STP3784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3784-2018  

Radicación  n° 97446  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Ernesto  Amaya Usaquén en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 339  Seccional de esta ciudad, el representante del Ministerio Público  y las víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 8 de agosto de 2014 el Juzgado 51 Penal del Circuito de  Bogotá condenó a Ernesto  Amaya Usaquén  a 168 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento  agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 18 de febrero de 20151  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, señaló:  

[…]  Del  estudio del proceso se infiere que la acusación se formuló  por la comisión de dos tipos de delitos: acceso carnal  violento y acceso carnal abusivo, los dos agravados, y de los que fue  víctima LINDA NATALIA DIMATE GIL. Además, por los  hechos de los que pudo haber sido víctima DIANA ALEJANDRA  DIMATE GIL se compulsaron copias para que se genere otro proceso  rituado por la Ley 906 de 2004. En estas condiciones, el juzgado  debió pronunciarse sobre la inocencia o responsabilidad del  acusado en el delito de acceso carnal abusivo desplegado contra LINDA  NATALIA; sin embargo, se abstuvo de hacerlo. No obstante, nada impide  que lo haga el Tribunal: como no existe ningún elemento de  juicio indicativo de que el acusado haya sostenido relaciones  sexuales consentidas con LINDA NATALIA cuando era menor de 14 años  de edad, debe absolvérsele de ese delito. Así se hará.  

En consecuencia  resolvió:  

[…]  PRIMERO.  Absolver  a ERNESTO AMAYA USAQUÉN del delito de acceso carnal abusivo  agravado por el que fue acusado en este proceso.  

SEGUNDO.  Confirmar  la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad  penal de ERNESTO AMAYA USAQUÉN en el delito de acceso carnal  violento agravado, en concurso, por el que fue acusado en este  proceso.  

El  fallo de segundo grado no fue impugnado en casación.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, Amaya  Usaquén presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

Resaltó  que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá no ha  contestado la solicitud en la que pidió redosificar la condena  impuesta en su contra, sin que hasta el momento se haya emitido un  pronunciamiento de fondo al respecto.  

2.  Las respuestas  

2.1. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Secretario manifestó  que el fallo de segundo grado emitido por esa corporación no  fue impugnado en casación.  

2.2.  Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  

La  Secretaria se limitó a manifestar que el 4 de octubre de 2013  el despacho emitió fallo condenatorio en contra del interesado  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  y contra la misma no se interpuso recurso alguno.  

2.3.  Fiscalía  339 Seccional de Bogotá  

El  juez resumió las principales actuaciones y solicitó que  se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que la  sentencia emitida en contra del peticionario fue dictada conforme a  derecho, de acuerdo a las exigencias de orden constitucional y legal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el  delito de acceso carnal violento agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  El actor se  encuentra inconforme con las sentencias emitidas en su contra por el  delito de acceso carnal violento agravado, en especial, con el monto  de la pena impuesta.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos a  través del recurso extraordinario de casación del  cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió  la sentencia  de segunda instancia -18 de febrero de 2015-, hasta cuando se  presenta la demanda             -marzo de 2018-, trascurrió  más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio  de inmediatez.  

3.  De otro lado, se  tiene que Ernesto  Amaya Usaquén se  encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 51 Penal  del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado sobre la solicitud  de redosificación de la pena impuesta en su contra por el  delito de acceso carnal violento agravado.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. [Sentencia  CC T-835-2000].  

Asimismo,  en sentencia CC T-678-2008, señaló:  

[…]  Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20053  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.4  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.5  

Para  el caso concreto, se observa que Amaya  Usaquén incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición  ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que  acredite que allí efectivamente se entregó.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá la  vulneración de los derechos fundamentales del actor.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ernesto  Amaya Usaquén.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 33 a 38 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

4          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

5          Ibidem  

      

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