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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8438-2018
Radicación n° 99165
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. JOSÉ JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ, instauró acción de tutela contra Colpensiones. Su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien en fallo del 22 de febrero del año en curso, negó la protección solicitada.
2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sede de segunda instancia, el 27 de abril cursante, revocó y en su lugar tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital; sin embargo, en la parte resolutiva, de manera errónea, se plasmó una persona diferente al del actor.
2.3. En cumplimiento de la anterior decisión, Colpensiones expidió la resolución nº 2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del 9 de mayo de 2018, donde negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitado por el accionante, por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas.
2.4. El señor ARROYAVE HINCAPIÉ acude a este mecanismo para: (i) solicitar la corrección del nombre que se plasmó en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia; y (ii) ventilar su inconformidad frente a la resolución nº 2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del 9 de mayo de 2018, pues, según sus cálculos cotizó1049 semanas, mas no 945, como se determinó en ese acto administrativo; y, por tanto, es merecedor de la pensión de vejez.
3. PRETENSIONES
Aunque la parte actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae que se dirige a que se examinen los puntos antes mencionados.
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)
El titular del despacho, realizó un recuento sobre las actuaciones que se han surtido en esa sede en relación con la acción de tutela también promovida por el aquí actor. Afirmó que el 15 de junio de este año, el accionante presentó escrito de desacato por considerar que la resolución expedida por Colpensiones no daba cumplimiento al fallo de tutela, incidente que actualmente se encuentra en trámite.
4.2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que a través de auto interlocutorio del 21 de junio cursante corrigió el error en que incurrió en la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia del 27 de abril de 2018.
4.3. Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones
El Director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, precisó que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante acto administrativo nº 2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del 9 de mayo de 2018, se pronunció nuevamente sobre el reconocimiento de pensión de vejez.
Adujo que la inconformidad del hoy demandante, es con el contenido del citado acto administrativo, por lo que el medio idóneo para ventilar su desacuerdo es el incidente de desacato, mas no, acudir nuevamente a la tutela.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. Se partirá por precisar que son dos los temas que propone el accionante, que serán tratados de manera separada para una mayor comprensión.
El primero, el error en que incurrió la Corporación accionada en la parte resolutiva del fallo de tutela del 27 de abril del año en curso; el segundo, la inconformidad con el contenido de la resolución nº 2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del 9 de mayo de 2018, que emitió Colpensiones, por cuanto, en esta se plasmó que tiene 945 semanas cotizadas, siendo que según cálculos del actor son más de 1049.
5.3. Del error en la parte resolutiva en la sentencia de tutela
5.3.1. La acción de amparo, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
5.3.2. Como se mencionó con anticipación, el demandante se duele del error en que incurrió el cuerpo colegiado demandado en la parte resolutiva del fallo del 27 de abril del presente año, en tanto, concedieron los derechos a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital pero a nombre del señor «German Rodríguez Ocampo» y no de él, quien era el gestor constitucional.
Pues bien, pese a que tal falta no afectó las garantías del accionante, en tanto, Colpensiones emitió resolución en cumplimiento de la anterior decisión, durante el trámite de la presente acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, expidió auto donde corrigió el error cometido, habiendo aclarado que el amparo favorecía al señor JOSÉ JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ. Situación que constituye un hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:
«Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela».
Luego, la acción de tutela se torna improcedente frente a este asunto.
5.4. De la inconformidad presentada contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
5.4.1. En virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo preferente, impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
5.4.2. En el sub-examine, el actor cuenta con una vía ordinaria para debatir el contenido del acto administrativo expedido por Colpensiones, esto es, el incidente de desacato, puesto que la expedición de este se originó en el cumplimiento del fallo de tutela emitida el 27 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, siendo del caso resaltar que precisamente la orden de amparo estuvo dirigida a que se estudiara nuevamente el cómputo de los tiempos cotizados.
5.5. En conclusión, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JOSÉ JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO