Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6586-2018
Radicación n° 98366
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Eterlinda Melo Olivar, respecto del fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
“Que mediante me la Resolución n.°008875 del 10 de septiembre de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a Luis Arturo Herrera Garzón; que el pensionado, quien era su compañero permanente, falleció el 26 de agosto de 1994; que como el vínculo matrimonial con Teresa Rocha de Herrera se encontraba vigente, en la Resolución 04680 del 2 de diciembre de ese año, la mencionada entidad le reconocieron el disfrute de la prestación económica a la cónyuge; que el 18 de julio de 1995, solicitó el beneficio pensional, en nombre propio y de su hijo, Alejandro Herrera Melo, por lo que a través del acto administrativo n.° 4680 del 4 de octubre siguiente, se accedió sólo al beneficio pensional para el entonces menor de edad; que presentó reposición y en subsidio apelación para que también se reconociera su derecho como compañera permanente del causante; sin embargo, esos recursos fueron resueltos en forma desfavorable.
Que en vista de lo anterior, ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y el retroactivo que por ese concepto se hayan causado; que por sentencia del 6 de febrero de 2015, el despacho judicial accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, por lo que la parte demandada presentó recurso de casación, que se encuentra para fallo.
Adujo que « El régimen pensional actual permite que se realice el pago a beneficiarias (esposa y compañera permanente) siempre y cuando se logre probar quien de las dos estuvo, o veló al momento de su fallecimiento, y durante los últimos 5 años de su vida».
Sostuvo que « (…) el causante siempre veló por su sustento ya que ella se dedicó al cuidado del hijo menor, con las labores propias del hogar (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, y a la seguridad social, y en consecuencia, que se ordene a la mencionada administradora «a cumplir con las sentencias» proferidas dentro del proceso ordinario.”
2. EL FALLO IMPUNGADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por cuanto la parte actora pretende el cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia que se dictaron dentro del proceso ordinario laboral, lo cual resultaba inviable en este escenario en razón a que se halla en curso el recurso de casación promovido por el apoderado de la parte demandada, razón por la cual debía aguardarse se decida el mismo por ser el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto planteado.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó:
1. No se pretendió soslayar los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico sino impedir el menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante, todo fundamentado en que el problema jurídico debatido en Casación es lo atinente a los descuentos a salud del retroactivo pensional y no “…al derecho en sí que le asiste a mi representada, pues este está debidamente probado, fallado y en firme, sobre tal precepto no está inmensa la discusión actual.”.
2. En ese sentido precisó que la demandante goza actualmente del beneficio pensional en calidad de sobreviviente del compañero permanente, luego no tiene porqué esperar la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
3. Hizo finalmente reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso extraordinario y con base en ello solicitó se tutelen los derechos fundamentales demandados.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
3.1. En efecto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, se tiene que aún está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que se promovió respecto de la sentencia de segunda instancia, el cual ya fue admitido por la Sala Laboral, situación que sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3.2. Por lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos aludidos por la impugnante, pues independiente de los cargos expuestos por el casacionista es requisito sine qua non la firmeza de la decisión para proceder a su ejecución, luego, se insiste, se hace necesario la resolución del recurso extraordinario por ser el mecanismo idóneo y eficaz que pondrá fin al debate propuesto dentro del proceso ordinario laboral.
3.3. Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar.
4. Finalmente, ha de indicarse que tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio dado que no está demostrado al interior del expediente la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.
5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria