Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5411-2018
Radicación No 97815
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR CAICEDO DIAGO y OTROS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“Los referidos señores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados.
Narran los accionantes, que son extrabajadores pensionados por convención colectiva de las extintas Empresas Públicas de Buenaventura: que iniciaron demandas ejecutivas en contra de ese distrito para que se les reconociera los intereses de plazo de los acuerdos conciliatorios pactados en la cláusula 17 del parágrafo 2 del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Buenaventura, por el no pago durante los años 1998, 1999 y 2000, de las pensiones reconocidas v de las acreencias laborales; que al haberse reconocido los intereses de plazo al 2% mensual, también se debió reconocer los moratorios “al haber quedado muertos al 31 de julio de 2002, por no seguir causándose al haberse cancelado las indicadas Acreencias, bajo un perspectiva legal y financiera y por la “MORA Y RETARDO” de más de quince (15) años”.
Agregan que estos intereses de plazo pactados se convierten en «INTERESES CAPITALIZABLES» por lo que es legalmente procedente el cobro de “intereses de mora” sobre ellos; que tramitado el proceso de ejecución en las dos instancias, quedó demostrado que el municipio de Buenaventura canceló a los trabajadores las acreencias adeudadas de manera extemporánea sin reconocer las correspondientes ganancias; que el 4 de octubre de 2016 el juzgado al resolver el asunto, negó su pago con el argumento de que “no existe fundamento de su origen a cargo de la ejecutada, conforme al artículo 2235 del Código Civil, está prohibido estipular intereses de intereses”; que el Tribunal confirmó la decisión con fundamento en que “cuando no exista norma expresa en este ordenamiento habrá de acudirse a las disposiciones del ordenamiento civil, en el que expresamente se prohíbe la estipulación de intereses sobre intereses.
Arguye la parte tutelante, que con tales resoluciones, los funcionarios judiciales “incurrieron en franca rebeldía con las sentencias T/531 y C/188 de 1999 de la Corte Constitucional sacrificando lesiva y arbitrariamente el Debido proceso” por el incumplimiento de la misma”; que en el presente caso no existe anatocismo porque los intereses de plazo que fueron decretados en el mandamiento de pago, se liquidaron por un periodo determinado y quedaron suspendidos hasta el día 30 de julio de 2002 cuando se canceló la obligación principal, y seguidamente, dice, se pueden liquidar los intereses moratorios.
Por lo anterior solicita dejar sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2017 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura “que proceda a reconocer y ordenar los intereses moratorios conforme al artículo 65 de la Ley 45 de 1990
Por auto del 11 de enero del año en curso, y luego de subsanada la falencia señalada en auto anterior, esta Sala revocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso ejecutivo que dio lugar a la presente queja.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, allegó constancia de la notificación realizada a la Alcaldía Municipal de Buenaventura en informó que remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado n.° 2016-003, el que al momento de proferirse esta decisión, no habla llegado a esta Corporación”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que en ninguna infracción de los derechos fundamentales de los accionantes incurrieron los jueces denunciados. En Efecto las decisiones que han adoptado dentro del trámite ejecutivo, de las que se duele el apoderado de los promotores del amparo, se encuentran suficientemente motivadas y en ellas se enunciaron las razones de las mismas. Pues expresaron los falladores que no existe fundamento legal para su declaratoria, y no podía accederse a tal pretensión a las voces del artículo 2235 del Código Civil que contiene la prohibición expresa del cobro de intereses sobre intereses.2
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes a través de su apoderado impugnan la decisión de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se encuentra que los accionantes censuran la sentencia de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.31 – 32
2 FL. 33
3 FL. 48
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001