STP2003-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2003-2018  

Radicación  n.°  96451  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  frente  al fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  46 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad1,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la FISCALÍA  50 de  dicha categoría.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que presentó denuncias contra los funcionarios  que se han desempeñado en el cargo de Juez Doce Civil del  Circuito de Barranquilla, que conocieron del proceso de concordato  radicado 00396 de 2000, en el que fungió como demandado.  

Adujo que dicha  actuación correspondió a la Fiscalía 46 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, autoridad que  ha realizado actuaciones dilatorias, demoras injustificadas y las  respuestas otorgadas a las peticiones por él presentadas han  sido superficiales, con el único fin de no perjudicar a los  denunciados.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada que  realice el trámite pertinente a las denuncias por él  presentadas,  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia, resolvió declarar improcedente la  protección invocada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, al  considerar que no se cumplía el principio de la  subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro mecanismo de  defensa judicial, como la recusación, a la cual no había  acudido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en escrito que  identificó como «impugnación  y denuncia», en  el que indicó que la primera instancia no tuvo en  consideración sus manifestaciones y dio plena credibilidad a  lo dicho por las Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, que de  manera irregular remitió la denuncia a la Fiscalía 50  de la misma categoría, después de 3 años de  haberla presentado, término en el que no realizó  ninguna actividad investigativa.  

Adujo  que la Fiscal 50 Seccional de Barranquilla se debió declarar  impedida para conocer de la actuación en la que actúa  como denunciante, pues la considera su «enemiga»,  toda vez que ha dejado en su conocimiento las diversas  irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso  adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito y no ha realizado  ningún trámite, a lo que se suma que estuvo advertida  por la Fiscalía 46 en mención, en detrimento de sí  patrimonio, por lo que consideró que se debió realizar  una inspección judicial al proceso.  

Como consecuencia,  pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la  actuación en la que funge como denunciante, que se declare  impedida a la Fiscal 50 en cita, se decrete una vigilancia especial,  que no se vaya a optar por decretar la cosa juzgada o que se haga  alusión a la autonomía e independencia judicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

1.  De  la congestión y la mora judicial.  

Teniendo  en consideración los argumentos expuestos por el recurrente,  en el presente caso se hace necesario estudiar la congestión y  la mora judicial que son fenómenos multicausales y  estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales  del debido proceso y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha indicado, para los casos en  los cuales es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en cuanto indicó en la decisión CC T-1154/04  que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

2.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

Mediante  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «Además de lo previsto en otras disposiciones de este  código», «y por orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con  sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:  

“El  artículo 250 de la Constitución establece la cláusula  general de competencia del juez de control de garantías para  adoptar , a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias  que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso  (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre  las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía  conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las  diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e  interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía  (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9). Así  mismo señala que en caso de requerirse “medidas  adicionales que implique afectación de derechos fundamentales,  deberá obtenerse la autorización por parte del juez que  ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a  ello” (Art. 250 núm. 3°).  

Así, la  creación del Juez de control de garantías o juez de la  investigación penal, responde al principio de necesidad  efectiva de protección judicial, en razón a que muchas  de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la  investigación penal entran en tensión con el principio  de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales  únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.  

Se trata de una  clara vinculación de la investigación a la garantía  de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la  víctima, que fungen así como límites de la  investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación2  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”3.  (Énfasis  fuera de texto).  

Además, en  decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto  objeto de análisis que:  

«…la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante,  como quiera que a  su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas  por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos  constitucionales  y,  en particular, si  su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los  ciudadanos»  (Resaltados de esta Sala).  

Tal  línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas,  que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó  que:  

…el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales,  a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal  manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si  previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y en reciente  decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:  

… Por  todo lo visto, para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas,  por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable.  En tal razón, cuando  demandan la protección de sus derechos fundamentales, con  ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el  instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de  control de garantías  (Negrillas  fuera del texto original).  

3.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento, el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA  indicó que las Fiscalías 46 y 50 Delegadas ante los  Jueces Penales del Circuito de Barranquilla han dilatado en forma  injustificada la actuación en la que aparece como denunciante  contra los funcionarios y empleados del Juzgado 12 Civil del Circuito  de la misma ciudad, que adelantaron el proceso de comodato.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación, dicha noticia criminal fue radicada  bajo el número 080016001257201303800, en la que PÉREZ  ESLAVA «denuncia  las presuntas irregularidades que se dieron en el trámite de  venta del inmueble de matrícula inmobiliaria 040-118251  mediante escritura 3212 del 31 de noviembre de 2009, realizada por el  liquidador nombrado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de  Barranquilla»4.  

Adicionalmente,  se tiene que las diligencias fueron asignadas inicialmente a la  Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que  realizó programa metodológico el 12 de septiembre de  2013, dentro del cual, se encontraba recibir entrevista a PÉREZ  ESLAVA e interrogatorio a los indiciados.  

Así  mismo, se advierte que la Fiscal 46 en mención, se declaró  impedida para continuar conociendo del asunto, en virtud de las  múltiples quejas y denuncias presentadas por JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA5,  por lo que el 17 de junio de 2016 el caso fue reasignado a la  Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla, autoridad que luego del estudio del expediente emitió  órdenes a policía judicial, a efecto de que se  realizara inspección judicial a los procesos radicados 307720,  311306 y 313566, que adelanta la Fiscalía 49 de la Unidad de  Indagación e Investigación de Ley 600 de 20006.  

Igualmente,  ordenó inspección judicial al proceso 2000-03906,  adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad en  mención, a efecto de establecer el estado actual, el  inventario de bienes aportados al proceso liquidatorio y su  respectivo avalúo.  

Del  mismo modo, dispuso ubicar y escuchar en entrevista a varias personas  y una vez obtenidos unos documentos, realizar estudio de firmas y  huellas, por lo que se encuentra pendiente de que se reciban los  informes correspondientes, e indicó que los términos  otorgados para dichas labores se encuentran vigentes.  

Adicionalmente,  refirió que el accionante ha presentado múltiples y  continuos derechos de petición, «en  las que se pretende incluso disponer de las actividades de policía  judicial de las cuales la Fiscalía es autónoma para  proceder»7,  empero  han sido contestadas.  

Con  tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente  el amparo invocado, pues aunque el término establecido en el  parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 906 de  20048,  feneció, no es posible en este evento por el simple transcurso  del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia  antes mencionada-  CC T-1154/04,  pues la Fiscalía demandada informó que la actuación  fue reasignada en virtud del impedimento presentado por la Fiscal 46  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dadas las quejas y  denuncias interpuestas por PÉREZ ESLAVA.  

Además,  una vez repartida la actuación emitió órdenes a  policía judicial, las cuales se encuentran en desarrollo, para  definir cuál es la decisión que es procedente emitir y  no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga  procedente la intervención del juez constitucional.  

Igualmente,  es preciso referir, que el actor tiene la posibilidad de acudir ante  el juez de control de garantías para velar, dentro del  proceso, por la protección de sus derechos, si estima que  estos fueron vulnerados. Tal razón imposibilita una  intervención en el asunto del juez de tutela, pues se  desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario  de la acción constitucional y no se puede por vía de  amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal  servidor,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio» (Cfr.  CSJ  STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 –  2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras).  

De otro lado, debe  indicar la Sala que contrario a lo manifestado por la primera  instancia, la recusación y las acciones disciplinarias no son  los mecanismos idóneos para superar las dilaciones que  eventualmente se puedan presentar al interior del proceso penal, pues  aquellas se emiten frente al funcionario que adelanta la indagación  y no en relación con el proceso, tema que fue dilucidado por  esta Corporación en la sentencia CSJ STP 11596 del 25 Ag.  2015. Rad. 81038. Por lo tanto, se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

Finalmente,  en relación con la solicitud relativa a que se realizara  inspección judicial al proceso adelantado por la Fiscalía  demandada en el que registra como denunciante JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en  el artículo 22 del Decreto 2591 de 19919,  es potestativo del Juez constitucional fundar el fallo en cualquier  medio de prueba y no se requiere la práctica de pruebas  solicitadas para emitir la decisión correspondiente cuando se  llegue al convencimiento «respecto  de la situación litigiosa».  

Lo  que ocurrió en el presente evento, pues con el informe  presentado por la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Barranquilla, se podía emitir el fallo  respectivo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas por el  accionante.  

Corolario de lo  anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          que se adelantó en virtud de la decisión emitida por          la Sala de Casación Civil                     

.          STC12699-2017, en la que se declaró la nulidad de la          actuación y se ordenó tramitar la acción de          tutela presentada contra la Fiscalía 46 Seccional de          Barranquilla. Decisión obrante a folio 890 y ss del cuaderno          3.  

2          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

3          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.  

4          Folio          936 y ss del cuaderno 3.  

5          Folios          227 del cuaderno 1 y 292 y ss del cuaderno 2.  

6          Folio          935 y ss del cuaderno 3.  

7          Folio          938 del cuaderno 3.  

8          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este          término máximo será de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los          imputados. Cuando          se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de          los jueces penales del circuito especializado el término          máximo será de cinco años.  

9«Artículo          22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto          de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo,          sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.  

      

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