Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2003-2018
Radicación n.° 96451
Acta 47
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 50 de dicha categoría.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que presentó denuncias contra los funcionarios que se han desempeñado en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que conocieron del proceso de concordato radicado 00396 de 2000, en el que fungió como demandado.
Adujo que dicha actuación correspondió a la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, autoridad que ha realizado actuaciones dilatorias, demoras injustificadas y las respuestas otorgadas a las peticiones por él presentadas han sido superficiales, con el único fin de no perjudicar a los denunciados.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada que realice el trámite pertinente a las denuncias por él presentadas,
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia, resolvió declarar improcedente la protección invocada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, al considerar que no se cumplía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como la recusación, a la cual no había acudido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en escrito que identificó como «impugnación y denuncia», en el que indicó que la primera instancia no tuvo en consideración sus manifestaciones y dio plena credibilidad a lo dicho por las Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, que de manera irregular remitió la denuncia a la Fiscalía 50 de la misma categoría, después de 3 años de haberla presentado, término en el que no realizó ninguna actividad investigativa.
Adujo que la Fiscal 50 Seccional de Barranquilla se debió declarar impedida para conocer de la actuación en la que actúa como denunciante, pues la considera su «enemiga», toda vez que ha dejado en su conocimiento las diversas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito y no ha realizado ningún trámite, a lo que se suma que estuvo advertida por la Fiscalía 46 en mención, en detrimento de sí patrimonio, por lo que consideró que se debió realizar una inspección judicial al proceso.
Como consecuencia, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la actuación en la que funge como denunciante, que se declare impedida a la Fiscal 50 en cita, se decrete una vigilancia especial, que no se vaya a optar por decretar la cosa juzgada o que se haga alusión a la autonomía e independencia judicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
1. De la congestión y la mora judicial.
Teniendo en consideración los argumentos expuestos por el recurrente, en el presente caso se hace necesario estudiar la congestión y la mora judicial que son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en cuanto indicó en la decisión CC T-1154/04 que:
…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
2. El juez de control de garantías en el proceso penal.
Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente:
En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías. Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:
“El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar , a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9). Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°).
Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación2 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”3. (Énfasis fuera de texto).
Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que:
«…la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos» (Resaltados de esta Sala).
Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que:
…el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:
… Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA indicó que las Fiscalías 46 y 50 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla han dilatado en forma injustificada la actuación en la que aparece como denunciante contra los funcionarios y empleados del Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, que adelantaron el proceso de comodato.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, dicha noticia criminal fue radicada bajo el número 080016001257201303800, en la que PÉREZ ESLAVA «denuncia las presuntas irregularidades que se dieron en el trámite de venta del inmueble de matrícula inmobiliaria 040-118251 mediante escritura 3212 del 31 de noviembre de 2009, realizada por el liquidador nombrado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla»4.
Adicionalmente, se tiene que las diligencias fueron asignadas inicialmente a la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que realizó programa metodológico el 12 de septiembre de 2013, dentro del cual, se encontraba recibir entrevista a PÉREZ ESLAVA e interrogatorio a los indiciados.
Así mismo, se advierte que la Fiscal 46 en mención, se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, en virtud de las múltiples quejas y denuncias presentadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA5, por lo que el 17 de junio de 2016 el caso fue reasignado a la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, autoridad que luego del estudio del expediente emitió órdenes a policía judicial, a efecto de que se realizara inspección judicial a los procesos radicados 307720, 311306 y 313566, que adelanta la Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Investigación de Ley 600 de 20006.
Igualmente, ordenó inspección judicial al proceso 2000-03906, adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad en mención, a efecto de establecer el estado actual, el inventario de bienes aportados al proceso liquidatorio y su respectivo avalúo.
Del mismo modo, dispuso ubicar y escuchar en entrevista a varias personas y una vez obtenidos unos documentos, realizar estudio de firmas y huellas, por lo que se encuentra pendiente de que se reciban los informes correspondientes, e indicó que los términos otorgados para dichas labores se encuentran vigentes.
Adicionalmente, refirió que el accionante ha presentado múltiples y continuos derechos de petición, «en las que se pretende incluso disponer de las actividades de policía judicial de las cuales la Fiscalía es autónoma para proceder»7, empero han sido contestadas.
Con tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues aunque el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 906 de 20048, feneció, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionada- CC T-1154/04, pues la Fiscalía demandada informó que la actuación fue reasignada en virtud del impedimento presentado por la Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dadas las quejas y denuncias interpuestas por PÉREZ ESLAVA.
Además, una vez repartida la actuación emitió órdenes a policía judicial, las cuales se encuentran en desarrollo, para definir cuál es la decisión que es procedente emitir y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga procedente la intervención del juez constitucional.
Igualmente, es preciso referir, que el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras).
De otro lado, debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por la primera instancia, la recusación y las acciones disciplinarias no son los mecanismos idóneos para superar las dilaciones que eventualmente se puedan presentar al interior del proceso penal, pues aquellas se emiten frente al funcionario que adelanta la indagación y no en relación con el proceso, tema que fue dilucidado por esta Corporación en la sentencia CSJ STP 11596 del 25 Ag. 2015. Rad. 81038. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Finalmente, en relación con la solicitud relativa a que se realizara inspección judicial al proceso adelantado por la Fiscalía demandada en el que registra como denunciante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 19919, es potestativo del Juez constitucional fundar el fallo en cualquier medio de prueba y no se requiere la práctica de pruebas solicitadas para emitir la decisión correspondiente cuando se llegue al convencimiento «respecto de la situación litigiosa».
Lo que ocurrió en el presente evento, pues con el informe presentado por la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, se podía emitir el fallo respectivo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas por el accionante.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite que se adelantó en virtud de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil
. STC12699-2017, en la que se declaró la nulidad de la actuación y se ordenó tramitar la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla. Decisión obrante a folio 890 y ss del cuaderno 3.
2 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.
3 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.
4 Folio 936 y ss del cuaderno 3.
5 Folios 227 del cuaderno 1 y 292 y ss del cuaderno 2.
6 Folio 935 y ss del cuaderno 3.
7 Folio 938 del cuaderno 3.
8 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
9«Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.