STP3907-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3907-2018  

Radicación  n.° 97521  

Acta  97  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR  ALFREDO GONZÁLEZ,  a través de apoderada, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  29 LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de  la misma ciudad y a la EMPRESA  DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ –ETB.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, indicó el accionante  NÉSTOR ALFREDO GONZÁLEZ, a través de apoderada,  que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá –ETB E.S.P., con el objeto  de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional,  incluyendo «el  valor total de los consolidados en su causación, prima de  navidad, prima de junio y proporción de vacaciones en el  cálculo del salario promedio para efecto de liquidación  de cesantías con régimen de retroactividad y mesada  pensional», al  igual que el pago de la reliquidación del quinquenio, las  indemnizaciones moratoria y por perjuicios, ajuste e intereses a las  cesantías desde el 13 de diciembre de 2009 y hasta el pago.  

Dicha actuación  correspondió por reparto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que en providencia del 25 de mayo de 2011,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión  que apelada, fue confirmada el 31 de diciembre de 2011, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Indicó  que instauró el recurso extraordinario de casación, el  cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses mediante decisión  CSJSL19546 del 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Adujo  que en dicha decisión se incurrió en vía de  hecho, por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez  que la autoridad demandada no tuvo en consideración lo  señalado por la Sala de Casación Laboral en las  decisiones del 31 de enero de 2001, radicado 15306; 5 de agosto de  2009, radicado 36418; 9 de julio de 2014, radicado 45705; 26 de julio  de 2017, radicado 53947, SL15594 de 2016 y SL11160 de 2017, respecto  al alcance de la expresión «promedio  de lo devengado en el último año de servicio».  

Y,  en esa medida, «i)  se le otorga calidad de período de causación a los  extremos del último año de servicio; ii) se ignoran los  períodos de causación determinados legalmente para las  primas de navidad y de junio; iii) no se estableció la  diferencia entre factores salariales distintos e independientes en su  causación y, iv) se utilizó los días de la  proporción de primas convencionales para descontarlos de la  prima completa, 342 días menos para prima de navidad y 192  días menos para prima de junio».  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y trabajo y en consecuencia, que se declare  la nulidad de la sentencia del 21 de noviembre de 2017 y en su lugar,  se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión,  aplicando la jurisprudencia de esta Corporación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó  que la decisión cuestionada por vía de tutela se  profirió con estricto apego a los lineamientos legales y  constitucionales y al precedente judicial establecido, por lo que no  incurrió en vía de hecho1.  

De  otro lado, refirió que las decisiones que indicó la  apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de Decisión,  corresponden a diferentes entidades demandadas, así como a  hechos y pretensiones disimiles, por lo que «no  le asiste razón al accionante en asegurar que dichas  providencias reiteran la acusada en sede constitucional»  y en esa medida, pidió negar el amparo invocado.  

2.  El apoderado general de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  –ETB –E.S.P. señaló que no existió  la alegada vía de hecho y que en más de cien  oportunidades en primera y segunda instancia y en cinco ocasiones en  sede de casación, se le han negado las pretensiones que con  idéntico sentido ha presentado la apoderada del hoy accionante  en procesos laborales2.  

Adujo  que la apoderada del actor plantea aspectos de interpretación  y apreciación personal que desnaturalizan la acción de  tutela, máxime que le atribuye a la Corte errores en los que  no incurrió, pues la Sala de Descongestión accionada  tuvo en consideración la reciente jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral y concluyó que no era procedente casar  la sentencia de segunda instancia.  

Además,  refirió que una vez culminados los procesos contra la Empresa  que representa, con la decisión de casación, la  apoderada de GONZÁLEZ acude a la acción de tutela como  una tercera instancia, oportunidades en las que se le ha negado el  amparo impetrado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR  ALFREDO GONZÁLEZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, el accionante, a través de apoderada,  cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL19546 del  21 Nov. 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió no casar la providencia emitida el 15 de diciembre de  2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  la que confirmó el fallo del 25 de mayo del mismo año,  proferido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito Adjunto de la misma  ciudad que absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de  Bogotá – ETB E.S.P., de las pretensiones presentadas por  NÉSTOR ALFREDO GONZÁLEZ.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en causales de  procedibilidad cuando, (i), la decisión que se reprocha se  funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el accionante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011,  tuvo en consideración el cargo formulado, los  hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y  concluyó:  

[…]  La  Corte advierte que si bien la censura enuncia la existencia de once  errores de hecho, derivados de la supuesta apreciación errónea  de varias pruebas documentales o de su falta de valoración,  que establecen, el régimen pensional especial aplicable a los  trabajadores vinculados a la EMPRESA  DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ,  lo cierto es que tales cuestionamientos desembocan en un único  problema jurídico, cual es, determinar si el alcance dado por  el Tribunal a la expresión «lo devengado por el  trabajador en el último año de servicios»,  contenida en la convención colectiva de la cual era  beneficiario, resultó acertado o si, por el contrario, condujo  a la comisión de errores de hecho ostensibles y manifiestos,  tal como lo denunció la censura.  

Esta  Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el  recurso extraordinario de casación, la convención  colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una  norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es  dable discutir su contenido, sentido y alcance. Por ello, ha  insistido en que la interpretación de las disposiciones de  dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces  de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por  los principios que informan la sana crítica y la libre  formación del convencimiento, el cual no resulta susceptible  de corrección en el ámbito del recurso extraordinario  de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente  contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la  intención de los contratantes allí concretada, como  sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento  unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un  error de hecho evidente, ostensible y manifiesto (CSJ SL9291-2015).  

En ese  contexto, el artículo 20 y la cláusula tercera de las  Convenciones Colectivas de Trabajo 1974-1975 y 1992, respectivamente,  suscritas entre la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ y su  sindicato de base, señalan lo siguiente:  

[…] La  empresa pagará a los trabajadores los quinquenios de la  siguiente forma […]. Para efectos de la liquidación de  los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo  devengado por el trabajador en el último año de  servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este  promedio los factores que se aplican en la liquidación de la  cesantía (f.º 216).  

[…]  Cláusula 3. Pensión de Jubilación […]  Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión  de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el  promedio mensual de todo lo devengado en el último año  de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados  para cesantía definitiva (f.º 158).  

Debe recordarse  que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación,  los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada  incluyó como factores salariales la prima de navidad, de  vacaciones y de junio. El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese  cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional  (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue  devengado por el actor durante su último año de  servicios (13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009), de  modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le  reconocieron 18 días para el periodo del 13 al 31 de diciembre  de 2008; y 342 días entre el 1° de enero al 12 de  diciembre de 2009. Esa interpretación, según la  censura, desconoce que el accionado debió tener como base los  360 días comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de  diciembre de 2008, más los 342 días por la fracción  entre el 1º de enero y el 12 de diciembre de 2009, omitiendo que  «el 31 de diciembre el trabajador adquirió el derecho a  percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30  días de sueldo básico [..] entonces, su valor debe ser  tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales».  

El censor,  entiende erróneamente la expresión devengado y la  pretende asimilar al momento en el cual, según la convención  colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas  prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la  jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo  devengado durante el último año de servicios  corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo  periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a  derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello,  entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la  respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).  

Al  respecto, en  la sentencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la  CSJ  SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, que fue reiterada por la CSJ  SL11160-2017 esta  Corporación explicó:  

[…] El  reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el  entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y  para ello transcribe la definición de la Real Academia de la  Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa  mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción  o retribución por el trabajo prestado, los servicios  desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se  devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos.  (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.”  (Folio 10 del cuaderno de la Corte).  

Basta detenerse  en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el  alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación  de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último  año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.  Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a  una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por  ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año  determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis  habría que concluir que se devengó en el primer año,  y si éste coincide con el último año de  servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las  prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un  año diferente.  

[…]  Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En  todo caso la liquidación se hará como salga más  favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban  cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen  la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al  término “devengar” -que tiene una connotación  clara en el ámbito laboral-.  

De suerte que  el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por  la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su  aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el  contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal  presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el  problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la  aplicación o interpretación de fuentes de derecho  vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la  Constitución Política, en armonía con el  artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede  predicarse cuando la polémica surge en relación con un  concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no  ofrece las dudas expuestas por el impugnante.  

[…]  

En  ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho  que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida  cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión  contenida en la convención colectiva, relativa a la  metodología que debía aplicarse para la liquidación  de las prestaciones de […], se ajusta a lo sostenido por la  jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier  cuestionamiento en sede de casación.  

La conclusión  que antecede se refuerza al constatarse que la tesis sostenida por el  Tribunal, al señalar que para efectos laborales devengar es un  concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de  claridad y distinción frente al más extenso referido al  simple acto de percibir o recibir sumas de dinero, está a tono  con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta corporación,  condición que refuerza la presunción de acierto de la  que viene investida la sentencia que se cuestiona.  

En definitiva, la esencia de la censura pone de  presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que  deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones  sociales a favor del demandante, bajo el entendido -que fluye sin  esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que  devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos  laborales este último término es sinónimo de  aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial  diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el  presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su  alegación a una simple alternativa interpretativa,  insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo  cuestionado.  

En  ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales  que el recurrente acusa como mal interpretadas, para concluir que el  Tribunal no incurrió en un defecto de las características  que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones  denunciadas, presuntamente cometidas al dotar de sustantividad el  término devengado, no son más que producto de la  interpretación subjetiva del censor4.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las fundamentaciones del caso concreto, contrario al  querer de NÉSTOR ALFREDO GONZÁLEZ que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que varias de las providencias que indicó  la apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral,  vale decir, la del 9 de julio de 2014, radicado 45705 y la del 26 de  julio de 2017, radicado 53947, fueron analizadas por la autoridad  demandada, al punto que la última de las mencionadas la  transcribió in  extenso  y con base en ella concluyó que no era procedente la casación  solicitada.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          86 y ss de la actuación.  

2          Folio          73 y ss de la actuación.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión obrante a folio 94 y ss de la actuación.  

      

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