ATP1350-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1350-2018  

Radicación  No. 99047  

Acta  No. 219  

Bogotá  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por el ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA,  en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia y los  Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Guaduas. Actuación  que se hace extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de esa ciudad.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  señor JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, quien se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad,  trabajo y familia.  

Para  soportar su pretensión puso de presente las presuntas  irregularidades en que incurren las Directivas del centro de  reclusión en donde se encuentra detenido al momento de  notificarle los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y  los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Guaduas, así  como la entrega de la correspondencia de los diferentes despachos  judiciales.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara “a  los accionado abstenerse de notificar mis tutelas a través del  INPEC y éste de recibirlas ya que son conscientes de que no  las recibo…notificarme lo relacionado con tutelas de forma  personal y privada, a través de funcionario judicial ajeno al  INPEC”.  

Frente  al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión Penal de  Tutelas para que expusiera con claridad la acción u omisión  que motivaba la petición de amparo contra “la  Corte Suprema de Justicia”,  señaló que:  

“…a  pesar de tener conocimiento de que a quien comisiona para  notificarme, no cumple con la normatividad para dicha tarea, hablo  del INPEC, no me permite notificación oportuna o más  bien recurrir oportunamente los fallos, continúa enviándolos  por ese medio bajo el pretexto de ser el más expedito, a  sabiendas de que a pesar que no les firmo ni conozco de lo  notificado, lo asumen como tal y lo archivan en mi hoja de vida a la  cual no me permiten el acceso, con ello la Corte desconoce  inadmisiblemente los precedentes constitucionales que indican,  recomiendan u ordenan notificar al privado de la libertad de forma  personal y privada, ya que es evidente que al hacerlo a través  de los mismos accionados, éstos van a procurar en lo posible  obstruir, dilatar o entorpecer cualquier acción que en su  contra pueda fallar el juez de tutela”.  

3.  PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

1.  La Constitución Política en su artículo 86  consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

2. Cuando la persona facultada  por la Carta Política para promover la defensa de sus  garantías fundamentales, valiéndose de la previsión  en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede  instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un  número plural de acciones de tutela de manera concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella  desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

3. A este respecto, la parte  pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé  lo siguiente:  

“Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes”  (Negrilla fuera de texto).  

4. Es incuestionable que la  utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con  el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir  de una situación fáctica idéntica genera un  perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y  propicia el desgaste injustificado de la administración de  justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos  por parte de los jueces de la República en sus diferentes  jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis  de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad  judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas  desde la óptica constitucional, descuidando así los  requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del  Estado.  

5. De ahí que el inciso  2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como  presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el  accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra  acción de tutela.  

6.  En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según  se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia  dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte  Suprema de Justicia -CSJ STP15275 de 2017- (fls. 28 y ss.) y la  aclaración a la acción de tutela efectuada por el  ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, se promovió  ante  esta Corporación otra acción de tutela respecto a los  mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes,  lo que obliga a que se  rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de  la acción.  

En  este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en esta  oportunidad haga referencia a la “Corte  Suprema de Justicia”, pues  no fue claro en señalar una situación específica  que atente contra sus derechos fundamentales y, su pretensión  sigue siendo la misma, esto es, deja ver su inconformidad frente al  presunto indebido proceder de las autoridades judiciales demandadas  cuando comisionan al INPEC, para que lo notifiquen de las  providencias emitidas en los distintos trámites  constitucionales que ha promovido.  

7.  A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, una Sala  de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura, en su  momento, le puso de presente que la petición de amparo  resultaba a todas luces improcedente, pues al estudiar el acervo  probatorio, concluyó que:  

“Ninguna  irregularidad  se advierte por parte de  los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario  donde se encuentra recluido GÓMEZ NOREÑA, pues las  notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos  vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos  asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de  las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus  garantías, y menos que ello implique malversación del  presupuesto de la Nación, según lo afirma el  accionante.  

Revisado el  plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la acción  de tutela, se haya formulado ante las directivas del penal, o  dirigido a los órganos de control (Procuraduría –  Defensoría del Pueblo), o judiciales competentes, las acciones  pertinentes para que se indague sobre las conductas que refiere  resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y prerrogativas  constitucionales, las que reclama por este excepcional mecanismo,  desconociendo su carácter residual y subsidiario.  

De  acuerdo con lo anterior, es  evidente que el objeto, la causa y los  accionados en este asunto, guardan  identidad con los  que ya  fueron conocidos  por esta Corporación en otras  oportunidades;  así el  actor pretenda  disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada  varían la esencia de la causa petendi entre los amparos  incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena  correspondencia”.  

8.  Además, no puede pasarse por alto que en los términos  establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las  diligencias relativas a la acción de tutela última  referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no  fueron objeto de selección, decisión que tiene como  efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado  por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación,  configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional,  situación que impide que el juez constitucional vuelva a  decidir sobre el mismo asunto.  

9.  Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea  sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79  del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá  de multar al accionante, en consideración a que no tiene la  calidad de abogado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  por  temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JHON  FRANK GÓMEZ NOREÑA. Y,  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA SIERRA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *