Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13711-2018
Radicación n.° 100120
(Aprobado Acta No. 357)
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por JORGE HINESTROZA HINESTROZA, mediante apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MEDELLÍN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, INPEC, CÁRCEL EL PEDREGAL DE MEDELLÍN, JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la omisión en la respuesta de la solicitud de libertad presentada dentro del proceso 270016000000201700042.
Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso penal.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JORGE HINESTROZA HINESTROZA, a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que manifestó los siguientes hechos:
1. El 2 de marzo de 2017 fue privado de libertad por la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, con ocasión de la vinculación al proceso penal 270016000000201700042, que se adelanta en su contra como posible autor de los delitos de homicidio en persona protegida y otros.
2. Señaló que la Fiscalía General de la Nación el 14 de junio de 2017, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio de la ciudad de Quibdó, el escrito de acusación y le fue asignado al Juzgado Primero Penal Especializado de esa misma ciudad, la realización del juicio.
3. El 16 de enero de 2018 se llevó a cabo la instalación de la audiencia de acusación, en la cual se planteó el cambio de jurisdicción a la de Justicia y Paz o la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, toda vez que el señor Hinestroza es desmovilizado del Ejército de Liberación Nacional-ELN.
4. El conflicto de competencia por jurisdicción fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, luego por error al Tribunal Superior de Bogotá y finalmente a esta Corporación para su definición, la cual fue resuelta por medio del auto AP1522-2018 del 18 de abril de 2018 (radicado 52502). Este trámite tardó 98 días, los cuales no fueron valorados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín al resolver la solicitud de libertad.
5. Pese a que había pasado el término para la solicitud de libertad no fue solicitada y en cambio, el 5 de marzo de 2018 se asistió a una diligencia ante los jueces de control de garantías en la cual se resolvería la solicitud de la Fiscalía de prorrogar la medida de aseguramiento, sin embargo, no se realizó por la inasistencia de las víctimas.
6. El 8 de marzo de 2018, la defensa del señor Hinestroza solicitó audiencia por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio de la ciudad de Medellín, la cual fue programada para el 18 de marzo de 2018; la audiencia no se realizó porque el juez de control de garantías no tenía ningún elemento probatorio para analizar la solicitud debido a que no tenía el expediente.
7. Teniendo en cuenta que ya se había vencido el término de un año de la medida de aseguramiento, se esperó a que el expediente fuera recibido en la Corte Suprema de Justicia y el 11 de abril de 2018, solicitó una audiencia ante los jueces de control de garantías en la ciudad de Bogotá para reclamar la libertad. La audiencia fue programada para el 23 de abril, pero no se pudo llevar a cabo porque no se logró conexión con la sala destinada para tal fin en la Cárcel el Pedregal de la ciudad de Medellín donde se encuentra recluido el accionante.
8. Por los inconvenientes técnicos se reprogramó la audiencia para el 27 de abril, la cual fue asignada al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin embargo, tampoco fue realizada aduciendo problemas de conectividad. No le fue expedida constancia de que no se había presentado el delegado de la Fiscalía porque no existían mecanismos para verificar si se hizo presente en la sala de audiencias en la ciudad de Medellín.
9. Debido al término transcurrido se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad de Medellín una solicitud de Hábeas Corpus, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, el cual inclusive ordenó que se debían llevar a cabo las audiencias de prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y la de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del señor Hinestroza, pese a reconocer que la medida había superado los 240 días.
10. El 5 de julio del año en curso, se llevó a cabo ante el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la diligencia para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, sin embargo, la grabación fue parcial y no se registró la apelación que interpuso la defensa, por lo que se debe reprogramar la audiencia, la cual no ha sido notificada al procesado ni a la defensa.
11. Indicó que entre el 2 de marzo de 2017 y el 31 de julio de 2018, habían transcurrido 506 días, que aunque el 20 de junio se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a la fecha no se ha prorrogado la medida de aseguramiento, toda vez que el 5 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento contra la cual se interpuso recurso de apelación.
Solicitó que se ordene la libertad inmediata, por la violación al derecho a la libertad, así mismo, que se han agotado todas los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE QUIBDÓ: Manifestó que al despacho le correspondió el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Hinestroza Hinestroza por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil.
Fue presentada la acusación para el 11 de octubre de 2017 y fue asistido por defensor público, pero no se instaló la audiencia, debido a que el procesado señaló que tenía defensor de confianza, razón por la cual fue suspendida la diligencia.
Posteriormente, se fijó como fecha para la diligencia el 17 de noviembre de 2017, pero no se realizó porque hubo cambio de director del Establecimiento Penitenciario Pedregal, donde se encuentra recluido el accionante.
El 16 de enero de 2018 se inició la formulación de la acusación y el apoderado del accionante manifestó una causal de incompetencia del despacho, por ello, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, que resolvió que ese despacho debía continuar conociendo del asunto.
Por lo anterior, el 28 de mayo de 2018 se programó la continuación de la audiencia de formulación de la acusación, sin embargo no se realizó debido a que no era posible realizar la conexión con la sala de audiencias de la cárcel Pedregal, debido a que se encontraba en mantenimiento.
Finalmente, el 20 de junio se concluyó con la audiencia de formulación de la acusación y se fijó el 11 de octubre para la realización de la audiencia preparatoria.
Indicó que en el proceso se han surtido las actuaciones propias del proceso penal sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.
Así mismo, señaló que el señor Hinestroza se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, es decir, que no existe ninguna privación o prolongación ilegal de la libertad.
2. JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN: Señaló que recibió el 21 de mayo de 2018 por apelación, el auto que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y prórroga de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.
En instancia de apelación, el 20 de junio de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia con relación a la negativa de la libertad por vencimiento de términos y respecto de la prórroga se anuló lo resuelto y se ordenó devolver la carpeta a la juez de primera instancia para que tomara una decisión de fondo.
3. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MEDELLÍN: realizó un relato de las audiencias solicitadas en el proceso penal radicado bajo el No. 270016001100201401999, así:
-Las audiencias preliminares fueron realizadas el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el 9 de marzo de remitió la carpeta a Quibdó-chocó por competencia.
-La Fiscal 112 Especializada de Medellín radicó el 18 de enero de 2018 solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal de Garantía y fue programada la audiencia para el 5 de marzo, pero no fue realizada por la inasistencia del apoderado de las víctimas, pese a que se había citado oportunamente.
-El 5 de marzo de 2018, el apoderado del señor Hinestroza presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, diligencia que se programó de forma conjunta con la solicitud de prórroga a la medida de aseguramiento, para el 8 de marzo de 2018.
-El 8 de marzo de 2018, no fue posible la realización de las audiencias por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, toda vez que la carpeta no estuvo a su disposición porque se estaba adelantando una definición de competencias por parte de la Corte Suprema de Justicia, que había sido propuesta por el abogado defensor.
-El 20 de abril de 2018, la Fiscalía 112 Especializada solicitó que se le informaran los motivos por los cuales no habían sido reprogramadas las diligencias; se dio respuesta, informándole que no se habían reprogramado porque no había sido allegada la carpeta principal y que según acta de audiencia de fecha 8 de marzo de 2018.
-El abogado del señor Hinestroza presentó un hábeas corpus, el cual fue negado el 4 de mayo del año en curso por el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, pero ordenó particularmente al Centro de Servicios Judiciales que programara las diligencias de prórroga a la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, sin que la fecha de programación, sobrepasara el día 11 de mayo, fecha para la cual se encontraba programada una audiencia en la ciudad de Bogotá.
-Se programaron las diligencias de manera conjunta para el 10 de mayo de 2018, las cuales le correspondieron al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien negó tanto la solicitud de libertad por vencimiento de términos como la de prórroga a la medida de aseguramiento, decisiones que fueron apeladas por la defensa y por la Fiscalía, respectivamente.
-Posteriormente, el 17 de mayo de 2018 se repartió nuevamente la carpeta para que se resolvieran los recursos de apelación, la cual fue asignada al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
-En diligencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó la negativa de otorgar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y respecto a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, estableció que no se había pronunciado, por lo cual, determinó devolver las actuaciones al juzgado de origen.
-El 5 de julio se programó la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, en la cual se resolvió favorablemente la solicitud de la Fiscalía por parte del Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías, la decisión fue recurrida por la defensa.
-Cuando se iba a dar trámite al recurso de apelación, los empleados encargados se percataron que la parte concerniente a la sustentación del recurso de apelación realizado por la defensa, no quedó grabada, situación que se informó Juzgado 15 Penal Municipal: dicho despacho judicial, mediante auto del 27 de julio de los corrientes, ordenó que fuera programada audiencia para escuchar nuevamente al señor defensor.
-Dicha diligencia fue programada para el 3 de agosto de 2018, no obstante la misma no se realizó según auto del despacho, toda vez que fue citada por el Centro de Servicios como audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, cuando se trataba de audiencia para sustentar recurso de apelación, situación que la Fiscalía puso de presente y motivo por el cual devolvió la carpeta para que se citara correctamente.
-Luego se reprogramó la diligencia para el 21 de agosto, pero según auto expedido por el Juzgado 15 Penal Municipal, no se realizó porque no asistió el defensor del señor Hinestroza. El abogado Niño Cortes que no había recibido el correo electrónico, por cuanto fue enviada al anterior defensor, Luis Ernesto Moreno Díaz, sin embargo, se encontró que los abogados han actuado como principal y suplente.
-Nuevamente se citó para el 10 de septiembre para la sustentación del recurso de apelación, por parte del defensor del señor Hinestroza.
Solicitó que se niegue el amparo porque el Centro de Servicios Judiciales, ha realizado las gestiones que le corresponden, con la mayor celeridad posible, y en ningún momento le ha vulnerado derecho alguno al accionante; que escapa de la esfera del Centro de Servicios Judiciales, que no se cuente con la disponibilidad de la carpeta principal, que las parten no asistan a las diligencias y las decisiones que se adopten por los jueces.
4. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ: Señaló que se pronunció sobre la definición de competencias propuesta por el defensor de Jorge Edison Hinestroza y dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia.
Solicitó se denegara el amparo porque no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante.
5. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a Jorge Hinestroza.
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE HINESTROZA HINESTROZA, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MEDELLÍN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, INPEC, CÁRCEL EL PEDREGAL DE MEDELLÍN, JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si los juzgados accionados con las decisiones negativas de libertad, han vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia es procedente conceder el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
4. Para el caso que se estudia, debe señalarse que el accionante era conocido por el alias de Horacio mientras estuvo vinculado al Ejército de Liberación Nacional-ELN y se adelanta en su contra un proceso penal por homicidios y torturas en personas protegidas y desplazamiento forzado, no se allanó a cargos y se impuso medida de aseguramiento el 2 de marzo de 2017, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, según se señala en el escrito de acusación radicada en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en Medellín, desde 14 de junio de 2017 por la Fiscalía 121 Especializada de Medellín.
5. En el escrito de tutela se señalan múltiples circunstancias que impidieron el adecuado desarrollo de las audiencias en las que se resolvería tanto la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento como la de libertad por vencimiento de términos, desde fallas técnicas hasta inasistencia de las partes a las diligencias.
6. En relación a la solicitud de libertad por vencimiento de término, es necesario indicar que ya fue resuelta por los jueces naturales. El 10 de mayo por 2018 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para el accionante, el 20 de junio de 2018 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
7. Por otra parte, con las pruebas que reposan en el expediente, debe indicarse que la solicitud de prórroga fue presentada por la Fiscalía 112 Especializada de Medellín en enero de 2018, pero sólo hasta el 5 de julio fue concedida por el Juez 15 Penal Municipal de Garantías de Medellín.
Para la contabilización del término se consideró que la medida de aseguramiento impuesta en 2017, no se había vencido debido a que se habían presentado algunas maniobras dilatorias por la defensa; contra esa esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual por una falla técnica, no quedó registrado y por ende, no ha sido posible darle curso.
Al respecto, debe indicarse que no se encuentra ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante porque no se haya tramitado el recurso de apelación, toda vez que el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ha realizado citaciones al defensor del señor Hinestroza, para que asista para sustentar el recurso interpuesto para subsanar la falla técnica presentada, sin embargo, no ha comparecido. 5
Por lo anterior, se concluye que el accionante se encuentra privado de la libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra vigente, por la prórroga que fue concedida, pese a que la defensa considere que deben contabilizarse los términos de una manera diferente; además, contra esa decisión se encuentra pendiente de sustentarse el recurso de apelación, por lo que cuenta entonces, con otros mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para la defensa de sus derechos, lo que torna improcedente el amparo deprecado.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.6
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.7”
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces con función de control de garantías, quienes son los encargados de ejercer el control judicial de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal y, por el otro, se encuentran pendientes de tramitar y resolver recursos sobre las decisiones que se censuran, dado el carácter residual y subsidiario del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo deprecado por el accionante.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Folios 270 a 273
6 Sentencia T-103 de 2014
7 Sentencia C-543 de 1992