STP8420-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8420-2018  

Radicación  n° 98879  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación, instaurada por Alfonso  Arenas Noreña,  en  su  calidad de apoderado de la Sociedad  Recuperadora y Cobranza S.A.,  frente al fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de  Indias,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Séptima Delegada ante  dicha Colegiatura,  trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso  que dio origen al presente asunto constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones de la  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  el a  quo  de la forma como sigue:  

1.        Relatan  los hechos de la demanda, que la investigación 174.546 se  originó de una compulsa que realizó la Fiscalía  Seccional 42 de Cartagena contra Jairo Navarro Clavijo y su cónyuge  María Margarita Toro Camacho, por interponer falsa denuncia  contra el Dr. Antonio Castillo Becerra y haber inducido en error al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena mediante la  interposición de un incidente de nulidad, actuación que  considera el tutelante constituyó el delito de Fraude  procesal.  

2.        Indicó  el accionante que los investigados denunciaron como falso un  documento presentado en el año 2000 donde se daba por  notificada a la señora María Margarita Toro Camacho,  representante de la sociedad Inversiones Navarro Toro Cia S en C, de  una demanda ejecutiva hipotecaria, ello con el propósito de  interponer posteriormente incidente de nulidad por indebida  notificación y, al transcurrir el tiempo, alegar la  prescripción de la acción cambiada, como efectivamente  lo hicieron.  

3.        Señaló,  que el día 24 de enero de 2014, la Fiscalía 14  Seccional de Cartagena declaró la prescripción del  delito de Fraude Procesal, proveído que fue confirmado en  segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, dichas decisiones fueron  objeto de revocatoria mediante sentencia de tutela proferida el 21 de  octubre de 2014 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Corporación que indicó que “las Fiscalías  demandadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento  del precedente”.  

4.        En  virtud de lo anterior, fue reactivada la investigación, misma  que fue asignada a la Fiscalía Seccional 42 de esta ciudad, en  donde el 19 de abril de 2016 se expidió Resolución de  Acusación contra María Margarita Toro Camacho y Jairo  Navarro Clavijo como probables autores del delito de Fraude procesal  en calidad de coautores. De igual forma libró orden de captura  contra Toro Camacho y requirió a Navarro Clavijo para  suscribir compromiso de no salir del país.  

5.        Ahora  bien, explicó el demandante que frente a tal decisión  los procesados interpusieron recurso de apelación,  correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a cargo de  la Dra. Arieth Esquivia Cueter, quien, según el actor, se  declaró impedida, razón por la que se le asignó  conocimiento del recurso a la Fiscalía Cuarta Delegada de  Cartagena.  

6.        Sin  embargo, por restructuración de la entidad se suprimió  dicho cargo, siendo asignado el expediente a la Fiscalía  Séptima Delegada de Cartagena. Por último, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena, con el objeto de  alivianar la carga de la Fiscalía Séptima Delegada,  mediante Resolución 317 de 12 de septiembre de 2017, ordenó  remitir nuevamente la actuación a la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior.  

7.        Así  las cosas, mediante proveído adiado 27 de octubre de 2017,  resolvió la funcionaria revocar lo resuelto y, en su lugar,  precluyó la investigación al considerar que existía  duda probatoria.  

8.        No  embargante ello, alegó en sede constitucional, que no se tuvo  en cuenta en esa decisión varios elementos que soportaban la  acusación, tales como las señaladas en el acápite  de pruebas de la acusación, ordinal A-18 memorial del 5 de  octubre de 2000 y en el B-7 dictamen grafológico 148 de 25 de  octubre de 2011 que dictamina la autenticidad de ese memorial.  

9        Por  último, advierte el actor que dicha circunstancia demuestra el  interés de la Fiscal Tercera Delegada para favorecer a los  investigados, quienes beneficiándose del delito cometido  terminaron un proceso ejecutivo por vía de prescripción  de la acción cambiaria, lo que tuvo como resultado sepultar  por una deuda que hoy supera los $16.000.000.  

1.  PETICIÓN  

Solicitó  el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se revoque la decisión de fecha 27 de octubre de  2017 emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena, para que en su lugar se ordene tomar una  decisión con valoración de las pruebas omitidas y se  libren órdenes de captura contra los señores María  Margarita Toro Camacho y Jairo Navarro Clavijo.  

2.  ACTUACIÓN PROCESAL  

2.  (…) se obtuvo respuesta por parte del Fiscal Seccional 42 de  Cartagena, quien informó que remitió la acción  de tutela a la Fiscalía Seccional 39 de esta ciudad, toda vez  que el expediente bajo radicado No. 174.546 se encuentra asignado a  ese despacho.  

3.        Por  su parte, se recibió escrito suscrito por la Asistente de la  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena, en donde puso de presente que la investigación  radicada bajo el número 174.546, estuvo asignada en segunda  instancia a ese despacho y fue recibida el día 6 de julio de  2016.  

Manifestó,  que en el mes de octubre de ese mismo año, la Fiscal Tercera  Delegada ante el Tribunal, estuvo apoyando a su agencia fiscal por  ofrecimiento voluntario que realizó ante la Dirección  y, por ello, aquella asumió el conocimiento de la  investigación en referencia a finales del mes de octubre de  2016. Igualmente, aclaró que la Fiscalía Tercera  Delegada laboró hasta el 31 de octubre de 2017.  

Por  último, indicó que en la actualidad no cuenta con el  proceso, pues una vez se resolvió el recurso el expediente fue  enviado al Juzgado de origen.  

4.  La Fiscal Seccional 49 de Cartagena, como Coordinadora de la Unidad  de Competencias Generales, de la cual la extinta Fiscalía  Seccional 14 de esta ciudad hizo parte, luego de consultado el  sistema de información judicial SIJUF, hizo un resumen de  todas las actuaciones que se realizaron dentro del proceso en  mientes.  

5.  Así las cosas, teniendo en cuenta lo consignado en los  informes presentados, esta Corporación mediante auto de fecha  16 de abril de 2018 vinculó a la presente acción a la  Fiscalía Seccional 39 de Cartagena. Además, en ese  mismo proveído, fue comisionada dicha agencia fiscal para  notificar a los señores María Margarita Toro Canacho,  Jairo Navarro Clavijo Méndez, Antonio Castillo Becerra y  Mauricio Alberto Beltrán, con el fin de que que hicieran valer  sus derechos dentro del presente trámite constitucional.  

6.  La Fiscal Seccional 39 de esta ciudad, señaló en su  disenso que en su despacho curso la investigación radicada  bajo el No. 174546, en contra de la señora María  Margarita Toro Camacho y otros, por el punible de Falsa Denuncia  contra personas determinadas, dichas diligencias fueron reasignadas a  su delegada el día 19 de septiembre de 2017, por la  declaración de impedimento de la Fiscal Seccional 8 de  Cartagena.  

Al  respecto, indicó que la diligencia fue recibida en cuaderno de  copia toda vez que los originales se encontraban en la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolviendo  recurso de apelación que en efecto suspensivo se había  concedido contra la decisión de calificación del mérito  sumario de fecha 16 de abril de 2016 proferida por el Fiscal  Seccional 42 de esta ciudad.  

En  virtud de ello, aclaró que a su delegada no le correspondió  tomar decisión alguna dentro del referido proceso, razón  por la que asegura no haber vulnerado derechos fundamentales del  accionante.  

Por  último, informó a esta Sala que en virtud del auto  calendado 16 de abril de 2018, libró los respectivos oficios  de notificación de la acción de tutela a los señores  María Margarita Toro Camacho, Jairo Navarro Clavijo, Antonio  Castilla Becerra y Mauricio Alberto Beltrán Sanín, sin  embargo se hizo a través de correo el día 19 de abril  de los corrientes.  

7.        Frente  a lo anterior, ésta Corporación mediante auto de fecha  20 de abril hogaño, resolvió decretar nulidad de lo  actuado en razón que no se tenía certeza de la  vinculación de los terceros interesados y ordenó  vincular debidamente a los señores María Margarita Toro  Camacho, Jairo Navarro Clavijo, Antonio Castilla Becerra y Mauricio  Alberto Beltrán Sanín, con miras a garantizar el debido  proceso y el derecho a la defensa, así como la protección  procesal de los intereses de estos.  

8.        Posteriormente,  el señor Antonio Castillo Becerra, en su calidad de tercero  con interés, allegó memorial a través del cual  narró los hechos que se derivaron del proceso objeto en  cuestión, igualmente sostuvo que de las pruebas aportadas a la  carpeta se constituía el delito de Fraude procesal en contra  de los encartados María Margarita Camacho y Jairo Navarro  Clavijo y; no precluir la investigación por “supuesta  falta de pruebas”.  

En  ese sentido, indicó que existe una “típica y  ostensible vía de hecho por defecto factico” al  considerar arbitraria y deliberada la decisión de la Fiscal  Tercera Delegada al omitir la valoración contenida en los  documentos del 5 de octubre de 2010 y el dictamen pericial de fecha  25 de octubre de 2011.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la  sentencia referenciada, negó el amparo deprecado por la  reclamante, al estimar que si bien se reunían los requisitos  generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial,  no se satisfacía alguno de los específicos, dado que la  decisión censurada se mantiene dentro del margen de  razonabilidad que torna improcedente el actual reclamo tuitivo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, la parte actora manifestó  similares  argumentos a los consignados en el líbelo introductorio, en  los que reiteró su inconformidad con la valoración y  acopio probatorio al momento de resolver la preclusión.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto          1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el          Tribunal Superior de Cartagena de Indias, respecto de la cual la          Corte Suprema es su superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  garantías de la Sociedad  Recuperadora  y Cobranza –RYC- S.A.  en la decisión de fecha 27 de octubre de 2017 emitida por la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena, a través de la cual se precluyó la  investigación en contra de María Margarita Toro Camacho  y Jairo Navarro Clavijo, en la que aquélla entidad fungía  como parte civil.  

5.  Así entonces,  la Sala advierte que no es viable la intervención del Juez  Constitucional, por cuanto a este no le es permitido reemplazar  en forma arbitraria a los jueces o fiscales competentes, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de  manera indiscutible,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

6.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el  caso sub  lite,  según se desprende de los informes de las autoridades  vinculadas, y sus anexos, que luego del análisis de los  elementos presentados la Fiscalía accionada resolvió  precluir la investigación en favor de los investigados con  base en un análisis autónomo de las pruebas, que no  desborda el margen de razonabilidad propio de la actividad judicial;  sin que exista constancia alguna de que contra dicha determinación  quien ahora acciona, haya agotado todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance.  

7. En efecto, para  cuestionar la legalidad de la decisión preclusiva, la  accionante tiene  la oportunidad de ejercer la acción de revisión  establecida en el artículo 220 de la Ley 600 del 20001,  sin que se adviertan motivos por los cuales ha dejado de acudir a ese  instrumento otorgado por el ordenamiento jurídico. Y es que,  según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de  esta Corte el mencionado recurso está consagrado «como  un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente  señaladas en el ordenamiento procesal, el carácter  definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusión  de la investigación  y/o cesación de procedimiento) ejecutoriadas que hacen  tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por  voluntad del legislador son inmutables e irrevocables» (CSJ  SCP AP, Rad. 33878, abr. 21 de 2010).  

8. Por manera que  no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta  acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

9.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo emitido  por el a  quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutela No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo  220. Procedencia. La acción de revisión          procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:          (…)          

Lo          dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también          en los casos de preclusión de la investigación,          cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.      

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