STP8403-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8403-2018  

Radicación  n° 98930  

Acta  No. 213  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JESÚS ADOLFO JAIMES  VELÁSQUEZ respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el  cual declaró improcedente la petición de amparo  impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición y dignidad humana.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el a quo en los términos que a continuación se  transcriben:  

El  señor Jesús Adolfo Jaimes Velásquez, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales de «Petición«  y «Dignidad humana», presuntamente vulnerados por el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de  Santander.  

En  sustento de lo anterior, manifestó que el 15 de junio de 2011,  fue capturado e incautada la suma de un millón trescientos mil  pesos ($1.300.000), por hechos típicos de «Uso de  Documento Falso» y Cohecho por Dar u Ofrecer»; en  audiencias preliminares se allanó a los cargos; y mediante  providencia del 28 de octubre del 2011, el juzgado 4º Penal del  Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, lo condenó por  aquellas conductas típicas y ordenó el comiso del  dinero incautado a favor de la FGN.  

Arguyó  que de conformidad con los artículos 100 y 82 del Código  Penal y Procedimiento Penal, respetivamente, el comiso sólo  procede sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que  provengan o sean producto directo o indirecto del delito, requisitos  que no se cumplen en el asunto, toda vez que el dinero habría  sido entregado con la finalidad de comprar una máquina de  coser.  

Que  el 5 de marzo de 2018, solicitó al mentado Juzgado el  reembolso del dinero incautado, sin embargo no fue acogida su  súplica.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la acción de tutela al  considerar que la demanda transgrede el presupuesto de inmediatez,  pues la pretensión de la demanda está encaminada al  reintegro del dinero materia de comiso en sentencia ejecutoriada el  28 de octubre de 2011, pues desde esa fecha hasta la presentación  de la petición de amparo han trascurrido más de 6 años,  periodo que supera el lapso considerado como razonable, además,  no se demostró, ni se invocó justificación de  tal tardanza, tampoco es una persona que se encuentre en debilidad  manifiesta, por tanto, debió hacer dicho pedimento en su  oportunidad, pues conoció de toda la actuación  adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta.  

2.  De otra parte, está acreditado que el 5 de marzo de 2018, el  actor solicitó al referido juzgado la devolución de  dicho dinero incautado, y en respuesta del 23 del mismo mes y año,  le informó que «mediante  sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2011, decretaron el  comiso de aquel dinero a favor de la FGN o a quien designe, decisión  que no controvirtió con los mecanismos legales que tenía  a su alcance.»1  En  ese sentido consideró que no había vulneración  al derecho fundamental de petición.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de  inconformidad del mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no  es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones  ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no  fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es en desarrollo, o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…)  (Subrayado de la Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución  o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, el demandante no interpuso el recurso  de apelación, sin que resulte admisible que por esta vía  intente postular su posición, como si fuese un mecanismo  supletorio al medio de defensa respecto del cual renunció.  

5.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.2.  Le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin, a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que  se ofrecía idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, luego podía el  accionante esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el  particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía  enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la  necesidad de interponer la tutela dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio  de la cual fue condenado y que dispuso el comiso de los dineros  incautados fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cúcuta, del 28 de octubre de 2011, se haya dejado transcurrir  más de 6 años para formular el excepcional mecanismo de  amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

6.1.  Si bien, la aparente violación habría generado  perjuicios que se extienden en el tiempo, ello per se no es  justificación para dejar transcurrir tal interregno sin que se  señalen, desvirtuándose en consecuencia la urgencia del  amparo que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela.  

7.  Por último, como lo indicó el a quo, tampoco se  evidencia vulneración al derecho de petición, ya que el  accionado dio respuesta a la solicitud que radicó el  demandante el 5 de marzo de 2018 mediante oficio No. 1685 del 23 del  mimos mes y año2,  en el cual indicó que la sentencia que decretó el  comiso de los dineros que reclama no fue objeto de apelación,  por esta razón remitió la actuación del proceso  a los juzgados de ejecución de penas, por tanto no era posible  atender la solicitud de reembolso del referido dinero, igualmente, no  se avizora la vulneración del derecho a la dignidad humana que  reclama.  

8.  De lo anterior el fallo objeto de repudio, será confirmado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 27          Cdno Tribunal.  

2          Folio 8          Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *