STP8450-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8450-2018  

Radicación  n.° 98933  

(Aprobado  Acta No. 210)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta  por Cándida Rosa Mendoza Moreno,  Rodolfo Valentino Bravo Fernández, Manuel Dionisio Quintero  Olivo, Ramón Barrrandica Vásquez, Adolfo Palma Noriega,  Luis Francisco Mejía Amorocho, Eduardo Cesar Conrado Jiménez,  Carlos Manuel Soto Pérez, Juan Antonio Pacheco Rodríguez,  Francisco Bula Herrera, Gilberto Zambrano Mendoza, Luis Eduardo Pérez  Gihur, Doris Panza de Parra, Oswaldo Orozco Casalins, Luis Niño  Verbel, Gonzalo Logreira Santiago, Manuel Chiquillo de la Hoz,  Rodolfo Rafael Payarez Gómez, Jorge Freja Caldera, Jorge  Gavino García Verbel, Álvaro Villafañe Ruiz,  Ilsy Esther Bernal Chatain, Mario Enrique de Moya Marín, Oscar  González Lara, Francisco Antonio Menco Ortiz, Gladys del  Carmen Pallares Gómez, Juan Agustín Reales Rodríguez,  Orlando Meléndez Álvarez, Geno José Urueta,  Miguel Villa Ortiz, Rafael Enrique Cantillo de la Hoz, Edilberto  Solano Pacheco, Álvaro Schmalbach Merlano, Álvaro  Antonio Pérez Colina, Campo Elías Campo Jimeno, Vicente  Carlos Coronel Martínez, Pedro Gilberto Vergara Guzmán,  Germán de las salas Álvarez, Dorys Charris Villegas,  Rodrigo Muñoz Gallego, Edualdo Ahumada Cervantes, Etzel Lozano  de DiazGranados, Jorge Eliecer Guerrero Cervantes, Emiro Segundo  Antequera Pernet, Laureano Casalin Ramírez, Rafael Buelvas  Lara, Hernando de Moya Carpio, Rafael Enrique Carpio Beltran, Alberto  Rafael Guerrero, mediante apoderado  judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, con ocasión de la  decisión proferida en el marco de la acción de tutela  radicada bajo el número 47189310900120170020101.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el asunto las partes,  autoridades e intervinientes de la referida acción  constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Cándida  Mendoza Moreno y otros, mediante  apoderado judicial,  solicitaron el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el  principio de seguridad jurídica en el Estado Social y  Constitucional de Derecho, los cuales  consideran le fueron vulnerados con las  decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela  radicada bajo el número 47189310900120170020101.  

A partir de la  solicitud de amparo y de las pruebas allegadas, se advierte que se  trata de la acción constitucional fallada en segunda instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la  cual fue revisada la acción de Tutela resuelta en primera por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga-Magdalena,  el 11 de diciembre de 2017.  

Luego de hacer  un recuento de estos procedimientos, el apoderado de los accionantes  censuró el fallo de tutela de segunda instancia del 2 de marzo  de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, indicando que en su contra se  configuró un defecto fáctico, como quiera que, el  juzgador careció de apoyo probatorio para aplicar el supuesto  legal en el cual sustentó su decisión por cuanto no se  cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra la tutela que se resolvió a favor de  Electricaribe, por lo que solicita la revocatoria de la decisión  del Tribunal Superior de Santa Marta.1  

Como pruebas,  el accionante allegó un CD con documentos probatorios que  acompañan un cuadro incluido en el escrito de tutela2,  certificación de que no fue impugnada la acción de  tutela Nº 471894089002201700049-00, Copia del fallo de fecha 17  de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Ciénaga – Magdalena, copia del fallo de tutela del 11  de diciembre de 2017, copia del fallo de tutela del 2 de marzo de  2018 emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta, copia del fallo  de tutela del 6 de julio de 2017 del Tribunal Superior del Distrito  de Santa Marta, en el que Electricaribe pretendía dejar sin  efecto el fallo del 17 de febrero de 2017, copia del fallo de 22 de  agosto de 2017 del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta con  la misma pretensión anterior y copia de todo el expediente de  Tutela resuelta por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Marta:          Mediante respuesta suscrita por el Magistrado David Vanegas          González, ese Tribunal solicitó declarar la          improcedencia de la presente acción de tutela, en atención          a que su fallo, el del 2 de marzo de 2018, analizó los          requisitos de procedibilidad de la “acción de tutela          contra tutela”, con base en un fallo que con anterioridad          había promulgado ese mismo Despacho y que fue confirmado por          la Sala de Casación Penal de esta Corte, con similares          connotaciones fácticas y jurídicas, además          valoró las pruebas obrantes y concluyó que en ningún          caso se configuraba un perjuicio irremediable que llegara a afectar          el mínimo vital3.          Remitió anexos copia de fallo de ese mismo Tribunal fechado 3          de abril de 20174,          copia de la sentencia censurada y copia de la Sentencia STPS 4884-          2017 de esta Sala5  

            

2. El secretario de la          Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,          remitió a esta Sala, copia del fallo de fecha 2 de marzo de          2018.6  

            

3. El Juez Segundo          Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena,          mediante oficio Nº 1194 dio respuesta7,          señalando que el fallo de su          Despacho que tuteló los derechos de los accionantes contó          con suficientes elementos de prueba y remitió copia de su          fallo de fecha 17 de febrero de 2017.8  

            

4. Del Juzgado Primero          Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena,          no se recibió respuesta frente a los hechos de la presente          tutela, a pesar de haber sido vinculados mediante oficio 22755 de la          Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta          Corporación.9  

            

5. Por su parte,          Electrificadora del Caribe S.A ESP          -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,          mediante apoderada judicial, descorrió traslado de la          presente acción constitucional, señalando que su          representada no había sido notificada de la admisión          de la acción de tutela que conociera y fallara en su momento          el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga –          Magdalena, lo que imposibilitó su derecho de defensa y del          debido proceso; señaló las razones por las cuales          consideró que no era procedente la citada acción de          tutela, asimismo argumentó que la mayoría de los          accionantes que fueron amparados por la tutela primigenia no          cumplían con la condición de pertenecer a la tercera          edad, por lo que no eran sujetos de protección especial. En          el mismo escrito señaló que las condiciones de la          totalidad de los accionantes no eran homogéneas y por ende no          podría dárseles un trato en similares condiciones,          esto es, que algunos no habían acudido a la Jurisdicción          Laboral, otros sí e incluso algunos con sentencia en firme          constituyendo cosa juzgada, otros ya habían acudido a este          mecanismo de amparo constitucional. Adicionalmente argumentó          que se había violado la subsidiariedad que por naturaleza          debe tener la acción de tutela, así como los          precedentes jurisprudenciales en materia de reclamación de          reajustes pensionales como el invocado.10  

EL FALLO IMPUGNADO  

La presente acción se  erige contra este último fallo del Tribunal Superior de Santa  Marta, de fecha 2 de marzo de 2018, en el que básicamente se  decidió amparar el derecho de defensa y el debido proceso de  ELECTRICARIBE S.A E.S.P., luego de haber sido negada en primera  instancia, adoptándose la decisión de dejar sin efectos  una Tutela fallada en su contra por el mencionado Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Frente a esta decisión  es que los accionantes acuden nuevamente mediante la impugnación  para que sean amparados sus derechos al debido proceso, mínimo  vital y el principio de seguridad jurídica en el estado social  y constitucional de derecho. En su escrito solicitan que se revoque  la sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y fundamentan  su petición en que el fallo de segunda instancia contiene  algunos errores como el hecho de que la tutela interpuesta por  Electricaribe no cumplía con los requisitos o presupuestos de  procedibilidad de una tutela contra otra; que careció de apoyo  probatorio para tomar la decisión, además de considerar  que se incurre en un perjuicio irremediable que afecta el mínimo  vital de los accionantes, al tratarse de personas de la tercera edad  con condiciones de vida y salud complicados, de igual manera señaló  que la sentencia censurada “fue  producto de una situación de fraude (Fraus omnia Corruptit)  (…) no nos queda otro camino que pensar, que en la emisión  de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, subyacen motivos  fraudulentos,)”11  y finalmente presentó los argumentos de procedibilidad de la  presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Cándida Mendoza Moreno y  otros, mediante apoderado judicial,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la  acción de tutela radicada bajo el número  47189310900120170020101.  

A partir de las  pruebas aportadas, se constata que la decisión censurada tiene  los siguientes antecedentes:  

            

1. Mediante acción de          tutela instaurada por 59 ciudadanos dentro de los cuales se          encuentran los 49 accionantes de la presente acción          constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga          – Magdalena, amparó los derechos invocados por estos en          contra de Electricaribe y ordenó:  

1) Tutelar el derecho  constitucional fundamental al mínimo vital, pago oportuno y  completo de la mesada pensional, seguridad social e igualdad,  invocado por los accionantes Cándida Rosa Mendoza Moreno,  Carlos Arturo Rodríguez Samper, (…) con apoyo en lo  consignado en la parte motiva de esta sentencia.  

2) Ordenar a Elecrticaribe S.A  ESP, que reconozca y pague a favor de los accionantes señalados  en el numeral primero, dentro de los tres (3) días siguientes  a la notificación de esta sentencia, el valor del reajuste del  quince (15%) por ciento sobre las mesadas pensionales desde el año  dos mil (2000) o desde cuando adquirieron el derecho y hasta la fecha  presente, con los incrementos porcentuales anuales correspondientes.  

(…)  

4) Dejar sin efecto cualquier  transacción/o conciliación que los accionantes hayan  realizado con Electricaribe S.A. ESP, en lo referente a los derechos  adquiridos en virtud de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre Electromagno y Electranta con ELECTRICARIBE S.A E.S.P.  

            

2. Frente a dicho fallo de          tutela, ELECTRICARIBE S.A E.S.P. interpuso acción de tutela          en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga          – Magdalena, en el que solicitó el amparo de sus derechos al          debido proceso y al derecho de defensa, bajo la argumentación          de que esta Empresa nunca fue notificada de dicha acción,          toda vez que, si bien había recibido unos correos          certificados, dentro de los mismos no venían los documentos          propios de la tutela mencionada en el numeral anterior, sino otros.          Asimismo argumentó que a los accionantes no les asistía          el derecho de ser amparados por la vía de tutela, en atención          a que no cumplían con los requisitos jurisprudenciales para          los efectos.  

            

3. De dicha tutela conoció          en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de          Ciénaga – Magdalena, quien el 17 de febrero de 2017,          luego de realizar las valoraciones correspondientes concluyó          negando el amparo invocado, y decidió:  

PRIMERO: Declarar improcedente  el amparo deprecado por Electrificadora del Caribe S.A. ESP –  ELECTRICARIBE S.A E.S.P.  contra el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Ciénaga – Magdalena.  

            

4. Electricaribe S.A. E.S.P.,          conocido el fallo de primera instancia, impugnó esta decisión          y le correspondió adelantarla en segunda instancia a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, quien,          luego de recibir las respuestas de los accionados y vinculados y          luego de hacer un análisis de lo obrante en el expediente,          decidió amparar el derecho de Electricaribe S.A. E.S.P., y en          fallo del 2 de marzo de 2018 decidió:  

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de  diciembre de 2017, por el Juzgado primero Penal del Circuito de  Ciénaga – Magdalena, dentro de la acción de  tutela interpuesta por Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de los  argumentos expuestos por la Sala en el acápite de  consideraciones; y en consecuencia, se AMPARA el derecho fundamental  al debido proceso de Electricaribe S.A. ESP de acuerdo con las  consideraciones expuesta (SIC) en el presente proveído y en  consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO el fallo de tutela de primera  instancia proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Ciénaga – Magdalena, el 17 de febrero de 2017, al  interior de la actuación 2017-00049, en la que fungieron como  accionantes los señores Miguel Villa Ortiz, Jorge Gabino  García Verbel, (…), sin perjuicio de que estos acudan a  la jurisdicción ordinaria, copn (SIC) el fin de hacer valer  sus derechos prestacionales relacionados con el reajuste pensional.  

SEGUNDO: En lo que corresponde a los ciudadanos  CÁNDIDA ROSA MENDOZA MORENO, CARLOS ARTURO SAMPER (SIC), ETZEL  GLORIA LOZANO DE DIAZGRANADOS, RAFAEL ENRIQUE BUELVAS LARA, HERNANDO  DE MOYA CARPIO, EDUALDO AHUMADA CERVANTES, SERGIO FERNANDO DE LA ROSA  MEDINA, LAUREANO CASALIN RAMIREZ, ALBERTO RAFAEL GUERRERO, RAFAEL  ENRIQUE PARDO BELTRÁN, EMIRO SEGUNDO ANTEQUERA PERNET, CARLOS  AMNUEL SOTO PÉRES (SIC), JULIO CESAR RUIZ DE LA HOZ, se  mantienen sus efectos siempre y cuando acudan en un término  improrrogable de cuatro (4) meses a la jurisdicción ordinaria  para ventilar allí su pretensión de ajuste pensional.  

TERCERO: COMPULSAR COPIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS,  en contra del Juez Segundo promiscuo Municipal de Ciénaga –  Magdalena, con el fin de que se investiguen las posibles faltas o  conductas punibles cometidas por él.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es  determinar si contra las decisiones  proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el  número 47189310900120170020101,  se configuran las causales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y particularmente contra tutela.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  tutela, y luego verificará si los mismos se presentan en este  caso.  

Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de  tutela. Reiteración de Jurisprudencia.  

En  posturas pacíficas tanto de esta corporación como de la  Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse la  tutela para atacar una decisión que se profirió en un  proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC  SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las  siguientes pautas:  

Por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no  es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la  Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente  ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a  cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por  dicha Corporación debe estarse como última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…) este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”. Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…). (Apartes  subrayados fuera del texto).  

En igual  sentido, la mencionada Sentencia SU-627/15 unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2. Si la acción de  tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que  no procede.  

   

4.6.2.1. Esta regla no admite  ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la  Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de  Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente  de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte  Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela  ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de tutela en “casos de fraude”.  

Se ha  reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las  sentencias de tutela proferidas por los jueces de la  República, una vez se agota el trámite de la eventual  revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada  constitucional, lo que implica que la decisión se torna  inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido, que ese principio  de cosa juzgada no puede entenderse en términos  absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de  por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo), invocado por el apoderado de los  accionantes, éste puede entrar en tensión con el  principio de justicia material, a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la  decisión del juez. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-218  de 2012).  

Así,  dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio fraudulento a través de  medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros  y a la comunidad». Y  enfatizó:  

Este fenómeno es más grave cuando el  fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con  este fundamento, al constatar la  existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de  revisión, para  evitar que esta se materialice, este  tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”.  (Negrillas fuera del texto original)  (Sentencia SU-627/15).  

Por  lo tanto, bajo los anteriores presupuestos, corresponde establecer en  este caso si la actuación del Juzgado 1° Penal del  Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro del trámite de  acción de tutela con radicación  47189310900120170020101, vulneró el derecho al debido proceso  de la señora Cándida Mendoza Moreno y otros.  

Análisis del caso  concreto.  

En este  caso, en relación con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción  de tutela se evidencia lo siguiente: (i) se trata de un asunto de  evidente relevancia constitucional, al estar relacionado con la  afectación del derecho al debido  proceso de los accionantes.  (ii) si bien pareciera no existir otro  mecanismo de defensa judicial eficaz para resolver la situación,  la sentencia de tutela censurada no ha culminado la etapa para  determinar si será seleccionada para revisión por parte  de la Corte Constitucional. Y (iii) se verifica  cumplido el requisito de la inmediatez,  dado que la tutela se instauró en un término razonable  y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  

Ahora bien, con  respecto de los requisitos específicos de procedencia de la  acción de tutela contra tutela, procede la Sala a desarrollar  cada uno de ellos:  

            

i. La acción          de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud          de amparo cuestionada  

En la presente acción  de tutela, si bien los accionantes son los mismos que concurrieron  como vinculados en la tutela cuya sentencia se censura, e incluso ha  sido vinculado en la presente el accionante en aquella, esto es,  Electricaribe, lo cierto es que el accionado en la tutela que se  resuelve resulta ser el Tribunal Superior de Santa Marta, mientras  que en la primera acción de tutela, lo fue el Juzgado Segundo  Promiscuo de Ciénaga – Magdalena.  En cuanto al objeto, al tratarse de sentencias censuradas diferentes,  proferidas por distintas autoridades judiciales, no se advierte  identidad procesal en las mismas.  

            

ii. se          demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión          adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación          de fraude (Fraus omnia corrumpit)  

Situación  diferente advierte esta Sala en cuanto al requisito de demostrar  fraude en la decisión adoptada por la segunda instancia. Al  respecto cabe recordar que es requisito jurisprudencial que se pruebe  el fraude alegado y no de cualquier manera, sino clara y  suficientemente, por lo que, en la acción de tutela que aquí  se resuelve, ésta será una exigencia que se le debe  endilgar al apoderado de los accionantes y lo cierto es que, a todas  luces, dentro del expediente no se advierte prueba alguna que llegue  a concluir tal fraude.  

En el escrito de  tutela, sobre la sentencia se ha manifestado que: “fue  producto de una situación de fraude (Fraus omnia Corruptit)  (…) no nos queda otro camino que pensar, que en la emisión  de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, subyacen motivos  fraudulentos,)”12  

No puede en ningún  caso, esta Sala, tener como prueba clara  y suficiente de  un fraude en la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta,  las meras apreciaciones de los accionantes, que mediante apoderado,  manifiestan que concurrieron en la emisión de la sentencia del  2 de marzo de 2018.  

Resulta pertinente  recordar la postura que ha tenido la Corte Constitucional cuando se  trata de acreditar el fraude en un proceso judicial; así lo  señaló en sentencia T -373 de 2014:  

“La Sala considera imperativo que la situación  de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos,  como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial  que profirió la decisión objeto de controversia o en  contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron  origen a la primera acción de tutela. De la misma manera,  podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de  los organismos encargados de ejercer función disciplinaria  para cada caso concreto y en contra de los implicados en la  expedición de la sentencia espuria al derecho”.  

Se encuentra entonces  que, más allá de la libertad probatoria que se predica  dentro de los procesos judiciales, en el presente petitorio de tutela  no se acredita por ningún medio objetivo la ocurrencia del  alegado fraude, por lo que la presente acción de tutela no  está llamada a prosperar. Mal haría esta Sala en  entender que la discrepancia de los accionantes con lo decidido por  el Tribunal de Santa Marta puede constituirse en un fraude.  

No obstante, la Sala  procede a analizar el último de los requisitos para la  procedencia de la acción de tutela contra tutela.  

            

iii. no exista          otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la          situación  

En no pocas ocasiones  ha sostenido esta Sala que la tutela es un mecanismo de protección  de derechos que, en todo caso procede solo de manera subsidiaria,  esto es, solamente cuando no exista otro mecanismo de defensa de los  derechos deprecados o ante un riesgo inminente de vulneración  que así lo amerite. Por esto, se advierte que una vez  consultada  

la página de  la Secretaría General de la Corte Constitucional, el  expediente de la acción de tutela radicada bajo el número  47189310900120170020101, se encuentra en etapa de Radicación,  con lo cual se advierte que no se ha determinado su revisión o  no, por parte del máximo Tribunal de lo Constitucional, por lo  que, en todo caso, no puede decirse que no exista ningún otro  mecanismo para la defensa de los derechos bajo la observación  del juez de tutela, Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  Situación que, como ya se mencionó, también  impide el cumplimiento de un de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra tutela.  

Existencia de  precedentes en las Salas de Casación Penal y Civil de esta  Corporación.  

Mediante sentencia  STP8448 – 2017, esta misma Sala de Decisión de Tutelas  N°3, conoció en segunda instancia un caso similar al que  se debate, teniendo en aquel expediente como impugnantes a ALBERTO  PERTUZ SÁNCHEZ y otros quienes perseguían el reajuste  de sus pensiones, en contra de Electricaribe, y en su oportunidad,  esta misma Sala decidió amparar los derechos de esta última  encontrando, bajo situaciones fácticas y jurídicas  similares, que no le asistía razón a los demandantes en  cuanto a acudir a la acción extraordinaria de tutela, cuando  tenían mecanismos dentro de la jurisdicción ordinaria  para hacerlos valer y argumentando que la edad de los accionantes es  un factor que debió tener en cuenta y ser verificado de manera  efectiva por el juez de tutela con el fin de decidir, luego de ello,  el eventual amparo de los derechos deprecados en razón de  reajustes pensionales. Sentencia que incluso fue aportada por los  mismos accionantes mediante apoderado, en los anexos de la presente  tutela y los cuales son visibles en los folios 354 a 385.  

Incluso, en otra  actuación de esta Corporación pero en su Sala de  Casación Civil, también aportada dentro de los anexos  que allegó el apoderado de los accionantes, se pueden observar  otro antecedente de una situación similar a la aquí  debatida, como la sentencia STC8502-2017 de la Sala de Casación  Civil, (folios 430 a 444), en la que se determinó que los allí  accionantes contra Electricaribe, con idénticas pretensiones a  las revisadas por el Juez Segundo Promiscuo de Ciénaga, ya  habían acudido a mecanismos de protección  constitucional y se mantuvo la decisión de segunda instancia  que había amparado los derechos de la empresa Electricaribe.  

De esta manera, son  varios los antecedentes que en esta alta Corporación se  tienen, no solo en lo referente a la procedencia de la acción  de tutela contra tutelas sino con partes similares intervinientes por  lo que no puede esta Sala simplemente desconocerlas al momento de  decidir sobre la procedencia de la presente acción  constitucional.  

            

* Respecto          del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela          radicada bajo el número 47189310900120170020101  

En atención al  fallo censurado, si se entiende de fondo que puede estar de por medio  el eventual derecho al reajuste pensional de los accionantes, lo  cierto es que no puede acudirse a la  jurisdicción constitucional para obtener, por la  extraordinaria y subsidiaria vía de amparo, prestaciones  económicas que en principio deben ser reclamadas ante el juez  natural; para el caso, la jurisdicción laboral.  

Por esto, aun si la  presente acción de tutela estuviera llamada a proceder, lo  cual ya ha quedado claro que no ocurrirá, encuentra esta Sala  al revisar el fallo que se pretende controvertir, que la Sala Penal  del Tribunal de Santa Marta dio efectivamente un trámite  diferido a los distintos accionantes, en atención a la edad de  cada uno de ellos, por lo que decidió dejar sin efectos la  tutela revisada en segunda instancia frente a todos los ciudadanos  que no contaban con los años para ser tenidos como personas de  la tercera edad, mientras que, aquellos que sí cumplían  dicha condición, tuvieron un trato disímil, como fue  citado en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado  fallo, esto es, que para Rodolfo Valentino Bravo Fernández,  Manuel Dionisio Quintero Olivo, Ramón Barrrandica Vásquez,  Adolfo Palma Noriega, Luis Francisco Mejía Amorocho, Eduardo  Cesar Conrado Jiménez, Juan Antonio Pacheco Rodríguez,  Francisco Bula Herrera, Gilberto Zambrano Mendoza, Luis Eduardo Pérez  Gihur, Doris Panza de Parra, Oswaldo Orozco Casalins, Luis Niño  Verbel, Gonzalo Logreira Santiago, Manuel Chiquillo de la Hoz,  Rodolfo Rafael Payarez Gómez, Jorge Freja Caldera, Jorge  Gavino García Verbel, Alvaro Villafañe Ruiz, Ilsy  Esther Bernal Chatain, Mario Enrique de Moya Marín, Oscar  González Lara, Francisco Antonio Menco Ortiz, Gladys del  Carmen Pallares Gómez, Juan Agustín Reales Rodríguez,  Orlando Meléndez Álvarez, Geno José Urueta,  Miguel Villa Ortiz, Rafael Enrique Cantillo de la Hoz, Edilberto  Solano Pacheco, Álvaro Schmalbach Merlano, Álvaro  Antonio Pérez Colina, Campo Elías Campo Jimeno, Vicente  Carlos Coronel Martínez, Pedro Gilberto Vergara Guzmán,  Germán de las Salas Álvarez, Dorys Charris Villegas,  Rodrigo Muñoz Gallego, Jorge Eliecer Guerrero Cervantes, se  dejó sin efectos el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de  Ciénaga, pero para los accionantes Cándida Rosa Mendoza  Moreno, Etzel Lozano de DiazGranados, Rafael Buelvas Lara, Hernando  de Moya Carpio, Edualdo Ahumada Cervantes, Laureano Casalin Ramírez,  Alberto Rafael Guerrero, Rafael Enrique Carpio Beltrán, Emiro  Segundo Antequera Pernet, Carlos Manuel Soto Pérez, se  mantuvieron los efectos, siempre y cuando acudieran dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la jurisdicción ordinaria para  ventilar sus pretensiones de reajuste pensional.  

Ahora,  tras    los  hechos  que   motivaron  la  solicitud  de amparo  constitucional  invocada  por   Cándida  Rosa Mendoza  Moreno  y  otros, en particular, el  contexto en el que fue proferido el fallo de tutela de fecha 2 de  marzo de 2018, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala encuentra una decisión  judicial razonable, ajustada a criterios normativos y  jurisprudenciales que rigen la acción constitucional y basada  en una valoración acertada de las pruebas. Lo anterior en  teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones:  

            

1. El Tribunal Superior de Santa          Marta, Sala Penal, en el fallo censurado (folios 147 a 168), realizó          un análisis de los tres requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra otra acción de la misma          naturaleza, mencionados líneas arriba en la presente          decisión, y señaló:  

“Como  primer requisito de la “tutela contra tutela” tenemos que  no existe unidad procesal y por lo tanto no se ésta en  presencia de la cosa juzgada constitucional,  

(…)  Frente al segundo presupuesto, (…) bajo este entendido  encuentra la Sala, sin el ánimo de hacer un juicio de  responsabilidad penal que le es ajeno a la acción de amparo  constitucional, que, al interior del trámite de tutela  adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga,  se pudieron haber configurado conductas de eventual trascendencia  penal, que por esa misma razón, pueden afectar la recta  administración e impartición de justicia. (…) En  tercer lugar, sostiene esta Corporación que si bien existe la  posibilidad de que la sentencia de tutela emitida por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, sea  escogida para su eventual revisión por la Corte  Constitucional, este mecanismo jurídico no es, per se, otro  medio de defensa judicial, y por esta razón, la Sala estaría  imposibilitada para pronunciarse de fondo, pues se atentaría  contra el principio de subsidiariedad; pero no es esta la  inteligencia que debe hacerse del instituto de la revisión,  pues puede ocurrir que la sentencia de tutela no sea escogida para su  revisión y en el evento que así ocurriese, la decisión  que adopte la Corte no puede ser objeto de ningún tipo de  control jurisdiccional, por tratarse del máximo tribunal de  cierre en asuntos constitucionales”.  

Por las razones citadas, el Tribunal  Superior de Santa Marta encontró que se superaba el test de  procedencia de la acción de tutela contra otra tutela y  continuó su examen dando fundamento a su decisión en el  análisis de la improcedencia de la acción de tutela  frente a peticiones de reajuste pensional que no cumplen los  requisitos jurisprudenciales, analizando la inexistencia de un  perjuicio irremediable bajo la vulneración del mínimo  vital. Se observa en el fallo censurado el estudio del fallador de  segunda instancia concerniente al análisis sobre la condición  de pertenencia a la tercera edad de algunos de los accionantes y  también se advierte el análisis en cuanto a la  procedencia de la acción de tutela en este tema particular  bajo la óptica del juez natural en asuntos pensionales.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Cándida          Rosa Mendoza Moreno y otros, mediante          apoderado judicial,          contra la          Salas Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Marta, con          ocasión del fallo de tutela proferido en el marco de la          acción de tutela radicada bajo el número          47189310900120170020101,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 25, cuaderno 1.  

2          Folios 9 a 17, cuaderno 1.  

3          Folios 391 a 397, cuaderno 1.  

4          Folios 398 a 409, cuaderno 1.  

5          Misma que ya reposaba en Folios 430 a 444,          cuaderno de anexos 1.  

6          Folios 313 a 355, cuaderno 1.  

7          Folio 356  

8          Folios 357 a 390, cuaderno 1.  

9          Folio 309, cuaderno 1.  

10          Folios 411 a 436, cuaderno 1.  

11          Folios 20 y 21, cuaderno 1.  

12          Folios 20 y 21, cuaderno 1.      

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