Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8420-2018
Radicación n° 98879
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación, instaurada por Alfonso Arenas Noreña, en su calidad de apoderado de la Sociedad Recuperadora y Cobranza S.A., frente al fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Delegada ante dicha Colegiatura, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente asunto constitucional.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
1. Relatan los hechos de la demanda, que la investigación 174.546 se originó de una compulsa que realizó la Fiscalía Seccional 42 de Cartagena contra Jairo Navarro Clavijo y su cónyuge María Margarita Toro Camacho, por interponer falsa denuncia contra el Dr. Antonio Castillo Becerra y haber inducido en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena mediante la interposición de un incidente de nulidad, actuación que considera el tutelante constituyó el delito de Fraude procesal.
2. Indicó el accionante que los investigados denunciaron como falso un documento presentado en el año 2000 donde se daba por notificada a la señora María Margarita Toro Camacho, representante de la sociedad Inversiones Navarro Toro Cia S en C, de una demanda ejecutiva hipotecaria, ello con el propósito de interponer posteriormente incidente de nulidad por indebida notificación y, al transcurrir el tiempo, alegar la prescripción de la acción cambiada, como efectivamente lo hicieron.
3. Señaló, que el día 24 de enero de 2014, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena declaró la prescripción del delito de Fraude Procesal, proveído que fue confirmado en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, dichas decisiones fueron objeto de revocatoria mediante sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que indicó que “las Fiscalías demandadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente”.
4. En virtud de lo anterior, fue reactivada la investigación, misma que fue asignada a la Fiscalía Seccional 42 de esta ciudad, en donde el 19 de abril de 2016 se expidió Resolución de Acusación contra María Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo como probables autores del delito de Fraude procesal en calidad de coautores. De igual forma libró orden de captura contra Toro Camacho y requirió a Navarro Clavijo para suscribir compromiso de no salir del país.
5. Ahora bien, explicó el demandante que frente a tal decisión los procesados interpusieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a cargo de la Dra. Arieth Esquivia Cueter, quien, según el actor, se declaró impedida, razón por la que se le asignó conocimiento del recurso a la Fiscalía Cuarta Delegada de Cartagena.
6. Sin embargo, por restructuración de la entidad se suprimió dicho cargo, siendo asignado el expediente a la Fiscalía Séptima Delegada de Cartagena. Por último, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, con el objeto de alivianar la carga de la Fiscalía Séptima Delegada, mediante Resolución 317 de 12 de septiembre de 2017, ordenó remitir nuevamente la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior.
7. Así las cosas, mediante proveído adiado 27 de octubre de 2017, resolvió la funcionaria revocar lo resuelto y, en su lugar, precluyó la investigación al considerar que existía duda probatoria.
8. No embargante ello, alegó en sede constitucional, que no se tuvo en cuenta en esa decisión varios elementos que soportaban la acusación, tales como las señaladas en el acápite de pruebas de la acusación, ordinal A-18 memorial del 5 de octubre de 2000 y en el B-7 dictamen grafológico 148 de 25 de octubre de 2011 que dictamina la autenticidad de ese memorial.
9 Por último, advierte el actor que dicha circunstancia demuestra el interés de la Fiscal Tercera Delegada para favorecer a los investigados, quienes beneficiándose del delito cometido terminaron un proceso ejecutivo por vía de prescripción de la acción cambiaria, lo que tuvo como resultado sepultar por una deuda que hoy supera los $16.000.000.
1. PETICIÓN
Solicitó el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de fecha 27 de octubre de 2017 emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar se ordene tomar una decisión con valoración de las pruebas omitidas y se libren órdenes de captura contra los señores María Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2. (…) se obtuvo respuesta por parte del Fiscal Seccional 42 de Cartagena, quien informó que remitió la acción de tutela a la Fiscalía Seccional 39 de esta ciudad, toda vez que el expediente bajo radicado No. 174.546 se encuentra asignado a ese despacho.
3. Por su parte, se recibió escrito suscrito por la Asistente de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en donde puso de presente que la investigación radicada bajo el número 174.546, estuvo asignada en segunda instancia a ese despacho y fue recibida el día 6 de julio de 2016.
Manifestó, que en el mes de octubre de ese mismo año, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal, estuvo apoyando a su agencia fiscal por ofrecimiento voluntario que realizó ante la Dirección y, por ello, aquella asumió el conocimiento de la investigación en referencia a finales del mes de octubre de 2016. Igualmente, aclaró que la Fiscalía Tercera Delegada laboró hasta el 31 de octubre de 2017.
Por último, indicó que en la actualidad no cuenta con el proceso, pues una vez se resolvió el recurso el expediente fue enviado al Juzgado de origen.
4. La Fiscal Seccional 49 de Cartagena, como Coordinadora de la Unidad de Competencias Generales, de la cual la extinta Fiscalía Seccional 14 de esta ciudad hizo parte, luego de consultado el sistema de información judicial SIJUF, hizo un resumen de todas las actuaciones que se realizaron dentro del proceso en mientes.
5. Así las cosas, teniendo en cuenta lo consignado en los informes presentados, esta Corporación mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 vinculó a la presente acción a la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena. Además, en ese mismo proveído, fue comisionada dicha agencia fiscal para notificar a los señores María Margarita Toro Canacho, Jairo Navarro Clavijo Méndez, Antonio Castillo Becerra y Mauricio Alberto Beltrán, con el fin de que que hicieran valer sus derechos dentro del presente trámite constitucional.
6. La Fiscal Seccional 39 de esta ciudad, señaló en su disenso que en su despacho curso la investigación radicada bajo el No. 174546, en contra de la señora María Margarita Toro Camacho y otros, por el punible de Falsa Denuncia contra personas determinadas, dichas diligencias fueron reasignadas a su delegada el día 19 de septiembre de 2017, por la declaración de impedimento de la Fiscal Seccional 8 de Cartagena.
Al respecto, indicó que la diligencia fue recibida en cuaderno de copia toda vez que los originales se encontraban en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolviendo recurso de apelación que en efecto suspensivo se había concedido contra la decisión de calificación del mérito sumario de fecha 16 de abril de 2016 proferida por el Fiscal Seccional 42 de esta ciudad.
En virtud de ello, aclaró que a su delegada no le correspondió tomar decisión alguna dentro del referido proceso, razón por la que asegura no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Por último, informó a esta Sala que en virtud del auto calendado 16 de abril de 2018, libró los respectivos oficios de notificación de la acción de tutela a los señores María Margarita Toro Camacho, Jairo Navarro Clavijo, Antonio Castilla Becerra y Mauricio Alberto Beltrán Sanín, sin embargo se hizo a través de correo el día 19 de abril de los corrientes.
7. Frente a lo anterior, ésta Corporación mediante auto de fecha 20 de abril hogaño, resolvió decretar nulidad de lo actuado en razón que no se tenía certeza de la vinculación de los terceros interesados y ordenó vincular debidamente a los señores María Margarita Toro Camacho, Jairo Navarro Clavijo, Antonio Castilla Becerra y Mauricio Alberto Beltrán Sanín, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la protección procesal de los intereses de estos.
8. Posteriormente, el señor Antonio Castillo Becerra, en su calidad de tercero con interés, allegó memorial a través del cual narró los hechos que se derivaron del proceso objeto en cuestión, igualmente sostuvo que de las pruebas aportadas a la carpeta se constituía el delito de Fraude procesal en contra de los encartados María Margarita Camacho y Jairo Navarro Clavijo y; no precluir la investigación por “supuesta falta de pruebas”.
En ese sentido, indicó que existe una “típica y ostensible vía de hecho por defecto factico” al considerar arbitraria y deliberada la decisión de la Fiscal Tercera Delegada al omitir la valoración contenida en los documentos del 5 de octubre de 2010 y el dictamen pericial de fecha 25 de octubre de 2011.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado por la reclamante, al estimar que si bien se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no se satisfacía alguno de los específicos, dado que la decisión censurada se mantiene dentro del margen de razonabilidad que torna improcedente el actual reclamo tuitivo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora manifestó similares argumentos a los consignados en el líbelo introductorio, en los que reiteró su inconformidad con la valoración y acopio probatorio al momento de resolver la preclusión.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de la Sociedad Recuperadora y Cobranza –RYC- S.A. en la decisión de fecha 27 de octubre de 2017 emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se precluyó la investigación en contra de María Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo, en la que aquélla entidad fungía como parte civil.
5. Así entonces, la Sala advierte que no es viable la intervención del Juez Constitucional, por cuanto a este no le es permitido reemplazar en forma arbitraria a los jueces o fiscales competentes, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, según se desprende de los informes de las autoridades vinculadas, y sus anexos, que luego del análisis de los elementos presentados la Fiscalía accionada resolvió precluir la investigación en favor de los investigados con base en un análisis autónomo de las pruebas, que no desborda el margen de razonabilidad propio de la actividad judicial; sin que exista constancia alguna de que contra dicha determinación quien ahora acciona, haya agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
7. En efecto, para cuestionar la legalidad de la decisión preclusiva, la accionante tiene la oportunidad de ejercer la acción de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 del 20001, sin que se adviertan motivos por los cuales ha dejado de acudir a ese instrumento otorgado por el ordenamiento jurídico. Y es que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte el mencionado recurso está consagrado «como un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento) ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables» (CSJ SCP AP, Rad. 33878, abr. 21 de 2010).
8. Por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
9. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.