Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8417-2018
Radicación n.° 98767.
Acta 213.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Orlando González Puerto frente a la decisión proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Mediante escrito del 16 de abril de 2018, el prenombrado refirió que el 15 de marzo de 2017 le solicitó al Juzgado accionado, que le conceda la prisión domiciliaria, sin que haya recibido respuesta.
(…)
El 27 de abril de 2018, el titular del Juzgado en mención, informó que con auto del 7 de noviembre anterior, resolvió las solicitudes presentadas por el señor Luis Orlando González Puerto, entre ellas, la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras advertir que la autoridad judicial accionada respondió la solicitud del accionante.
Adujo que mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria «en razón de la prohibición consagrada en el numeral 8 del artículo 199 de la ley 1098 del 6 de noviembre de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), providencia en la que ordenó notificar a los sujetos procesales y al sentenciado, a quien se le indicó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron agotados en el momento procesal oportuno.
Concluyó que la causa material que en su momento legitimó al precitado a iniciar la acción de tutela desapareció, ya que fue resuelta de fondo su solicitud de prisión domiciliaria, lo cual torna improcedente el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó memorial, a través del cual disiente del fallo de primera instancia, puntualmente, por los siguientes aspectos:
(i) Su progenitora se encuentra en un estado de salud crítico que le impide continuar con las visitas a su centro de reclusión, lo que vulnera el derecho a la vida.
(ii) Su comportamiento al interior del penal ha sido «el mejor», pues, no ha sido objeto de investigación disciplinara ni sanciones, amén de participar en los procesos de resocialización que la institución ha brindado.
(iii) Su arraigo familiar lo constituye el domicilio de su señora madre ubicado en la calle 49 b sur No. 9-89 B/Molinos de milenio bloque 2 B apto 403.
Por las anteriores razones, considera que merece el sustituto de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la posibilidad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino el de postulación, el que ciertamente se encuentra dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima o interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia, al precisar que:
[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que:
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
5. En ese contexto, se advierte que si bien el aquí accionante adujo que desde el 15 de marzo de 2017 elevó la solicitud, mediante el auto interlocutorio No. 1667 del 7 de noviembre del mismo año1, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió las pretensiones de sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, y de redención de pena, por él reclamadas.
6. En esa dirección, frente a la primera, que es la que funda la acción constitucional, estimó el juez de penas que GONZÁLEZ PUERTO fue sentenciado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que al amparo del artículo 199, numeral 8º de la ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia-, era inviable cualquier tipo de beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena; es decir, por expresa prohibición legal, negó el mecanismo reclamado. Decisión que le fue notificada personalmente, con la advertencia de que podía agotar los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que los haya utilizado, lo que destaca una posición voluntaria de someterse a lo decidido por el juez natural del proceso.
7. Para la Corte, resulta muy significativo que la negación de la prisión domiciliaria se ajustó a los parámetros de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el Juez de penas expuso las razones por las cuales negaba la petición en dicho sentido.
8. Por esa vía, la providencia se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado, quien no agotó los mecanismos procesales pertinentes, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles.
9. La Sala observa que el actor, voluntariamente, desechó los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, para ventilar la inconformidad que plantea contra la negación del mecanismo sustitutivo reclamado, por ende, la tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos judiciales.
10. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí señaladas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 10 y 11.