STP8417-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8417-2018  

Radicación  n.° 98767.  

Acta  213.  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Orlando González Puerto frente  a  la  decisión proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Mediante  escrito del 16 de abril de 2018, el prenombrado refirió que el  15 de marzo de 2017 le solicitó al Juzgado accionado, que le  conceda la prisión domiciliaria, sin que haya recibido  respuesta.  

(…)  

El  27 de abril de 2018, el titular del Juzgado en mención,  informó que con auto del 7 de noviembre anterior, resolvió  las solicitudes presentadas por el señor Luis Orlando González  Puerto, entre ellas, la sustitución de la pena privativa de la  libertad por la prisión domiciliaria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo tras advertir que la autoridad judicial accionada respondió  la solicitud del accionante.  

Adujo  que mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la  prisión domiciliaria «en razón de la prohibición  consagrada en el numeral 8 del artículo 199 de la ley 1098 del  6 de noviembre de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia),  providencia en la que ordenó notificar a los sujetos  procesales y al sentenciado, a quien se le indicó que contra  dicha decisión procedían los recursos de reposición  y apelación, los cuales no fueron agotados en el momento  procesal oportuno.  

Concluyó  que la causa material que en su momento legitimó al precitado  a iniciar la acción de tutela desapareció, ya que fue  resuelta de fondo su solicitud de prisión domiciliaria, lo  cual torna improcedente el amparo reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó memorial, a través del cual  disiente del fallo de primera instancia, puntualmente, por los  siguientes aspectos:  

(i)  Su progenitora se encuentra en un estado de salud crítico que  le impide continuar con las visitas a su centro de reclusión,  lo que vulnera el derecho a la vida.  

(ii)  Su comportamiento al interior del penal ha sido «el mejor»,  pues, no ha sido objeto de investigación disciplinara ni  sanciones, amén de participar en los procesos de  resocialización que la institución ha brindado.  

(iii)  Su arraigo familiar lo constituye el domicilio de su señora  madre ubicado en la calle 49 b sur No. 9-89 B/Molinos de milenio  bloque 2 B apto 403.  

Por  las anteriores razones, considera que merece el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación,  por ser superior funcional del Tribunal Superior de Ibagué, en  cuanto emitió la sentencia de primer grado.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene la posibilidad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  La  Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de una  actuación,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino el de  postulación, el que ciertamente se encuentra dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

4.  En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  causa judicial  en el que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima o  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido  pacíficamente la jurisprudencia,  al precisar que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo,  ha explicado el Tribunal Constitucional que:  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

5.  En ese contexto, se advierte que si bien el aquí accionante  adujo que desde el 15 de marzo de 2017 elevó la solicitud,  mediante el auto interlocutorio No. 1667 del 7 de noviembre del mismo  año1,  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, resolvió las pretensiones de  sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión  domiciliaria, y de redención de pena, por él  reclamadas.  

6.  En esa dirección, frente a la primera, que es la que funda la  acción constitucional, estimó el juez de penas que  GONZÁLEZ PUERTO fue sentenciado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, por lo que al amparo del artículo  199, numeral 8º de la ley 1098 de 2006 –Código  de Infancia y Adolescencia-,  era inviable cualquier tipo de beneficio o mecanismo sustitutivo de  la pena; es decir, por expresa prohibición legal, negó  el mecanismo reclamado. Decisión que le fue notificada  personalmente, con la advertencia de que podía agotar los  recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que  los haya utilizado, lo que destaca una posición voluntaria de  someterse a lo decidido por el juez natural del proceso.  

7.  Para la Corte, resulta muy significativo que la negación de la  prisión domiciliaria se ajustó a los parámetros  de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el Juez de  penas expuso las razones por las cuales negaba la petición en  dicho sentido.  

8.  Por esa vía, la providencia se encuentra blindada por su  firmeza ante el silente actuar del procesado, quien no agotó  los mecanismos procesales pertinentes, por lo que los argumentos que  fundan la acción constitucional resultan insostenibles.  

9.  La Sala observa que el actor, voluntariamente,  desechó los  mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, para ventilar la  inconformidad que plantea contra la negación del mecanismo  sustitutivo reclamado, por ende, la  tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, no es  instrumento que pueda  utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos  judiciales.  

10.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la  improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones aquí señaladas.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 10 y 11.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *