AP5217-2018(53695)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5217-2018  

Radicación  N° 53695  

Acta  No. 400.  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y  la representación de las víctimas, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Montería,  el 28 de junio de 2018, mediante el cual confirmó en su  integridad la sentencia emitida el 17 de abril de este año,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la  cual se absolvió al médico hematólogo LUIS  ALFREDO MEZA MONTES, del delito de homicidio culposo por el cual fue  acusado.  

LOS HECHOS  

Se  acusó al médico hematólogo LUIS ALFREDO MEZA  MONTES, porque en atención de urgencias realizada el día  7 de septiembre de 2009, en la EPS Saludcoop de Montería,  diagnosticó al menor de 14 años Juan Pablo Simón  Pereira Díaz, dengue clásico, pese a que este padecía  leucemia, mal que finalmente le causó la muerte, el 16 de  septiembre siguiente.  

Consideró  la Fiscalía que el diagnóstico en cuestión no  solo vulnera la lex artis, sino que impidió tratar  oportunamente al menor, ocasionando ello su deceso.  

DECURSO  PROCESAL  

La  audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 21  de marzo de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería.  

Allí  se atribuyó a LUIS ALFREDO MEZA MONTES, el delito de homicidio  culposo, al cual no se allanó. No se solicitó la  imposición de medida de aseguramiento.  

El  escrito de acusación fue presentado el 19 de junio de 2014 y  repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería,  despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación  de acusación, en la cual se atribuyó al procesado el  delito de homicidio culposo, el 12 de agosto de 2014.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 16 de marzo y 9 de  junio del 2015.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 10 de marzo de 2016, y  culminó el 18 de julio de 2017, con anuncio de sentido del  fallo absolutorio.  

El  17 de abril de 2018, se dio lectura  a la sentencia absolutoria de  primera instancia. A su finalización el fiscal del caso y la  representación de las víctimas interpusieron recurso de  apelación, que después sustentaron por escrito.  

El  28 de junio de 2018, fue proferida la sentencia de segundo grado que,  en cuanto confirmó en su integridad la absolución  emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de  casación sustentado oportunamente por la Fiscalía y el  representante de víctimas, en escritos que ahora se analizan  en su debida fundamentación.  

LAS  DEMANDAS  

            

1. DE          LA FISCALÍA  

Cargo  único  

Dice  el demandante que lo enfila por la vía indirecta de los  errores de hecho, al amparo del falso juicio de identidad, “por  haberse cercenado la inteligencia de la prueba por parte del   Honorable Tribunal”.  

A  fin de precisar su criterio, el recurrente destaca que en el juicio  se recibió el testimonio del perito hematólogo Juan  Felipe Combariza, de quien solo examinó el Tribunal un  apartado de lo referido, precisamente aquel en el cual el profesional  advirtió que los síntomas podían dar lugar a la  confusión del acusado, dado que el paciente no tenía  fiebre ni sangraba –aspectos propios de la leucemia-, dejando  de lado el Ad quem, el aspecto referido a que “con  la sola presencia de Blastos en sangre periférica hay que  pensar de inmediato en leucemia”,  razón por la cual de inmediato deben hacerse los  correspondientes exámenes de corroboración y  consecuente tratamiento.  

A  renglón seguido, controvierte que el Tribunal hubiese otorgado  a lo dicho por el profesional adscrito a Medicina Legal, Carlos  Vargas Martínez, un valor que no tiene, pues, dado que no se  trata de un hematólogo, no es posible que dictamine que lo  padecido por el menor puede confundirse con dengue clásico;  mucho menos, agrega, si su percepción es parcial, referida a  la atención recibida por la víctima en la Unidad de  Cuidados Intensivos.  

Luego,  examina las historias clínicas para de allí derivar  cuándo pudo determinarse posible la existencia de dengue en  lugar de leucemia, hallando que el Tribunal erró al aseverar  su materialidad entre el 5 y el 16 de septiembre de 2009.  

Acerca  de lo declarado por el médico intensivista Luis Miguel Dereix,  advierte el casacionista que ello fue cercenado, como quiera que, si  bien, el galeno afirmó que no se trata de patologías  incompatibles, el dengue clásico y la leucemia, también  señaló que en la UCI le fue practicado otro examen al  menor, el tercero, que resultó negativo para dengue.  

Estima  el demandante que si en la primera y tercera pruebas el resultado  para dengue fue negativo, es porque el paciente nunca tuvo este  padecimiento, “por  lo que el testimonio del perito DEREIX no es prueba determinante para  fallo de fondo”.  

De  otro lado, el casacionista se detiene en la afirmación del  Tribunal referida a que el acusado asumió el examen del menor  como una especie de favor, dado que, en sentir del impugnante, desde  que se apersona de la atención del paciente existe un  compromiso del facultativo con su suerte.  

Añade  que el Ad quem no puede hablar de que el procesado se confundió  con los síntomas, habida cuenta que “en  tratándose de la vida de una persona, los médicos no  pueden confundirse de esa manera”.  

Por  último, sin ningún otro apartado argumental, el  recurrente sostiene que la trascendencia del yerro viene dada porque  de no haber incurrido en el mismo, el Tribunal habría emitido  fallo de condena.  

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar sea  emitida sentencia de condena en contra del acusado.  

            

2. LA          REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS  

Cargo  único  

También  por la vía indirecta de violación de la ley por errores  de hecho, pero aquí sustentado en un falso juicio de  existencia por omisión, el demandante afirma que el Ad quem se  soportó, en aras de confirmar la sentencia de condena, en lo  relatado por los peritos Luis Miguel Dereix y Juan Felipe Combariza;  en el dictamen médico legal; y, en lo referido por el  procesado.  

Sin  embargo, acota, el fallador de segundo grado pasó por alto  considerar el “protocolo  de vigilancia de las leucemias agudas pediátricas”,  en el que se contiene  el  procedimiento a realizar con un paciente afectado de un cuadro febril  y blastos en aumento en sangre periférica.  

En  concreto, el casacionista afirma que, precisamente, por contar el  menor con estos síntomas, debió proceder el acusado a  aplicar el protocolo en mención, que ha de entenderse como  propio de la lex  artis.  

En  este mismo sentido, también ignoró el Tribunal lo  consignado en la historia clínica y epicrisis elaborada al  menor cuando se le remitió de Sincelejo a Montería, en  los cuales se detalla que se hallaba con fiebre y aumento de blastos  en sangre periférica, lo que obligaba descartar leucemia.  

Entiende  el recurrente que al omitir adelantar los correspondientes exámenes  de corroboración de leucemia, el acusado incrementó el  riesgo, desatendió el deber objetivo de cuidado y “se  perdió una oportunidad de vida”,  dado que, en contra de lo señalado por el Tribunal, no es  cierto que aún de practicarse los exámenes y  adelantarse la quimioterapia, el resultado muerte hubiese sido  invariable.  

Contrario  a ello, razona el impugnante, el perito hematólogo verifica  que  hay posibilidad de curación en el 70% de los casos que se  tratan oportunamente.  

De  igual manera, prosigue el casacionista, se demostró que el  menor no padecía dengue, dado que dos resultados de  laboratorio resultaron negativos.  

Concluye  aseverando el demandante, acerca de la trascendencia de las  omisiones, que de no incurrir en ellas, el Tribunal “hubiera  establecido  que el fallo de primera instancia era errado, concluyendo que le era  atribuible responsabilidad penal al señor LUIS ALFREDO MEZA  MONTES…”.  Ello, acota, de hacerse un “análisis  integral de la prueba”.  

Atendido  lo resumido en precedencia, el representante de víctimas pide  a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, para que en su  lugar sea emitido fallo de condena.  

NO  RECURRENTES  

En  esta calidad presentó el defensor del acusado, escrito  encaminado a que no se admitan las demandas de casación, dado  que, estima, los cargos nunca fueron desarrollados.  

A  este efecto, parte por asegurar que nunca los recurrentes detallaron  la norma sustancial que indirectamente fue vulnerada.  

Pero,  además, pese  a que se alegó un falso juicio de  existencia por omisión, es lo cierto que los medios  relacionados como desconocidos por las instancias, sí fueron  examinados por ellas, solo que se hizo, dada su complejidad, a partir  de lo que los peritos conceptuaron.  

Y,  por último, que las demandas omiten asumir la trascendencia de  los yerros, de cara a las demás pruebas recogidas y los  fundamentos que soportaron la absolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cuando se trata de  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, debe tomarse en  consideración que en atención a su naturaleza y  finalidades, el medio especial obliga de una especial forma de  argumentación que tenga como norte necesario la efectiva  existencia de un yerro ostensible y trascendente que conduzca de  manera inexorable a la modificación o revocatoria de lo  resuelto por el Tribunal.  

Dado,  entonces, que el fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una  doble presunsión de acierto y legalidad, no es posible acceder  a su controversia en vía de casación solo porque se  posee una visión diferente de las pruebas o lo que ellas  arrojan, así esta se ofrezca más depurada o de mejor  factura argumental.  

Es  por ello que la discusión de instancia en la cual el afectado  con el fallo pretende entronizar una muy distinta forma de evaluar  los elementos de juicio practicados en el juicio, como aquí  sucede con las demandas presentadas por la Fiscalía y la  representación de víctimas, se ofrece completamente  ajena al ámbito de la casación y obliga necesaria su  inadmisión, en lo fundamental, porque no demuestra la  existencia de un yerro o este carece de trascendencia en el cometido  de desnaturalizar la sentencia.  

La  Corte no estima necesario abordar de manera individual las dos  demandas objeto de examen, dado que ambas adolecen del mismo tipo de  error de  fundamentación, referido a que corresponden, en estricto  sentido, a alegaciones de instancia que buscan hacer prevalecer su  particular e interesada evaluación de lo que los medios de  prueba arrojan, sin demostrar efectivo un yerro, pero además,  omitiendo completamente cualquier valoración seria de  trascendencia.  

Debe  recordarse que las causales de casación contenidas en la ley  comportan una naturaleza y finalidad específicas, que reclaman  atender de manera estricta a su contenido, pues, solo así es  factible demostrar la materialidad del vicio que reclama la  revocatoria del fallo, en el entendido, debe reiterarse, que por lo  general las decisiones judiciales de segunda instancia no contienen  tan protuberantes errores y ello obliga atender sus designios en  lugar de intentar controversias destinadas al fracaso.  

En  el caso examinado, los recurrentes se valen de causales objetivas,  referidas a la violación indirecta de la ley sustancial por  errores de hecho; el uno, por falso juicio de identidad por  cercenamiento, y, el otro, a través de un falso juicio de  existencia por omisión, para buscar derrumbar probatoriamente  los fundamentos del fallo absolutorio.  

Empero,  la crítica no supera la simple formalidad de la causal  aducida, pues, ya en la sustentación se desdibuja y deriva  hacia la alegación propia de instancia.  

Al  efecto, lo primero que cabe advertir en torno de los cargos  postulados, es que por su esencia las causales propuestas aluden a  vicios de contemplación y no valorativos, de lo cual se sigue  que su demostración remite a determinar la desarmonía  existente entre lo que  la prueba contiene –para el falso  juicio de identidad- o incluso su efectiva introducción en el  juicio, respecto del falso juicio de existencia, y la forma en que el  fallador asumió su contenido.  

De  esta manera, si la Fiscalía postula que se materializó  un falso juicio de identidad por cercenamiento, le cabe demostrar que  dentro del cuerpo de la declaración o el documento, se  contiene un apartado que no fue tomado en cuenta por el fallador y  que este aporta por sí mismo un elemento de valía  respecto de la teoría del caso propuesta por esa parte. Ya  luego, en punto de trascendencia, el recurrente debe examinar todo lo  recogido probatoriamente, ahora incluyendo el apartado desconocido,  para demostrar que  ya el panorama suasorio cambia radicalmente y no  se sostiene la absolución.  

En  otras palabras, de cargo del impugnante se alza no solo determinar  fehacientemente que el tópico específico no fue tomado  en consideración, sino demostrar que, para el caso de la  Fiscalía, este contiene un elemento fundamental en  el cometido de demostrar la responsabilidad  penal del acusado.  

En  el caso concreto, el representante del ente investigador señala  que el Tribunal desconoció un extracto de lo referido por el  perito hematólogo Juan Felipe Combariza, en el que este  advirtió, textualmente “cuando  tengo un paciente con Blastos en la sangre lo primero que debo pensar  es en leucemia”,  con el cual se demuestra, en su criterio, que el procesado violó  la lex artis.  

Sin  embargo, jamás asume el estudio de la trascendencia  de lo  dicho o cómo ello se acompasa con la conclusión a la  que  llegó el galeno, que ni siquiera se trae a colación,  con lo cual lo expresado apenas se ofrece manifestación  aislada carente de contexto.  

Vale decir, si el  experto sostiene que cuando verifica la existencia de blastos en  sangre, lo primero que piensa es en leucemia, ello debe acompañarse,  por parte del demandante, del correspondiente examen o conclusión,  acorde con lo allegado probatoriamente, para que se defina que en  este asunto específico el procesado debió concluir en  esa dolencia y no en el dengue inicialmente diagnosticado.  

Lo  cierto es que, al respecto, el fallador de primera instancia asumió  la totalidad de lo referido por el hematólogo, pero dio a su  declaración un alcance probatorio diferente al que pretende  entronizar el demandante.  

Esto señaló  el A quo:  

“JUAN  FELIPE COMBARIZA VALLEJO, médico  hematólogo, del cual se pudo entender de su relato, en primera  medida, que una célula inmadura no siempre es blástica,  pero todo blasto es una célula inmadura, que la aparición  de un blasto es un indicativo del padecimiento de una enfermedad  linfoproliferativa o leucemia, la cual tenía que atacarse a  tiempo para lograr la desaparición de células  cancerígenas. Lo peculiar de la práctica de este  testimonio para el despacho, es que la Fiscalía nunca pudo  interrogar y contrainterrogar a su testigo, distorsionando la  información recibida, ante la carente ilación de las  preguntas…”  

Es  claro que el A  quo –cuya argumentación constituye un solo cuerpo con la  del Ad quem, en cuanto no se contrapongan- verifica limitado el  efecto probatorio de la intervención testifical del  hematólogo, en atención a la deficiencia de la Fiscalía  en realizar el correspondiente interrogatorio que permitiera asumir  en sus dichos alguna conclusión de importancia para el objeto  de decisión.  

Dentro de este  espectro, el Tribunal tomó de lo dicho por el declarante en  cuestión, un apartado en el cual describe los síntomas  clínicos de la leucemia, mismos que el procesado dijo no haber  hallado en el paciente.  

Y,  aunque no se refirió expresamente a la manifestación  que dice omitida el demandante, atinente a que el especialista dijo  pensar siempre en leucemia cuando encuentra blastos, no cabe duda que  consideró el punto al momento de señalar que “la  aparición de un blasto es un indicativo del padecimiento de  una enfermedad linfoproliferativa o leucemia”.  

Sin embargo, como  se verifica del registro de la diligencia, la crítica del A  quo al efecto concreto de esta afirmación radica en que por  virtud de las limitaciones en el interrogatorio de la Fiscalía,  no fue posible traducir dicha afirmación al caso concreto y,  en particular, a las circunstancias que gobernaron el diagnóstico  realizado por el acusado, pues, jamás se indagó sobre  el particular, ni tampoco se tuvieron en cuenta los síntomas  que para ese momento presentaba la víctima.  

Incluso,  porque a preguntas expresas del defensor del procesado, el  profesional advirtió que efectivamente la presencia de dengue  podía dificultar el diagnóstico de leucemia y, así  mismo, que durante la intervención del aquí acusado el  menor presentaba unos síntomas asaz diferentes –con  condición estable- a los que obligaron, cuatro días  después, su inmediata reclusión en cuidados intensivos  y consecuentes exámenes de verificación de leucemia.  

De  esta forma, se verifica evidente que de lo referido por el  profesional en cita bien poco puede extractarse para determinar si  hubo o no violación de la lex  artis  por parte del acusado, sin que el apartado que el demandante dice fue  desconocido por el Tribunal, permita concluir que en efecto así  ocurrió.  

Por  lo demás, el recurrente no tomó las argumentaciones de  las instancias al respecto, para demostrar su insuficiencia o error  de cara a las que estimaron consecuencias de lo dicho por el  hematólogo.  

Pero, además,  si es claro que los falladores se basaron en varios elementos de  juicio para soportar la absolución, jamás el impugnante  demostró que sin el supuesto vicio despejado, o mejor, que  introduciendo ese apartado de lo expresado por el hematólogo,  se derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debió  efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas.  

Huelga señalar  que tan importante elemento argumental no puede suplirse, como lo  intenta el representante de la Fiscalía, apenas afirmando que  de haberse tomado en cuenta la totalidad del medio, la decisión  habría sido otra, dado que una tal manifestación no  pasa de constituir petición de principio –yerro lógico  que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe ser  objeto de comprobación.  

Ahora,  cuando el recurrente se refiere al testimonio del perito de medicina  legal Carlos Vargas Martínez, abandona por completo el sentido  de la causal propuesta, dado que la crítica no se enfila a  verificar que de lo expresado por el galeno se omitió examinar  un apartado específico, sino que se pretende controvertir la  justeza de lo conceptuado, a partir de significarlo carente de  idoneidad para el efecto.  

De esta manera, si  lo buscado es demeritar el peritaje, el asunto ya no se compadece con  el error de hecho por falso juicio de identidad, sino con algún  posible vicio de raciocinio o incluso legalidad.  

Empero,  aún si se pasase por alto que el casacionista nunca despejó  el tipo de error que puede encerrar la prueba, es lo cierto que bien  poco hizo para demostrar que de verdad el mismo se materializó,  como quiera que se limita, sin apoyo normativo o siquiera científico,  a sostener que por no tratarse de un experto en hematología,  el profesional de la medicina no podría haber rendido su  dictamen.  

La Corte no  entiende, ni el demandante lo explica, por qué lo conceptuado  por el profesional de la medicina exigía de ese conocimiento  especial, o cómo su supuesta ignorancia en la materia pudo  haber incidido en las conclusiones, al extremo de viciarlas.  

Mucho  menos, se acota, si el experto que acudió al juicio  corresponde a un patólogo con más de veinte años  de experiencia en la materia, habituado a emitir este tipo de  dictámenes y con pleno apego al protocolo dispuesto por el  Instituto Nacional de Medicina Legal, que, según explicó,  obliga  del perito asumir el concepto de profesionales de la medicina  específicos, lo que, para el caso, demandó atender el  criterio previo de dos hematólogos, así relacionados en  el informe.  

Esto es, la  experticia del patólogo se nutrió no solo de su  particular área de conocimiento, sino de lo conceptuado, sobre  el caso, por dos hematólogos, en labor interdisciplinaria que  no fue objeto de controversia, respecto del análisis y  conclusiones, por el demandante.  

Evidente,  por ello, la falta de soporte del cargo.  Entonces, por simple sustracción de materia, la Sala se  abstiene de mayores consideraciones.  

Las otras  referencias probatorias del Fiscal, atinentes a los exámenes  de laboratorio practicados al menor y a la conclusión de que  nunca tuvo dengue, dado que el primero y el tercero de ellos  resultaron negativos para ese mal, apenas corresponden a sus  lucubraciones interesadas de parte, pues, nunca precisa en qué  radica la base científica de lo afirmado.  

Incluso,  si se dijera cierto que al presente debe desecharse la existencia de  dengue, tampoco el impugnante define cómo ello incide en la  definición de responsabilidad penal del acusado, si se toma en  cuenta que los falladores jamás han soportado la absolución  en la materialidad de dicha enfermedad, sino en la posibilidad de  confusión entre esta y la leucemia que, no se duda, causó  el deceso del paciente.  

A este efecto, no  puede pasar por alto el demandante, porque él mismo lo cita en  el cargo, que para el momento en que intervino el acusado, 7 de  septiembre de 2009, contaba este con el examen que se realizó  al menor una vez llegado a Montería, el 6 de septiembre, que  precisamente arrojó resultado positivo para dengue.  

Y si bien, la  prueba del 9 de septiembre siguiente, evidenció resultado  negativo, ello no puede hacerse valer en contra del procesado,  simplemente porque la omisión o yerro que se le atribuyó  es anterior a esta fecha.  

Por  último, la referencia que hace el fiscal a la posición  del Tribunal,  en lo que toca con el supuesto favor que hizo el acusado al estudiar  al paciente sin hallarse de turno, resulta irrelevante, pues, aunque  tiene razón en que el Tribunal se equivocó, dado que al  asumir el diagnostico, efectivamente se pone en posición de  garante el profesional de la salud, ello no afecta la decisión  absolutoria, que se basa, cabe resaltar, en asumir que el acusado no  violó la lex artis, en tanto, perfectamente pudo suponer, por  los síntomas clínicos y el examen de laboratorio, que  el menor padecía dengue clásico y no leucemia.  

Estos factores  concretos que fundan la absolución, debe relevarse, no fueron  examinados por el representante de la Fiscalía, quien ocupó  la sustentación del cargo en exponer de manera fragmentaria  algunos aspectos aislados, varios de ellos ajenos a la causal  postulada, nunca precisados en su efecto individual, ni mucho menos  de cara al conjunto probatorio y la decisión que soporta.  

Algo similar  ocurre con la argumentación que edifica el cargo presentado  por la representación de víctimas, dado que en el mismo  fácil se advierte el típico alegato de instancia, ajeno  a la sede casacional, que se encamina a hacer valer la particular  interpretación de los medios de prueba, por encima de la más  autorizada del Tribunal.  

Sobre  el particular, concede la Corte toda la razón al  no  recurrente, defensor del procesado, cuando en su alegación  advierte la falta de apego de lo dicho en el cargo,  con la realidad, en tanto, las instancias no desconocieron las  pruebas que echa de menos la representación de víctimas  –protocolo de vigilancia de leucemias, historia clínica  y epicrisis-, sino que dada la complejidad de su contenido, a su  conocimiento y efectos se llegó por el tamizaje profesional de  los peritos, quienes a partir de la información consignada en  esos documentos expresaron sus opiniones.  

En consecuencia,  resulta inane referirse a la falta de consideración de dichos  elementos de juicio, dado que ellos necesariamente ingresaron en la  evaluación efectuada por los sentenciadores.  

Y  si lo querido es controvertir los efectos que su examen por los  peritos produjo, era necesario atacar la experticia misma o la  valoración que de ésta efectuó el Tribunal.  

Lejos  de ello, el representante de víctimas prefirió ocuparse  directamente de lo que los documentos en cuestión contienen,  acorde con su interés, sin preocuparse por examinar o  controvertir lo que a partir de ellos conceptuaron los profesionales  de la salud, en ejercicio parcial y descontextualizado que no solo  desconoce el objeto concreto de discusión, sino que obvia  referirse a las razones que gobernaron la expedición de las  sentencias absolutorias.  

Las  muchas afirmaciones que en el texto del cargo presenta el  casacionista –entre ellas, que no  es cierta la afirmación del Tribunal atinente a que el menor,  aún de realizarse el tratamiento para leucemia, habría  muerto, que el diagnóstico de leucemia fue tardío, o  que el paciente nunca tuvo dengue-, apenas representan opiniones,  producto de examinar desde su particular óptica lo que los  medios de prueba contienen, pero no asumen la condición de  cargos debidamente fundamentados, simplemente porque jamás  precisan el yerro en el que incurrió el Tribunal al valorar  los distintos medios de prueba o siquiera el efecto que hubiese  tenido tomar en consideración de manera aislada los documentos  en reseña, en confrontación con los argumentos y  pruebas que soportaron la absolución.  

De  otro lado,  si lo que pretende el impugnante es demostrar que el fallador no  valoró acorde con la sana crítica los medios recogidos  –así se entiende de la censura planteada al “mérito  persuasivo que le otorgó el Tribunal a la prueba que  apreció”-,  era obligación suya verificar que se incurrió en un  error de hecho por falso raciocinio, en cuyo efecto debió  comprobar que se pasaron por alto los postulados de la lógica,  criterios de la ciencia o reglas específicas de la  experiencia, detallando cuál en concreto de estos fue el  equivocadamente utilizado por el fallador, cuál es el  adecuado, cómo incidió ello en el examen del medio y de  qué manera trascendió hasta obligar modificar la  absolución en condena, en cuyo cometido debe efectuar un nuevo  examen de la prueba, ya despojada del vicio.  

En  lugar de ello, el impugnante se limitó a sostener que de no  haber incurrido en el error planteado, el Tribunal habría  llegado “a  la conclusión de que el enjuiciado es culpable”.  

En  suma, pese a las muchas críticas que ambos demandantes  plantean a la labor de las instancias, nunca los cargos se ocuparon  de demostrar algún tipo de error en la valoración  probatoria y conclusión del Tribunal, fundada  en lo declarado por el Médico Carlos Vargas Martínez,  quien detalla adecuado al protocolo establecido para el efecto, la  actuación del acusado; la Doctora Gloria Mercedes Jiménez,  en cuanto sostiene que la leucemia puede coincidir con el dengue, que  para el caso concreto la muerte corresponde a la asociación de  ambas patologías, y que la atención dispensada por el  procesado obedece a lo que la lex artis recomienda en estos casos; lo  expresado por el médico Edgardo Guzmán, atinente a que  no existían signos clínicos claros de leucemia y sí  un examen que arrojaba positivo para dengue, por lo cual no advierte  error en el diagnóstico inicial efectuado por el procesado; la  atestación de la doctora Olga Lucía Baquero, en tanto,  señala que no existían signos clínicos o  paraclínicos que permitieran concluir leucemia; y, lo dicho  por el médico Manuel Enrique González, respecto a que  el menor no presentaba los signos específicos –fiebre,  dolores musculares, sangrado en encías o piel-, ni  paraclínicos, para diagnosticar evidente la leucemia.  

En  estas condiciones, como se anotó al inicio, la precariedad de  lo alegado por ambos demandantes, ora porque se trata de simple  alegato de instancia, ya en atención a que no se demuestra la  trascendencia de los supuestos yerros o, finalmente, porque ni  siquiera se abordan las razones puntuales que gobernaron la  absolución, impone  de la Corte inadmitir los cargos allí contenidos.  

Finalmente,  atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo  consignado en el fallo atacado, violación de garantías  fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se  inadmitirán las demandas de casación presentadas por la  Fiscalía y la representación de las víctimas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por la Fiscalía y la  representación de las víctimas, en  seguimiento de   las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de  insistencia en relación con el punto1.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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