STP6586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6586-2018  

Radicación  n° 98366  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Eterlinda Melo  Olivar, respecto del fallo proferido el 4 de abril del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Administradora Colombia de Pensiones  COLPENSIONES, trámite que se extendió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición  de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes  términos:  

“Que  mediante me la Resolución n.°008875 del 10 de septiembre  de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la  pensión de vejez a Luis Arturo Herrera Garzón; que el  pensionado, quien era su compañero permanente, falleció  el 26 de agosto de 1994; que como el vínculo matrimonial con  Teresa Rocha de Herrera se encontraba vigente, en la Resolución  04680 del 2 de diciembre de ese año, la mencionada entidad le  reconocieron el disfrute de la prestación económica a  la cónyuge; que el 18 de julio de 1995, solicitó el  beneficio pensional, en nombre propio y de su hijo, Alejandro Herrera  Melo, por lo que a través del acto administrativo n.° 4680  del 4 de octubre siguiente, se accedió sólo al  beneficio pensional para el entonces menor de edad; que presentó  reposición y en subsidio apelación para que también  se reconociera su derecho como compañera permanente del  causante; sin embargo, esos recursos fueron resueltos en forma  desfavorable.  

Que en vista de  lo anterior, ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra  COLPENSIONES con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y el retroactivo  que por ese concepto se hayan causado; que por sentencia del 6 de  febrero de 2015, el despacho judicial accedió a las  pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser  consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, por lo que  la parte demandada presentó recurso de casación, que se  encuentra para fallo.  

Adujo que «  El régimen pensional actual permite que se realice el pago a  beneficiarias (esposa y compañera permanente) siempre y cuando  se logre probar quien de las dos estuvo, o veló al momento de  su fallecimiento, y durante los últimos 5 años de su  vida».  

Sostuvo que «  (…) el causante siempre veló por su sustento ya que  ella se dedicó al cuidado del hijo menor, con las labores  propias del hogar (…)».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, y a la  seguridad social, y en consecuencia, que se ordene a la mencionada  administradora  «a cumplir con las sentencias» proferidas  dentro del proceso ordinario.”  

            

2. EL FALLO          IMPUNGADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó la tutela por cuanto la parte actora pretende el  cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia que se  dictaron dentro del proceso ordinario laboral, lo cual resultaba  inviable en este escenario en razón a que se halla en curso el  recurso de casación promovido por el apoderado de la parte  demandada, razón por la cual debía aguardarse se decida  el mismo por ser el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el  conflicto planteado.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la demandante impugnó el fallo y para sustentar  su inconformidad indicó:  

1.  No se pretendió soslayar los medios ordinarios previstos por  el ordenamiento jurídico sino impedir el menoscabo de los  derechos fundamentales de la accionante, todo fundamentado en que el  problema jurídico debatido en Casación es lo atinente a  los descuentos a salud del retroactivo pensional y no “…al  derecho en sí que le asiste a mi representada, pues este está  debidamente probado, fallado y en firme, sobre tal precepto no está  inmensa la discusión actual.”.  

2.  En ese sentido precisó que la demandante goza actualmente del  beneficio pensional en calidad de sobreviviente del compañero  permanente, luego no tiene porqué esperar la decisión  de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  Hizo finalmente reiteración de los argumentos expuestos en el  escrito de oposición al recurso extraordinario y con base en  ello solicitó se tutelen los derechos fundamentales  demandados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

3.1. En efecto,  conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral,  se tiene que aún está pendiente de resolverse el  recurso extraordinario de casación que se promovió  respecto de la sentencia de segunda instancia, el cual ya fue  admitido por la Sala Laboral,  situación que sin duda alguna descarta la intervención  del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque  le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución  y la ley a otras autoridades.  

3.2.  Por  lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos aludidos por la  impugnante, pues independiente de los cargos expuestos por el  casacionista es requisito sine qua non la firmeza de la decisión  para proceder a su ejecución, luego, se insiste, se hace  necesario la resolución del recurso extraordinario por ser el  mecanismo idóneo y eficaz que pondrá fin al debate  propuesto dentro del proceso ordinario laboral.  

3.3.  Significa  lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso  extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene  vocación de prosperar.  

4.  Finalmente, ha de indicarse que tampoco procede la petición de  amparo como mecanismo transitorio dado que no está demostrado  al interior del expediente la existencia de un perjuicio de carácter  irremediable.  

5.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

6.  Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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