CP043-2018(51628)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP043-2018  

Radicación  N° 51628  

Acta  103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano  Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 2020 del 14 de octubre de 2016 el Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa para efectos de que  comparezca en ese país a juicio por delitos federales de  narcóticos, de conformidad con la acusación No.  4:16CR46 dictada el 14 de abril de 2016 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de modo que efectuada  aquélla el 15 de septiembre de 2017, el Estado requirente por  medio de Nota Verbal No. 1850 del 9 de noviembre siguiente deprecó  formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese  propósito, autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Ernest González, Fiscal Auxiliar par el Distrito Este de  Texas, en la cual precisa los hechos materia de acusación,  indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes  aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país  en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite  surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2 y 3282 del  Título 18; 812, 853, 881, 959 y 960 del Título 21; 2461  del Título 28 y 70502, 70503, 70504, 70506 y 70507 del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 14 de abril de 2016 proferida en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través  de la cual se formula a Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, entre  otros, dos cargos, así:  

Cargo  uno. Violación: Sección 959, 21, Código de los  EE.UU. y Sección 2, 18, Código de los EE. UU. (Elaborar  y distribuir cocaína, con la intención y el  conocimiento de que la cocaína se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos)…desde algún momento  en enero de 2015 o alrededor de esta fecha, y de forma continua desde  esa fecha hasta el 13 de abril de 2016, inclusive, en el Distrito  Este de Texas y en otras partes, Tomás Martínez  Minolta, alias Patas, Jorge Torres Quiñones, alias Máquina,  Gerardo Obando Montano, alias Checo, Yerson  Chiriboga Hinestrosa,  Dayron Albornoz Posso, alias Peluche, Juan Diego Cuéllar  Gallego, alias Copias, los acusados, a sabiendas e intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la Sección  959, 21, Código de los EE. UU. y Sección 2, 18, Código  de los EE. UU.  

Cargo  dos. Violación: Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) (Concierto  para poseer con intención de distribuir cocaína,  mientras se encontraban a bordo dentro de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)… desde  algún momento en enero de 2015 o alrededor de esta fecha, y de  forma continua desde esa fecha hasta el 13 de abril de 2016,  inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, Tomás  Martínez Minolta, alias Patas, Jorge Torres Quiñones,  alias Máquina, Gerardo Obando Montano, alias Checo, Yerson  Chiriboga Hinestrosa,  Dayron Albornoz Posso, alias Peluche, Juan Diego Cuéllar  Gallego, alias Copias, los acusados, a sabiendas e intencionalmente  se combinaron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos, para poseer con la intención de distribuir, a  sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las  Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b), 46, Código de los EE. UU.  y 960(b)(1)(B)(ii), 21, Código de los EE. UU.  

1.4.  Orden de arresto expedida en contra de Chiriboga Hinestrosa por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Texas.  

1.5.  Declaración rendida por Robert Nedeau, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación adelantada en contra de Yerson Enrique Chiriboga  Hinestrosa y otros. Señala los antecedentes de la misma,  afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo  se obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado.  

1.6.  Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía No. 1.004.636.867 expedida a nombre de Yerson  Enrique Chiriboga Hinestrosa.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de  las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en  Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 14 de  noviembre de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos  asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido se surtió el  traslado respectivo para pruebas y sin que el solicitado pidiera la  práctica de alguna, ni la Corte las dispusiera oficiosamente,  se denegó la demandada por el Ministerio Público en  auto del 7 de febrero del año en curso.  

Se  verificó luego el traslado para alegaciones, presentándolas  el defensor del requerido y la agencia del Ministerio Público.  

3.1.  El primero solicita se emita concepto desfavorable a la extradición  de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa debido a que no es factible  constatar la validez formal de la documentación presentada, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el  principio de la doble incriminación, ni la  extraterritorialidad de la conducta endilgada.  

En  cuanto al primer reparo, la documentación allegada no precisa  los actos que determinan la petición, ni el lugar y fecha en  que fueron ejecutados y su conexión de autoría.  

Por  lo mismo, no es dable establecer la equivalencia de la acusación  foránea con la de nuestro ordenamiento, toda vez que no  detalla cuándo ocurrieron los hechos, las sustancias  incautadas, ni la participación del solicitado en esa  actividad o en la compraventa de vehículos motorizados para  una finalidad delictiva relacionada con narcóticos, lo cual  dificultará la defensa técnica ante la autoridad  extranjera e impide sostener una eventual oposición a la  atribución de cualquier circunstancia de agravación  punitiva.  

La  acusación, agrega, refiere que la incautación de  sustancias ilícitas en el exterior dependía de las  actividades de Chiriboga Hinestrosa en cuanto las lanchas eran su  responsabilidad, pero sin aportarse documento alguno que sustente  dicha información y sin tener en cuenta que el solicitado no  ha salido del país a cometer alguna de aquellas, por lo cual  no se satisface el requisito de la extraterritorialidad de la  conducta, dados por demás los criterios existentes para  determinar dónde ocurrieron los sucesos.  

En  el evento de que el concepto sea favorable a la extradición  solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que realice los  condicionamientos necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo  de los derechos fundamentales por parte del requerido.  

3.2.  La Procuradora Segunda Delegada, por su parte, solicita se conceptúe  favorablemente sobre la extradición de Chiriboga Hinestrosa  por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Este de Texas,  toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal  sentido.  

No  encuentra, en primer término, algún impedimento  temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del  pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de  1997 y en territorio extranjero.  

En  segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la  documentación allegada en tanto lo fue por la vía  diplomática, debidamente autenticada y traducida; la  demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no  hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado  por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en  que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos a Chiriboga Hinestrosa son igualmente penalizadas en  nuestro ordenamiento como concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo  no es inferior a 4 años de privación de libertad y la  equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque  innegablemente la acusación foránea coincide con la  prevista en nuestra legislación.  

Solicita  finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se  exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del  nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de  extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales  y a que no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación,  cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes,  torturas ni desaparición forzada.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

Bajo  ese constitucional postulado no hay en este asunto elemento alguno  que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término los punibles imputados corresponden a tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos  comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación  política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó  la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido,  pues ésta ocurrió entre enero de 2015 y abril de 2016,  significa que los hechos por los que se demanda su entrega acaecieron  con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

Y  en tercer término, es evidente que por la naturaleza de los  hechos imputados y las modalidades en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados se señalan los países  en que operó la organización criminal de la que hacía  parte el solicitado.  

En  ese orden, los cuestionamientos que al respecto hace la defensa  carecen de fundamento habida consideración que sus  afirmaciones acerca de que el requerido ni siquiera ha salido del  país para cometer alguna de las conductas ilícitas que  se le atribuyen, no desvirtúan la naturaleza transnacional del  delito, mucho menos cuando el memorialista reconoce los criterios que  concurren al momento de determinar el lugar de comisión de un  punible.  

2.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales, allegados por la vía  diplomática, se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 2020 del 14 de octubre de 2016, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Yerson  Enrique Chiriboga Hinestrosa, la cual formalizó con la Nota  Verbal 1850 del 9 de noviembre de 2017.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 14 de abril de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina  judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los  delitos de fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína con la intención y  conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos y  concierto para poseer con la intención de fabricar y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción del país requirente y se citan las épocas  y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, que fuera expedida  en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Chiriboga Hinestrosa, de quien se afirma es  ciudadano colombiano, nacido el 16 de octubre de 1985 y titular de la  cédula de ciudadanía No. 1.004.636.867, para lo cual  además se acompañó la tarjeta alfabética  a ella perteneciente.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Ernest González,   Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Robert Nedeau, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Ernest González,  con pruebas y traducción, es original y que copias fieles de  dichos documentos se conservan en los archivos oficiales de esa  Oficina en Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III, en su condición de Procurador de los Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Zelda Daley, cuya  firma fue autenticada por el Cónsul Adjunto de Colombia en  Washington, Juan José Álvarez López, de quien el  Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Yerson Enrique  Chiriboga Hinestrosa solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

Por  tanto, no advierte la Corte situación alguna que impida  satisfacer dicha exigencia, mucho menos bajo los reparos que hace el  defensor del requerido por cuanto, de ser cierto que en la  documentación allegada  no se precisan los actos que determinan la petición, ni el  lugar y fecha en que fueron ejecutados y su conexión de  autoría, tales no se relacionan en nada con la validez de la  misma, pues ésta hace referencia es a la vía por la  cual fue allegada, a su autenticidad y a la forma en que fue expedida  con arreglo a la legislación del Estado que de origen.  

No  por diversa razón el artículo 251 del Código  General del Proceso señala una presunción legal de que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por funcionario de éste o con su intervención, lo  fueron conforme con la ley del respectivo país, en tanto se  reúnan las condiciones allí señaladas, entre las  cuales se encuentra el apostillaje que en este asunto se satisfizo  con el certificado de legalización expedido por el Ministerio  de Relaciones Exteriores.  

                              

2. Plena                  identidad del solicitado.    

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Yerson Enrique  Chiriboga Hinestrosa y formalizó la petición de  extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que  su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 16 de octubre  de 1985 y su cédula de ciudadanía corresponde al número  1.004.636.867.  

La  persona aprehendida el 15 de septiembre de 2017 en la ciudad de  Tumaco (Nariño), en cumplimiento de la orden de captura que  con fines de extradición impartiera la Fiscalía General  de la Nación, se identificó con la cédula de  ciudadanía número 1.004.636.867 y dijo llamarse Yerson  Enrique Chiriboga Hinestrosa, sin que en el acta de captura hiciera  observaciones respecto a su nombre o al número de su documento  de identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo  dactiloscópico que arrojó resultados positivos para  identificarse como Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa, en el poder  otorgado a sus defensores y en toda actuación en este asunto  siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual  cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente  con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el  trámite de la actuación él o su defensor hayan  puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.  

                              

2. El                  principio de la doble incriminación.    

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

La  investigación reveló que Yerson Enrique Chiriboga  Hinestrosa y sus cuatro co-asociados son miembros de una organización  de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado  múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde  Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico  hacia Guatemala y México, con destino final a los Estados  Unidos. El 7 de octubre de 2015, la Armada Ecuatoriana interceptó  una embarcación de bandera ecuatoriana en el sector de San  Lorenzo en aguas ecuatorianas e incautó de manera legal 600  kilogramos de cocaína de la embarcación. El 16 de  diciembre de 2015 la Guardia Costera de los Estados Unidos legalmente  interceptó una embarcación pesquera de estilo panga  aproximadamente a 130 millas al sur de México en aguas  internacionales y legalmente incautó 805 kilogramos de cocaína  de la embarcación. En conversaciones telefónicas  grabadas legalmente y en reuniones realizadas con testigos que  cooperan en el caso antes y después de las dos incautaciones,  cada uno de los acusados participó en coordinar estas dos y  otras operaciones de tráfico de narcóticos para la  DTO…. Chiriboga Hinestrosa coordina la logística y  compra las embarcaciones… Los testigos que cooperan en el caso  han confirmado que ambos cargamentos de cocaína tenían  como destino Final los Estados Unidos…  

Esos  hechos al tenor de la legislación de los Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa  en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera  en el Tribunal del Distrito Este de Texas, como fabricación  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con  el conocimiento de que ésta sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos y  concierto para poseer con la  intención de distribuir la aludida sustancia mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  del país requirente.  

Los  actos delictivos así imputados están definidos en las  Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y en la 70503 del Título 46 del mismo  ordenamiento, como elaboración o distribución de una  sustancia controlada con la intención de importar ésta  ilegalmente a ese país y posesión, elaboración o  distribución de dicha sustancia a bordo de una embarcación  sujeta a su jurisdicción, mientras que en la Sección  70506 del Título 46 se describe el concierto para infringir la  70503.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Yerson Enrique Chiriboga Hinestrosa implican la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en  este caso para cometer delitos de narcotráfico, así  como la comisión de estos punibles propiamente dichos,  supuestos fácticos que en nuestra legislación interna  aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación, ya que según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delito en la legislación nacional y tienen  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años, sin que en su verificación  incida en manera alguna el cuestionamiento que carente de sustento  enuncia el defensor del solicitado.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Chiriboga Hinestrosa contiene así los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  porque en  aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de  lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de  imputación, su descripción típica y las normas  sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse  comienzo al juicio.  

Por  lo mismo, inadmisibles devienen los cuestionamientos que al respecto  plantea el defensor, porque, a no dudarlo, el indictment adjuntado  por Estados Unidos es preciso en señalar las fechas en que  acontecieron los hechos, los lugares, así como las normas de  ese país que fueron infringidas. Por demás, ese acto  procesal al igual que nuestra acusación, marca el inicio del  juicio.  

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Yerson  Enrique Chiriboga Hinestrosa por los hechos relativos al tráfico  de estupefacientes y al concierto para cometer delitos de  narcotráfico en las modalidades ya precisadas.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Yerson  Enrique Chiriboga Hinestrosa a que se le respeten, como a cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano Yerson Enrique  Chiriboga Hinestrosa, para que responda por los cargos que le han  sido imputados en la resolución de acusación No.  4:16CR46 proferida el 14 de abril de 2016 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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