STP8418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8418-2018  

Radicación  n.° 99103  

Acta  213.  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por la ciudadana  NURELVA GUERRERO BETANCOURT, en contra de la División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de  su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Según  lo relatado por la accionante, el 8 de marzo de 20181  presentó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura,  en el que solicitó:  

[…]  la  cancelación del gravamen que aparece en el certificado de  tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, bajo la m. i. No. 370.450232 que aparece en  la anotación: 5 fecha 27/07/2001 Radicación: 2001-49949  y dice:  

“Documento:  Oficio DCC /948799 del 04/07/2001 Ministerio de Justicia de Bogotá.  

Especificación:  403 Embargo por Jurisdicción Coactiva.  

Personas  que intervienen en el acto:  

De  Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección  Nacional de Estupefacientes División de Cobro Coactivo  

A:  Patiño Moncayo Ignacio”  

Dicho  requerimiento, indica, fue direccionado a la oficina de División  de Fondos Especiales y Cobros Coactivos de la autoridad señalada,  por lo que el 23 del mismo mes y año reiteró la  solicitud, sin que haya obtenido respuesta.  

Ante  la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, presentó  acción de tutela contra la referida autoridad.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior  de la Judicatura2,  indicó que mediante oficio DEAJPRO18-2155 del 17 de mayo de  2018, dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, a  quien le informó que «se  procedió a revisar la base de datos que contiene la toda la  información acerca de los expedientes que en la actualidad son  objeto de transferencia por parte de la cartera ministerial, también  se verificó la relación general de expedientes  recibidos por el Consejo Superior de la Judicatura, (módulo  cartera activa) del Sistema de Gestión de Cobro Coactivo, sin  encontrar expediente alguno relacionado con el señor IGNACIO  PATIÑO MONCAYO con C.C. 6432102, conforme la información  por usted suministrada.  

Quiere  decir lo anterior, que es el Ministerio de Justicia y del Derecho –en  calidad de receptor de la cartera proveniente del Departamento  Nacional de Estupefacientes DNE – la entidad llamada a  responder por el expediente del señor IGNACIO PATIÑO  MONCAYO que a la fecha no ha relacionado ni entregado a ésta  dirección, máxime cuando, en el oficio de respuesta a  su petición OFI18-0007269-dju-1500 por parte de esa Entidad,  se hace referencia a datos que no corresponden toda vez que el número  de expediente 9487-99 por ellos relacionado, se encuentra a nombre  del obligado ISIDRO ARTUNDUAGA VEGA que no guarda relación con  el objeto de solicitud.  

En  ausencia de un expediente en físico que nos permita revisar la  documentación o constatar los datos suministrados, resulta  imposible proceder a la cancelación del gravamen referido por  tanto, del contenido del presente escrito se dará traslado al  Ministerio de Justicia, devolviendo el oficio Mediante oficio  OFI18-0007270-dju-1500 con el cual nos fue remitida su petición,  para efectos de que proceda a responder de fondo la solicitud. Si  bien el Consejo Superior tiene la competencia para adelantar el cobro  coactivo de los procesos de ley 30/1986, es la cartera ministerial,  la llamada a entrar al saneamiento de la documentación que  haya quedado inoperante ante la entrada en vigencia de la Ley 1743 de  2014 y del Decreto 272 de 2015». Por  ello, solicita que se niegue el amparo reclamado.  

El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia, mediante escrito  OFI18-0008565-DJU-1500 del 21 de marzo de 2018, señaló  que «Realizada  la verificación de los expedientes en proceso de entrega al  Consejo Superior de la Judicatura, se identificó el expediente  No. 9487-99, registrado a nombre de Ignacio Patiño Moncayo,  que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía  No. 6.432.102, motivo por el que se realiza envío del  expediente… Es  de indicar que a partir de la expedición de la Ley 1743 de  2014 y de los Decretos 272 y 723 de 2015, la función de cobro  coactivo que realizaba el Ministerio de Justicia y del Derecho de las  multas impuestas a favor de la Nación por parte de las  autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de  infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, le corresponde  ejecutarla al Consejo Superior de la Judicatura».  (Resalta  la Sala).  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela constituye una garantía  y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de  los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los  eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un  medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

4.  El  artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el  derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las  autoridades, por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución. Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha reconocido tres elementos, a saber: a) la pronta  respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la  contestación o pronunciamiento de fondo, clara, precisa y de  manera congruente a lo solicitado; y c) la notificación en  debida forma de la determinación adoptada, por medio de la  cual se resolvió la súplica3.  

5.  El  derecho de petición es, además de ser fundamental per  se,  una manifestación directa de la facultad de acceso a la  información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así  como un medio para lograr la satisfacción de otros, como la  igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, entre otros4.  

6.  Dicha  prerrogativa constitucional no se agota con el hecho de elevar una  solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que  toda postulación señala el inicio de un trámite  administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo  solicitado; además, la contestación debe ser pronta  -sea en sentido positivo o negativo-,  de fondo, y dada a conocer el peticionario en garantía del  principio de publicidad. Por ello, la falta de respuesta o la  resolución tardía, se erigen en formas de violación  de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de  ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela.  

7.  En el caso concreto, la transgresión  del derecho fundamental invocado,  la hace consistir la accionante en que desde el 8 de marzo de 2018  solicitó a la Oficina de División de Fondos Especiales  y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la  cancelación del gravamen que aparece en el certificado de  tradición del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 370-450232, de propiedad del señor Ignacio Patiño  Moncayo, sin que dicha entidad se haya pronunciado al respecto, a  pesar de que se encuentra demostrado que la petición le fue  remitida, al día siguiente5,  por competencia.  

8.  Frente a tal afirmación, la Sala advierte que si bien hubo una  respuesta por parte de la autoridad accionada, no avanzó hacia  el fondo de la situación planteada por la actora. En esa  dirección, la Coordinadora Jurídica  de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, en su oficio  del 17 de mayo de 2018, indicó a la peticionaria que revisó  «la  base de datos que contiene la toda la información acerca de  los expedientes que en la actualidad son objeto de transferencia por  parte de la cartera ministerial, también se verificó la  relación general de expedientes recibidos por el Consejo  Superior de la Judicatura, (módulo cartera activa) del Sistema  de Gestión de Cobro Coactivo, sin encontrar expediente alguno  relacionado con el señor IGNACIO PATIÑO MONCAYO con  C.C. 6432102».  

Sin  embargo, el mismo director jurídico del Ministerio de  Justicia, refuta tal postura al señalar que el expediente ya  fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a  resolver la solicitud elevada por la ciudadana Nurelva Guerrero  Betancourt, por ser de su competencia, de conformidad con lo  establecido en la Ley 1743 de 2014.  

Con  todo, aparece evidente que las mencionadas entidades han trabado una  discusión eminentemente administrativa sobre la existencia del  expediente y quién debe atender el requerimiento, situación  que la peticionaria no tiene por qué soportar, en perjuicio de  la garantía fundamental reclamada.  

9.  Por esa vía, es claro para la Corte, que la petición no  se  atendió en tiempo ni de fondo frente a la situación  planteada por la solicitante, como tampoco se cumplió el  postulado de la publicidad de la respuesta, pues la accionada se  escudó en que no contaba con el expediente, situación  que no compagina con lo afirmado por el Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

De  ese modo, se vulneran los presupuestos básicos del derecho  respecto del que se incoa protección, toda vez que, de acuerdo  con lo previsto en el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015, «Salvo  norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción».  La misma disposición establece, especialmente, el  término de diez (10) para la resolución de peticiones  de documentos e información.  

10.  Así las cosas, se  amparará el  derecho de petición de  NURELVA GUERRERO BETANCOURT y se ordenará al Consejo  Superior de la Judicatura -Oficina  de División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos-  que,  con la colaboración del Ministerio de Justicia, si no lo ha  hecho aún, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión localice el expediente,  conteste de  fondo los puntos señalados en el derecho de petición y  le comunique lo resuelto a la dirección registrada en el  libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  AMPARAR el  derecho fundamental de petición de NURELVA  GUERRERO BETANCOURT y,  en consecuencia,  ORDENAR  a  la Oficina  de División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos del  Consejo  Superior de la Judicatura  que,  con el apoyo del Ministerio de Justicia, si no lo ha hecho aún,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta decisión, localice el expediente, conteste de  fondo la petición por ella presentada y le comunique lo  resuelto a la dirección registrada en el libelo.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Folios 39-42.  

3          CC T-855/04,          T-377/00  

4          CC          T-099/14  

5          Cfr.          Folio 34.      

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