la norma demandada es la imposición de una multa al abogado que interpuso el recurso extraordinario de casación y no lo sustentó en tiempo, que oscila entre los cinco y los diez salarios mínimos legales mensuales, es decir, entre el 4 y el 8% de la cuantía mínima para interponer el recurso. El precepto demandado no fija ningún criterio para la dosificación de la multa, y en términos generales, la Sala Laboral aplica discrecionalmente el tope máximo de los diez salarios mínimos legales mensuales. (Textual).
2. Teniendo en cuenta la caracterización adelantada por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la multa impuesta a la accionante se ajusta a esta línea decisional, por lo que se descarta que se trate de decisiones judiciales arbitrarias, que por ende hayan podido vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
A partir de las pruebas recaudadas la Sala evidencia que en tanto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que no se sustentó el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral número 2008-00292, aplicó la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, tal y como quedó señalado en el auto de 23 de septiembre de 2015.
Contra esta decisión la accionante no interpuso ningún recurso, por lo que ahora en sede de tutela no puede alegar su propia culpa.
De esta manera, la Sala constata que la autoridad accionada valoró la procedencia de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010 contra la accionante, acorde con la línea decisional que desarrolló para tales casos, la cual fue caracterizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016, por lo que se trata de una decisión razonable dentro del ámbito de su competencia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela.
Esta Sala debe reiterar su posición según la cual, la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir el debate sobre la procedencia de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010.9
4. Finalmente, la Sala descarta que el amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de cobro coactivo tiene los mecanismos de defensa previstos en el Estatuto Tributario y las decisiones que allí se emitan pueden además ser revisadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además que en caso que no pueda cancelar en un solo pago la multa que le fue impuesta, la accionante puede acudir y solicitar la aprobación de un acuerdo de pago.
Por estas motivaciones, la Sala denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Yaritza Patricia Fontalvo Jurado contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco del proceso ordinario laboral número 2008-00292 (radicado interno 71827), por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 5.
2 Folios 6 a 16.
3 Folio 27.
4 Folios 29 a 33.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 En sede de casación, el proceso ordinario laboral número 2008-00292 fue radicado bajo el número interno 71827.
9 Cfr. CSJ SCP STP4048-2016 29, Mar 2016, Rad. 84916; STP11244-2017, 01 Ago 2017, Rad. 93165.