STP11685-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11685-2018  

Radicación  n°. 100253  

Acta  318  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLMAR  CALDERÓN OLMOS,  contra  el fallo proferido el 18 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  25 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las  partes en el proceso radicado 2015-00266.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS coadyuvado por ALFREDO  CASTAÑO MARTÍNEZ que la Empresa Colombiana de Petróleos  – Ecopetrol inició en contra del primero de los  nombrados, proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado 25  Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de obtener el  levantamiento de dicha garantía y proceder al despido.  

Indicó  CALDERÓN OLMOS que en el curso de tal actuación, el 24  de enero de 2018, su apoderado solicitó la suspensión  del proceso por prejudicialidad, debido a que existían varias  actuaciones en diferentes jurisdicciones.  

Refirió  que mediante auto del 21 de marzo del año en curso, el  juzgador negó tal petición; decisión contra la  que se interpusieron los recursos de reposición y apelación,  el primero resuelto en forma negativa y el segundo, «inadmitido»  el 6 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Contra esta  última determinación, se interpuso el recurso de  reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron  denegados el 3 de julio siguiente.  

Agregó  que las decisiones en mención, constituyen vía de  hecho, toda vez que «por  ser un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud incidental  de suspensión del proceso por prejudicialidad»,  era susceptible del recurso de apelación.  

Afirmó  que actualmente existen «procesos  pendientes por la misma causa y fundamentos de hechos y probatorios  invocados para despedir en el proceso de fuero sindical  2015-00266-00».  Además, la actuación penal que se adelanta por la  presunta comisión de los delitos de fraude procesal y  alteración de documento público, por la Fiscalía  167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  bajo el radicado 2016-17668, «inhibe  la procedibilidad del proceso especial (…) por  prejudicialidad»,  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara  revocar el auto del 3 de julio de 2018 y en su lugar, se concediera  el recurso de queja y de contera se impartiera el trámite al  de apelación. Además, la revocatoria del auto del 21 de  marzo del año en curso, para que en su lugar, se suspendiera  el proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que las decisiones cuestionadas por vía  constitucional obedecieron a la interpretación jurídica  realizada por las autoridades demandadas, con base en las normas  aplicables al caso y las pruebas allegadas a la actuación y lo  que pretendía el demandante era reabrir un debate jurídico  y probatorio por la simple discrepancia de criterios.  

De  otro lado, refirió que contra el auto que inadmitió el  recurso de apelación no era procedente el de reposición  para que en subsidio se tramitara el de queja, pues dicho medio de  defensa procede contra el auto del Juez que deniega la apelación  o contra el del Tribunal que no concede el de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS, quien  reitero in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, al igual  que criticó que el Juzgado demandado no dio traslado al  «desconocimiento  de documentos carentes de autenticidad y falsos»,  relacionado con el reglamento interno de trabajo de Ecopetrol y otros  documentos allegados con la demanda de fuero sindical, los cuales  dieron origen a la denuncia que adelanta la Fiscalía 167  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito1.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su  lugar, que se conceda la protección invocada y se compulsen  copias con destino a la Procuraduría y Fiscalía General  de la Nación respecto de los comportamientos desplegados por  los servidores públicos y profesionales del derecho que han  actuado en el proceso de levantamiento de fuero sindical.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto los autos emitidos el  21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales, el Juzgado 25  Laboral del Circuito de Bogotá negó la suspensión  del proceso de levantamiento de fuero sindical por prejudicialidad y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó  los recursos de reposición y queja instaurados por el  apoderado del hoy demandante.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  Para  el presente evento, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario12:  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  WILLMAR CALDERÓN OLMOS pretende que el juez de tutela realice  un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado 25 Laboral  del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso de  levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra y se imparta  el trámite correspondiente al recurso de apelación, lo  cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la  que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por CALDERÓN OLMOS resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas  irregularidades relacionadas con el proceso de levantamiento de fuero  sindical y en especial lo relacionado con el  presunto «desconocimiento  de documentos»,  el accionante tiene  la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su  juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento  de sus garantías procesales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a esta figura de amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional  al indicar: «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»,  como aquí sucede, que  de  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el  proceso en mención, adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del  Circuito de Bogotá se encuentra en trámite, pues aún  no se ha emitido sentencia de primera instancia.  

Por  lo tanto, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de  defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional, ya que  CALDERÓN OLMOS no demostró los supuestos de hecho  necesarios para ello  y no puede suponerse los términos en que se dictará el  fallo de primer nivel.  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          55 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          «La pretensión          y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».          MONTERO AROCA,          Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales,          En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como          garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo          Blanch, 2006, p. 475.  

      

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