Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13050 -2018
Radicación n.° 100441
(Aprobación Acta No. 344)
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDINSON SUÁREZ ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de agosto de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:1
Señaló el accionante que está siendo procesado en calidad de coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad, fungiendo como acusador la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, encontrándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del Socorro.
Informó que el 6 de julio de esta anualidad, se llevó a cabo la audiencia pública de acusación “después de más de tres (3) aplazamientos solicitados por el defensor del otro imputado, hoy acusado, el señor EYDER ISRAEL SOLANO GOMEZ”, sin que en la misma señalara fecha para llevarse a cabo la audiencia preparatoria, no obstante, a su defensor, se le notificó, el 11 de julio de 2018, que dicha diligencia estaba prevista para el 27 de julio del mismo año, mientras que tuvo acceso a los medios de prueba, con los que la Fiscalía sustentó la acusación, el 24 del mismo mes, pese a que fueron requeridos “en varios oportunidades”, habiéndose ya radicado solicitud para el aplazamiento de la audiencia, refiriendo, para este fin, por un lado, que para la fecha y hora prevista su defensor se encontraría en otra diligencia prevista con anterioridad, en la ciudad de Bucaramanga y, por otro lado, que no habían contado con el tiempo suficiente para estudiar los elementos de prueba de la Fiscalia-360 folios-, y menos aún, para recaudar las pruebas necesarias para contrariar las de la Fiscalía, precisamente, porque éstas no habían sido de su conocimiento sino hasta el 24 de julio de 2018, lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa, solicitud que fue rechazada por el accionado.
Por otro lado, aseguró que el Juez de conocimiento le hizo saber a su defensor que presume la culpa del accionante, “que todas las pruebas indicaban mi participación en el hecho”, por lo que debía como lo hizo su compañero de causa, celebrar un preacuerdo, indicando que la negativa frente a la solicitud de aplazamiento “deja entrever la intención malversa del operador judicial para obtener una sentencia anticipada…”
En atención a lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y, en ese orden de ideas, que se le ordene al Juzgado accionado “otorgar la solicitud de aplazamiento”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante decisión adoptada el 9 de agosto de 2018 declaró la improcedencia de la acción, debido a la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración. Dentro de la actuación como medida provisional se ordenó suspender la audiencia preparatoria del 26 de julio, la cual posteriormente fue programada para el 24 de agosto de 2018, con lo cual el accionante tenía el tiempo adecuado para su defensa y contradicción.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación, sin manifestar ningún argumento adicional.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Sobre el particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en relación con la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria en el proceso penal que se adelanta en su contra, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que el señor Edison Suárez Ávila solicitaba la tutela de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, que estaban siendo vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria que su defensa, en el proceso penal que se sigue en su contra, había presentado tras advertir que los elementos de prueba enlistados por la Fiscalía en el escrito de acusación sólo fueron descubierto el 23 de julio, por lo que no se contaba con la posibilidad de ejercer una adecuada contradicción en la audiencia preparatoria que había sido programada para el 26 del mismo mes.
El juez de tutela concedió la medida provisional de no realizar la audiencia preparatoria el 26 de julio y posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, la programó para el 24 de agosto del año en curso, lo que le permite al accionante contra con tiempo razonable para que puede estructurar su defensa.
En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela al considerar que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 59
2 Folio 67, cuaderno 1.