Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8403-2018
Radicación n° 98930
Acta No. 213
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JESÚS ADOLFO JAIMES VELÁSQUEZ respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los términos que a continuación se transcriben:
El señor Jesús Adolfo Jaimes Velásquez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de «Petición« y «Dignidad humana», presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander.
En sustento de lo anterior, manifestó que el 15 de junio de 2011, fue capturado e incautada la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por hechos típicos de «Uso de Documento Falso» y Cohecho por Dar u Ofrecer»; en audiencias preliminares se allanó a los cargos; y mediante providencia del 28 de octubre del 2011, el juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, lo condenó por aquellas conductas típicas y ordenó el comiso del dinero incautado a favor de la FGN.
Arguyó que de conformidad con los artículos 100 y 82 del Código Penal y Procedimiento Penal, respetivamente, el comiso sólo procede sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, requisitos que no se cumplen en el asunto, toda vez que el dinero habría sido entregado con la finalidad de comprar una máquina de coser.
Que el 5 de marzo de 2018, solicitó al mentado Juzgado el reembolso del dinero incautado, sin embargo no fue acogida su súplica.
2. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la demanda transgrede el presupuesto de inmediatez, pues la pretensión de la demanda está encaminada al reintegro del dinero materia de comiso en sentencia ejecutoriada el 28 de octubre de 2011, pues desde esa fecha hasta la presentación de la petición de amparo han trascurrido más de 6 años, periodo que supera el lapso considerado como razonable, además, no se demostró, ni se invocó justificación de tal tardanza, tampoco es una persona que se encuentre en debilidad manifiesta, por tanto, debió hacer dicho pedimento en su oportunidad, pues conoció de toda la actuación adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta.
2. De otra parte, está acreditado que el 5 de marzo de 2018, el actor solicitó al referido juzgado la devolución de dicho dinero incautado, y en respuesta del 23 del mismo mes y año, le informó que «mediante sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2011, decretaron el comiso de aquel dinero a favor de la FGN o a quien designe, decisión que no controvirtió con los mecanismos legales que tenía a su alcance.»1 En ese sentido consideró que no había vulneración al derecho fundamental de petición.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de inconformidad del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es en desarrollo, o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Subrayado de la Sala).
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, el demandante no interpuso el recurso de apelación, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto del cual renunció.
5.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5.2. Le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin, a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que se ofrecía idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, luego podía el accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio de la cual fue condenado y que dispuso el comiso de los dineros incautados fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, del 28 de octubre de 2011, se haya dejado transcurrir más de 6 años para formular el excepcional mecanismo de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
6.1. Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en el tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin que se señalen, desvirtuándose en consecuencia la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
7. Por último, como lo indicó el a quo, tampoco se evidencia vulneración al derecho de petición, ya que el accionado dio respuesta a la solicitud que radicó el demandante el 5 de marzo de 2018 mediante oficio No. 1685 del 23 del mimos mes y año2, en el cual indicó que la sentencia que decretó el comiso de los dineros que reclama no fue objeto de apelación, por esta razón remitió la actuación del proceso a los juzgados de ejecución de penas, por tanto no era posible atender la solicitud de reembolso del referido dinero, igualmente, no se avizora la vulneración del derecho a la dignidad humana que reclama.
8. De lo anterior el fallo objeto de repudio, será confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27 Cdno Tribunal.
2 Folio 8 Ibídem.