STP8438-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8438-2018  

Radicación  n° 99165  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano JOSÉ  JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y mínimo vital, trámite  al que fueron  vinculados el Juzgado  Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y  la Administradora  Colombiana Pensiones – Colpensiones.  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  JOSÉ  JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ,  instauró acción de tutela contra Colpensiones. Su  conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien en fallo del 22 de febrero del  año en curso, negó la protección solicitada.  

2.2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sede de  segunda instancia, el 27 de abril cursante, revocó y en su  lugar tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social,  debido proceso y mínimo vital; sin embargo, en la parte  resolutiva, de manera errónea, se plasmó una persona  diferente al del actor.  

2.3.  En cumplimiento de la anterior decisión, Colpensiones expidió  la resolución nº 2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del 9  de mayo de 2018, donde negó el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez solicitado por el accionante, por no cumplir  con el mínimo de semanas cotizadas.  

2.4.  El señor ARROYAVE  HINCAPIÉ acude  a este mecanismo para: (i) solicitar la corrección del nombre  que se plasmó en la parte resolutiva del fallo de segunda  instancia; y (ii) ventilar su inconformidad frente a la resolución  nº 2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del 9 de mayo de 2018, pues,  según sus cálculos cotizó1049 semanas, mas no  945, como se determinó en ese acto administrativo; y, por  tanto, es merecedor de la pensión de vejez.  

3.  PRETENSIONES  

Aunque  la parte actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la  demanda se extrae que se dirige a que se examinen los puntos antes  mencionados.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado  Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)  

El  titular del despacho, realizó un recuento sobre las  actuaciones que se han surtido en esa sede en relación con la  acción de tutela también promovida por el aquí  actor. Afirmó que el 15 de junio de este año, el  accionante presentó escrito de desacato por considerar que la  resolución expedida por Colpensiones no daba cumplimiento al  fallo de tutela, incidente que actualmente se encuentra en trámite.  

4.2.  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  informó que a través de auto interlocutorio del 21 de  junio cursante corrigió el error en que incurrió en la  parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia del 27 de  abril de 2018.  

4.3.  Administradora  Colombiana Pensiones – Colpensiones  

El  Director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa  Judicial de Colpensiones, precisó que en cumplimiento a lo  ordenado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante acto administrativo nº  2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del  9 de mayo de 2018, se pronunció nuevamente sobre el  reconocimiento de pensión de vejez.  

Adujo  que la inconformidad del hoy demandante, es con el contenido del  citado acto administrativo, por lo que el medio idóneo para  ventilar su desacuerdo es el incidente de desacato, mas no, acudir  nuevamente a la tutela.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

5.2.  Se  partirá por precisar que son dos los temas que propone el  accionante, que serán tratados de manera separada para una  mayor comprensión.  

El  primero, el error en que incurrió la Corporación  accionada  en  la parte resolutiva del fallo de tutela del 27 de abril del año  en curso; el segundo, la  inconformidad  con el contenido de la resolución nº  2018_5263197_9-2018_5 SUB 126027 del 9 de mayo de 2018, que emitió  Colpensiones, por cuanto, en esta se plasmó que tiene 945  semanas cotizadas, siendo que según cálculos del actor  son más de 1049.  

5.3.  Del  error en la parte resolutiva en la sentencia de tutela  

5.3.1.  La acción de amparo, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u  omisión de una autoridad pública o de un particular.  

5.3.2.  Como se mencionó con anticipación, el demandante se  duele del error en que incurrió el cuerpo colegiado demandado  en la parte resolutiva del fallo del 27 de abril del presente año,  en tanto, concedieron los derechos a la  seguridad social, debido proceso y mínimo vital pero a nombre  del señor «German  Rodríguez Ocampo» y  no de él, quien era el gestor constitucional.  

Pues  bien, pese a que tal falta no afectó las garantías del  accionante, en tanto, Colpensiones emitió resolución en  cumplimiento de la anterior decisión, durante el trámite  de la presente acción la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, expidió auto donde corrigió el error cometido,  habiendo aclarado que el amparo favorecía al señor JOSÉ  JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ.  Situación que constituye un hecho  superado.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC  T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

Luego,  la acción de tutela se torna improcedente frente a este  asunto.  

5.4.  De  la inconformidad presentada contra el acto administrativo que negó  el reconocimiento de la pensión de vejez.  

5.4.1.  En  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo preferente,  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales.  

5.4.2.  En el sub-examine,  el actor cuenta con una vía ordinaria para debatir el  contenido del acto administrativo expedido por Colpensiones, esto es,  el incidente de desacato, puesto que la expedición de este se  originó en el cumplimiento del fallo de tutela emitida el 27  de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, siendo del caso resaltar  que precisamente la orden de amparo estuvo dirigida a que se  estudiara nuevamente el cómputo de los tiempos cotizados.  

5.5.  En conclusión, se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por JOSÉ  JESÚS ARROYAVE HINCAPIÉ,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *