Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8803-2018
Radicación n.° 98981
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-1, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la que amparó al derecho a la salud de Iván Edilson Torres Cuadrado.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moniquirá, la Fiduprevisora S.A. – Consorcio de Salud de Atención en Salud de la población privada de la libertad PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Los hechos base de la súplica de amparo, se contraen a lo siguiente:
El 16 de mayo de 2017 envió al Juzgado Segundo de EPMS de Tunja derecho de petición solicitando “se apersonara de una situación de salud por la que estaba pasando y no había recibido atención o intervención médica.” Petición por la cual no ha obtenido respuesta.
Refiere que el 19 de mayo de 2017 fue frasladado al hospifal de Moniquirá para la toma de una radiografía, el 15 de octubre de 2017 fue valorado por medicina general ordenándose valoración por ortopedia. De la valoración efectuada por ortopedia el 3 de noviembre de 2017, arrojo “desguince y torcedora que comprometen los ligamentos laterales y ordena examen diagnostico (resonancia).” Alega que han transcurrido 6 meses sin recibir solución alguna a su problema de salud.
Por lo anterior solicita se proteja su derecho a la salud2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo al derecho a la salud invocado por el demandante.
Sostuvo que el USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moniquirá deben garantizar los tratamientos, procedimientos, rehabilitación, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás gestiones que se desprendan de la valoración que efectúe el ortopedista al actor para la recuperación de la lesión de su rodilla izquierda, pues si bien contó con la autorización de la resonancia magnética ordenada en noviembre de 2017, ésta solo hasta el 3 de mayo de 2018 se pudo llevar a cabo, lo que dejó entrever que las gestiones realizadas por las accionadas no han sido apropiadas para garantizarle la salud.
En conclusión dispuso:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del cual es titular el señor Iván Edilson Torres Cuadrado, el cual se encuentra conculcado por parte de Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moniquirá y la USPEC.
SEGUNDO. ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 en consuno con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moniquirá y la USPEC, de conformidad a sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a garantizar los tratamientos, procedimientos, rehabilitación, intervenciones quirúrgicas, medicamenfqs y demás gestiones que se deprendan de la valoración que efectué el ortopedista al señor Torres Cuadrado para la recuperación de la lesión de su rodilla izquierda.
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- informó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 disponer las acciones pertinentes para brindar la atención médica a la población privada de la libertad, en este caso, el servicio requerido por el actor, más, cuando ya expidió la autorización para el procedimiento quirúrgico.
Resaltó que su relación con la última entidad es meramente contractual y no de subordinación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- vulneró el derecho a la salud de Iván Edilson Torres Cuadrado.
2. Caso concreto
2.1 debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es responsabilidad del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, salud, contar con suficientes implementos de aseo personal, suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas.
En efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC T-391 de 2015:
La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión.
Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que se encuentra el recluso.
En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”. Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso.
2.2 En cuanto a la protección a la garantía a la salud del interesado y que fue objeto de amparo por el A quo debe señalarse que no existe reparo alguno toda vez que, por su condición de persona privada de la libertad, Iván Edilson Torres Cuadrado se halla en una situación de «sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada.
Precisamente por ello en el fallo impugnado se impartió las órdenes pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moniquirá para que el mencionado reciba atención médica adecuada y le sea garantizados los tratamientos, procedimientos, rehabilitación, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás gestiones que se desprendan de la valoración que efectúe el ortopedista al actor para la recuperación de la lesión de su rodilla izquierda.
2.3 Ahora, en el término legal, el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–impugnó el fallo de tutela y solicitó la revocatoria de la orden que lo compromete, amparándose en la cláusula del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC y el citado Consorcio, según el cual, afirma no tienen competencia funcional para acatar lo dispuesto por el A quo.
Al respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º).
En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes:
Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá las siguientes funciones:
1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).
Se desprende de la norma previamente transcrita, que la existencia del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo que consiste en «administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de las personas privadas de la libertad»3.
Precisamente, bajo esa comprensión el A quo resolvió proferir la orden, para que de manera conjunta tanto la USPEC como al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en coordinación con el Centro Penitenciario y Carcelario de Moniquirá proporcione de manera oportuna y adecuada el servicio requerido por el demandante, pues la misma se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005).
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Además del recurrente el amparo se interpuso contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moniquirá.
2 Folio 92, cuaderno del Tribunal.
3 Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.