ATP1774-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1774-2018  

Radicación  n.° 100403  

Acta  307  

Bogotá  D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la  demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la  ciudadana ELDA  ROSARIO ARTEAGA DURÁN  en contra del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que ELDA  RODARIO ARTEAGA DURÁN  promovió proceso ordinario laboral con radicación  76001-31-05-001-2015-00439-00  contra  COLPENSIONES  con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de  vejez. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, mediante  sentencia del 10 de mayo de 2016 resolvió negativamente sus  pretensiones; fallo que en sede de apelación fue confirmado  integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, en decisión del 30 de marzo de 2017.  Ésta última determinación fue recurrida en  casación y, pese a que el mecanismo extraordinario de  impugnación fue admitido, por auto del 3 de octubre de 2017,  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró  desierto al constatar la falta de sustentación de la demanda.  

2.  Adujo el accionante que en el decurso del proceso ordinario  previamente reseñado se vulneraron las garantías y  derechos fundamentales de la señora ARTEAGA  DURÁN  porque: por un  lado, los  falladores de primera y segunda instancia (i)  efectuaron una indebida valoración del acervo probatorio, (ii)  desconocieron que la prenombrada era beneficiaria del régimen  de transición pensional y (iii)  le exigieron el cumplimiento de requisitos adicionales que truncaron  su derecho a acceder a la pensión de vejez de conformidad con  lo previsto en el «acuerdo  049 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 199 y Decreto 1161 de  1994»;  y de otra parte,  en el decurso del trámite del recurso extraordinario de  casación fue «imposible  detectar su admisión y posterior corrida de traslado para  sustentar el recurso debido a que dicho expediente fue ingresado a la  Sala de Casación con radicado distinto al que realmente le  correspondía…».  

3.  Por lo anterior, el apoderado de ELDA  ROSARIO ARTEAGA DURÁN  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en  consecuencia ordene: en  primer lugar,  «revocar  las sentencias de primera y segunda instancia»;  en segundo lugar,  «conceder  la pensión de vejez»  a la actora por cumplir la totalidad de requisitos contemplados «en  el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12»;  y finalmente,  reconocer «los  intereses moratorios de que trata el artículo 41 de la Ley 100  de 1993».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Constitución Política  en  su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a  incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley.  

2.  Cuando la persona facultada por la Carta Política para  promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose  de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio  para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

3.  A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

4.  Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema  en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«[…]  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv) la ausencia  de justificación en la presentación de la nueva  demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

5.  Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional  del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

6.  Por lo anterior, el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de admisibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

7.  En el asunto sub  examine es  patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial1  se advierte que ELDA  ROSARIO ARTEAGA DURÁN,  en pretérita oportunidad, promovió ante  esta Corporación una acción de tutela (i)  en contra de las mismas autoridades a las que en esta ocasión  cuestiona; (ii)  exponiendo hechos similares, que se concretan al presunto  desconocimiento de sus derechos al interior del proceso ordinario  laboral con radicación 76001-31-05-001-2015-00439-00;  y (iii)  solicitando que se protejan las prerrogativas superiores que  nuevamente aquí invoca y que se ordene, en últimas, la  invalidación de las decisiones judiciales que le resultaron  adversas, para que en su lugar se disponga el reconocimiento y pago  de la pensión de vejez a la que cree tener derecho.  

Efectivamente,  la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP11137 del 28 de  agosto de 2018, Radicación n.° 1001692,  delimitó el asunto por resolver de la siguiente manera:  

«Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Cali –  Sala Laboral – y Juzgado 1º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto  laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones S.A., en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  mencionado diligenciamiento».  

En  ese trámite tutelar los supuestos fácticos que dieron  origen a la presentación del mecanismo constitucional y las  pretensiones formuladas, fueron sintetizadas así:  

«Según  se desprende del escrito de tutela, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A.,  para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la  que considera tiene derecho –pensión de vejez–,  pretensiones a las cuales no accedió el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a la demandada; decisión  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, el 30 de marzo de 2017.  

Contra  la precitada sentencia su apoderada entabló el recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala  de Casación Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr  el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para  la presentación de la demanda, el cual inició el 10 del  mismo mes y año.  

La  Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 3 de  octubre de 2017, declaró desierto el recurso de extraordinario  de casación al no haberse sustentado; decisión contra  la cual su apoderada presentó incidente de nulidad, pretensión  denegada el 27 de junio de la presente anualidad.  

Agotado  el anterior trámite, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN  interpone acción de tutela, al considerar que las citadas  determinaciones constituye[n] auténticas vía[s] de  hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al interpretarse  indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, en tanto, al ser beneficiaria del régimen de  transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, debió exigírsele, como en efecto lo demostró  dentro del proceso ordinario, haber cotizado un mínimo de 500  semanas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de la  edad mínima, esto es, los 55 años, no obstante, se le  exigieron otros presupuestos que no cumplía, razón que  conllevó a la negativa de la pretensión invocada, el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En extenso se  dedica a señalar el porqué de tal afirmación.  

Transgresiones  que se extendieron a la Sala de Casación Laboral, pues, aunque  el recurso de extraordinario de casación presentado contra la  sentencia del Tribunal demandado fue admitido, corriéndosele  el respectivo traslado para presentar la demanda, le fue imposible  hacerlo debido a que el expediente fue ingresado al despacho del  Magistrado Ponente con un número de radicado distinto y  correspondiente al señor Salvador Narváez Cadavid.  

En  consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno la  sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 10 de  mayo de 2016, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones  invocadas en el proceso ordinario laboral, para que en su lugar,  “concederme la pensión de vejez a partir de la fecha de  presentación de solicitud de pensión ante COLPENSIONES…  Conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 41  de la Ley 100 de 19093 a partir del 12 de mayo de 2012 conforme a la  fecha de presentación de la solicitud”».  

Ahora,  en la sentencia de tutela que viene analizándose las  pretensiones de la demandante fueron despachadas de manera negativa,  fundamentalmente porque: (i)  no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de  la acción de tutela, y (ii)  las decisiones adoptadas por los falladores accionados en primera y  segunda instancia, fueron razonables.  

En  lo que tiene que ver con lo primero, así se pronunció  el Juez Constitucional:  

«[…]  para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información  aportada por las autoridades accionadas se establece que admitido el  recurso extraordinario de casación el 2 de agosto de 2018, se  ordenó correr el  respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la  presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada  normatividad, el  que inició a correr a partir del 10 del mismo mes y hasta el  11 de septiembre de 2017, sin  que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo  reconoce la accionante, claro está con las justificaciones  respectivas3,  motivo por el que el siguiente 3 de octubre, la Sala  de Casación Laboral lo declaró desierto; decisión  contra la que la defensa de la actora impetró incidente de  nulidad, el cual fue fallado adversamente el 27 de junio del presente  año.  

En  estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones de la accionante,  en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó  sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso  extraordinario de casación,  toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto, si la demanda de casación no fue presentada dentro del  término establecido para ello,  era claro que la misma resultaba extemporánea, no  quedándole otra opción a la Corporación  demandada que declarar desierto el recuso.  

Y  aunque la actora atribuye la falta de presentación oportuna de  la demanda, a la errada información que sobre el particular se  registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, número  de radicado diferente al que le correspondía al proceso, lo  cual impidió su ubicación, ello no resulta suficiente  para concluir en la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los  errores de los funcionarios judiciales en el trámite de las  decisiones judiciales y contabilización de términos, no  relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los  asuntos dentro de los cuales tienen interés (CSJ SP  providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de  noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre  Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008  Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452)».  

Mientras  que frente al segundo aspecto, expuso que:  

«[…]  es  menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la  valoración probatoria y/o jurídica que efectuaron la  Corporación y juzgado demandados para concluir que se  acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez, toda vez que esos  aspectos escapan al  análisis que debe efectuarse en sede de la acción de  tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones».  

Con  todo, se indicó que en el caso cuestionado por la accionante:  

«[…]  las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin  efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse  que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de  los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario,  fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y  ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del  marco jurídico aplicable al asunto.  

Además,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala».  

Ahora,  el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial4,  da cuenta de que el fallo de tutela previamente analizado se halla en  trámite de notificaciones. Es decir, que la accionante tiene  la posibilidad, si a bien lo tiene, de presentar impugnación e  inclusive, de mantenerse la negativa a sus pretensiones en segunda  instancia, solicitar la selección del expediente para su  revisión ante la Corte Constitucional.  

8.  Así las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las  partes en este trámite constitucional guardan identidad con el  que ya fue conocido por esta Corporación, por manera que no  queda alternativa distinta a la de rechazar la solicitud de amparo,  como expresamente lo dispone el artículo 38  del Decreto 2591 de 1.991.  

9.  Finalmente, la Sala precisa que en esta oportunidad no se tomarán  medidas correctivas contra el accionante porque conforme a la  jurisprudencia nacional «…cuando  se examina si con la presentación de una nueva tutela se  configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del  accionante»  (C.C. S.T-568/2006);  empero si optará por advertirle que en caso de persistir en  esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán  copias ante las autoridades competentes para que se inicien en su  contra, si hay lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o  penales de rigor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  por  temeridad la acción de tutela incoada, a través de  apoderado, por la ciudadana ELDA  ROSARIO ARTEAGA DURÁN,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

2.  ADVERTIR  al accionante que de insistir en la reiteración de la conducta  señalada en la parte considerativa de esta decisión, se  expedirán copias ante  las autoridades competentes para que se inicien en su contra, si hay  lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o penales de rigor.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 21 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 22 a 31. Ibídem.  

3          Que le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado con un          número diferente al que realmente le correspondía  

4          Ver folio 21 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *