Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8418-2018
Radicación n.° 99103
Acta 213.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por la ciudadana NURELVA GUERRERO BETANCOURT, en contra de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Según lo relatado por la accionante, el 8 de marzo de 20181 presentó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó:
[…] la cancelación del gravamen que aparece en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, bajo la m. i. No. 370.450232 que aparece en la anotación: 5 fecha 27/07/2001 Radicación: 2001-49949 y dice:
“Documento: Oficio DCC /948799 del 04/07/2001 Ministerio de Justicia de Bogotá.
Especificación: 403 Embargo por Jurisdicción Coactiva.
Personas que intervienen en el acto:
De Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes División de Cobro Coactivo
A: Patiño Moncayo Ignacio”
Dicho requerimiento, indica, fue direccionado a la oficina de División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos de la autoridad señalada, por lo que el 23 del mismo mes y año reiteró la solicitud, sin que haya obtenido respuesta.
Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, presentó acción de tutela contra la referida autoridad.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura2, indicó que mediante oficio DEAJPRO18-2155 del 17 de mayo de 2018, dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, a quien le informó que «se procedió a revisar la base de datos que contiene la toda la información acerca de los expedientes que en la actualidad son objeto de transferencia por parte de la cartera ministerial, también se verificó la relación general de expedientes recibidos por el Consejo Superior de la Judicatura, (módulo cartera activa) del Sistema de Gestión de Cobro Coactivo, sin encontrar expediente alguno relacionado con el señor IGNACIO PATIÑO MONCAYO con C.C. 6432102, conforme la información por usted suministrada.
Quiere decir lo anterior, que es el Ministerio de Justicia y del Derecho –en calidad de receptor de la cartera proveniente del Departamento Nacional de Estupefacientes DNE – la entidad llamada a responder por el expediente del señor IGNACIO PATIÑO MONCAYO que a la fecha no ha relacionado ni entregado a ésta dirección, máxime cuando, en el oficio de respuesta a su petición OFI18-0007269-dju-1500 por parte de esa Entidad, se hace referencia a datos que no corresponden toda vez que el número de expediente 9487-99 por ellos relacionado, se encuentra a nombre del obligado ISIDRO ARTUNDUAGA VEGA que no guarda relación con el objeto de solicitud.
En ausencia de un expediente en físico que nos permita revisar la documentación o constatar los datos suministrados, resulta imposible proceder a la cancelación del gravamen referido por tanto, del contenido del presente escrito se dará traslado al Ministerio de Justicia, devolviendo el oficio Mediante oficio OFI18-0007270-dju-1500 con el cual nos fue remitida su petición, para efectos de que proceda a responder de fondo la solicitud. Si bien el Consejo Superior tiene la competencia para adelantar el cobro coactivo de los procesos de ley 30/1986, es la cartera ministerial, la llamada a entrar al saneamiento de la documentación que haya quedado inoperante ante la entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014 y del Decreto 272 de 2015». Por ello, solicita que se niegue el amparo reclamado.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia, mediante escrito OFI18-0008565-DJU-1500 del 21 de marzo de 2018, señaló que «Realizada la verificación de los expedientes en proceso de entrega al Consejo Superior de la Judicatura, se identificó el expediente No. 9487-99, registrado a nombre de Ignacio Patiño Moncayo, que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 6.432.102, motivo por el que se realiza envío del expediente… Es de indicar que a partir de la expedición de la Ley 1743 de 2014 y de los Decretos 272 y 723 de 2015, la función de cobro coactivo que realizaba el Ministerio de Justicia y del Derecho de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, le corresponde ejecutarla al Consejo Superior de la Judicatura». (Resalta la Sala).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4. El artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reconocido tres elementos, a saber: a) la pronta respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la contestación o pronunciamiento de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado; y c) la notificación en debida forma de la determinación adoptada, por medio de la cual se resolvió la súplica3.
5. El derecho de petición es, además de ser fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros, como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros4.
6. Dicha prerrogativa constitucional no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda postulación señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, la contestación debe ser pronta -sea en sentido positivo o negativo-, de fondo, y dada a conocer el peticionario en garantía del principio de publicidad. Por ello, la falta de respuesta o la resolución tardía, se erigen en formas de violación de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela.
7. En el caso concreto, la transgresión del derecho fundamental invocado, la hace consistir la accionante en que desde el 8 de marzo de 2018 solicitó a la Oficina de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la cancelación del gravamen que aparece en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-450232, de propiedad del señor Ignacio Patiño Moncayo, sin que dicha entidad se haya pronunciado al respecto, a pesar de que se encuentra demostrado que la petición le fue remitida, al día siguiente5, por competencia.
8. Frente a tal afirmación, la Sala advierte que si bien hubo una respuesta por parte de la autoridad accionada, no avanzó hacia el fondo de la situación planteada por la actora. En esa dirección, la Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, en su oficio del 17 de mayo de 2018, indicó a la peticionaria que revisó «la base de datos que contiene la toda la información acerca de los expedientes que en la actualidad son objeto de transferencia por parte de la cartera ministerial, también se verificó la relación general de expedientes recibidos por el Consejo Superior de la Judicatura, (módulo cartera activa) del Sistema de Gestión de Cobro Coactivo, sin encontrar expediente alguno relacionado con el señor IGNACIO PATIÑO MONCAYO con C.C. 6432102».
Sin embargo, el mismo director jurídico del Ministerio de Justicia, refuta tal postura al señalar que el expediente ya fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a resolver la solicitud elevada por la ciudadana Nurelva Guerrero Betancourt, por ser de su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1743 de 2014.
Con todo, aparece evidente que las mencionadas entidades han trabado una discusión eminentemente administrativa sobre la existencia del expediente y quién debe atender el requerimiento, situación que la peticionaria no tiene por qué soportar, en perjuicio de la garantía fundamental reclamada.
9. Por esa vía, es claro para la Corte, que la petición no se atendió en tiempo ni de fondo frente a la situación planteada por la solicitante, como tampoco se cumplió el postulado de la publicidad de la respuesta, pues la accionada se escudó en que no contaba con el expediente, situación que no compagina con lo afirmado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
De ese modo, se vulneran los presupuestos básicos del derecho respecto del que se incoa protección, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». La misma disposición establece, especialmente, el término de diez (10) para la resolución de peticiones de documentos e información.
10. Así las cosas, se amparará el derecho de petición de NURELVA GUERRERO BETANCOURT y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura -Oficina de División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos- que, con la colaboración del Ministerio de Justicia, si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión localice el expediente, conteste de fondo los puntos señalados en el derecho de petición y le comunique lo resuelto a la dirección registrada en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de NURELVA GUERRERO BETANCOURT y, en consecuencia, ORDENAR a la Oficina de División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura que, con el apoyo del Ministerio de Justicia, si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, localice el expediente, conteste de fondo la petición por ella presentada y le comunique lo resuelto a la dirección registrada en el libelo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 39-42.
3 CC T-855/04, T-377/00
4 CC T-099/14
5 Cfr. Folio 34.