STP13535-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13535-2018  

Radicación  n.° 100905  

Acta  362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por el ciudadano JAIME  LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

(i)  Que el señor JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI  promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ecopetrol  S.A., con el fin de obtener (a) la indexación de la primera  mesada pensional, (b) el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación a partir del 25 de abril de 2002, (c) el pago de  las sumas de dinero resultantes del retroactivo que se hubiere  generado o causado y, (d) los intereses moratorios causados a partir  del 25 de abril de 2002 y que se ocasionen hasta el momento del pago  total de la obligación.  

(ii)  Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 22  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia del 18 de febrero de 2011 –según informó  el demandante– «dispuso  reconocer la indexación de la primera mesada pensional  solicitada por el señor BELTRÁN junto con los  correspondientes intereses de mora».  

(iii)  Que la anterior decisión fue recurrida por las partes en  litigio, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  Corporación que mediante fallo del 21 de agosto de 20121,  resolvió:  

«Primero:  Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, proferida el 18  de febrero de 2011 por el Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito dentro del proceso adelantado por JAIME LEÓN BELTRÁN  ZUCCARDI contra Ecopetrol S.A., en cuanto condenó a la  demandada al reconocimiento de la pensión a partir del 15 de  febrero de 2005, para que en su lugar condenar a la demandada a  reconocer la pensión de jubilación al actor a partir  del 25 de abril de 2002, en atención a lo considerado en la  parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido  que ordenó indexar la primera mesada pensional a partir del 15  de febrero de 2005, para que en su lugar se indexe a partir del 25 de  abril de 2002, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.  

Tercero:  Confirmar, en lo demás la sentencia apelada, de conformidad  con la parte motiva de esta providencia.  

Cuarto:  Costas en esta instancia a cargo de Ecopetrol S.A.».  

(iv)  Que contra la mentada determinación, el representante judicial  de Ecopetrol S.A., interpuso recurso extraordinario de casación,  mismo que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia mediante Sentencia SL2719-2018, Radicación n.°  59619, del 11 de julio de 20182,  en el sentido de Casar la providencia de segunda instancia del 21 de  agosto de 2012, para en su lugar, en sede de instancia, revocar el  fallo de primer grado «en  cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y, en su  lugar, la absuelve de este concepto».  

2.  A juicio del demandante la sentencia de casación previamente  referenciada  «vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social  de mi mandante, y se configuró un defecto sustantivo, puesto  que se dej[ó]  de aplicar una norma exigible en el caso, como lo es el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto por la  jurisprudencia constitucional para ese efecto».  

3.  En razón de lo anterior el apoderado de JAIME  LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación 2009-00943-00  que promovió su prohijado contra la Empresa Ecopetrol S.A.,  para que deje  sin efectos  la Sentencia SL2719-2018, Radicación n.° 59619, del 11 de  julio de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia casó el fallo del 21 de agosto de 2012  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para negar algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.  

Y  que como consecuencia de lo anterior, en sede de tutela, «se  ordene confirmar y dejar en firme el fallo proferido el 21 de agosto  de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá»  que resulta favorable a las aspiraciones procesales del señor  BELTRÁN  ZUCCARDI.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 4 de octubre de 20183  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a la Empresa Ecopetrol S.A., y a todas las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con número de radicación  2009-00943-00  promovido por el señor JAIME  LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI contra  Ecopetrol S.A.  

2.  El Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, Hernán  Mauricio Oliveros Motta4,  concretó su respuesta a manifestar que «al  controvertirse providencias judiciales proferidas en el proceso  ordinario No. 110013105022200900943-00, de JAIME LEÓN BELTRÁN  ZUCCARDI contra Ecopetrol S.A., el suscrito se atendrá a lo  resuelto en cada una de ellas»,  agregando que como quiera que el expediente no ha retornado a ese  estrado judicial, estaba imposibilitado para aportar pruebas.  

3.  La representante de la Empresa Ecopetrol S.A., María del Pilar  López García5,  concretó su respuesta a solicitar que se nieguen las  pretensiones de la demanda, por cuanto no se satisfacen los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para predicar  la viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, máxime cuando el fallo de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia –cuyos  efectos quieren desconocerse–  se dictó «con  ajuste a la ley y a la jurisprudencia».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso, seguridad social y  otras garantías superiores, generada por la sentencia  SL2719-2018, Radicación n.° 59619, del 11 de julio de  2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, casó  el fallo del 21 de agosto de 2012 emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, en sede de  instancia, revocar dicha providencia «en  cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y, en su  lugar, la absuelve de este concepto».  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión data del 11 de julio de 20186,  mientras que la presente acción fue radicada el 3 de octubre  del presente año7;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior, el apoderado de JAIME  LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales  dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede  extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación 2009-00943-00  que promovió el señor BELTRÁN  ZUCCARDI  contra la Empresa Ecopetrol S.A.  

Lo  que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante  está encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia  SL2719-2018, Radicación n.° 59619, del 11 de julio de  2018; aspiración que no resulta viable en esta sede  constitucional, más aún cuando la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo  frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando  las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y  resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las  reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que  consideró aplicables al caso concreto.  

En  efecto, para revocar parcialmente el fallo de primer nivel –en  sede de instancia–  y en consecuencia absolver a Ecopetrol S.A. del pago de la condena  por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 en favor de JAIME  LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI –aspecto  que es el eje central del reproche de la acción en la que se  acusa la sentencia de casación de configurar un defecto  sustantivo–  la Corporación accionada, expuso lo siguiente:  

«En  sede de instancia, la Corte revocará la condena impuesta por  el a quo por concepto de intereses moratorios del artículo 141  de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha  sostenido que estos proceden solamente para pensiones reguladas  íntegramente por esta normatividad, sin que sea dable  aplicarlos a prestaciones que son causadas bajo una legislación  diferente, tal como sucede en el presente asunto, en el que la  entidad empleadora reconoció la pensión por mandato del  Decreto 807 de 1994, aplicable a los servidores y pensionados de  Ecopetrol y quienes se encuentran excluidos del sistema de seguridad  social integral, según lo establecido en el artículo  279 de la Ley 100 de 1993.  

Esta  posición ha sido defendida por esta Corporación en  diferentes decisiones como en las sentencias CSJ SL, 28 nov.2002,  rad. 18273, CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 46469, CSJ SL6426-2015, CSJ SL,  20 may. 2015, rad. 56708, CSJ SL1705-2017, CSJ SL3010-2017, en las  cuales se ha insistido, esencialmente, que “la  Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros  pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los  intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 sólo están previstos respecto de las  pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad  Social en Pensiones consagradas en esa ley…”.  

Por  lo anterior, al haberse concedido la pensión del demandante  con base en la regulación del régimen exceptuado de  Ecopetrol S.A., se revocará la sentencia de primer grado, en  cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada, para, en  su lugar, absolverla de este concepto, máxime que no se  observa que su improcedencia configure ninguna discriminación  respecto de los servidores y pensionados de Ecopetrol, pues, como se  vio, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en que, en los  eventos en que se conceda la prestación sin sujeción  íntegra a la Ley 100 de 1993, dicha sanción resulta  completamente inviable».  

4.5.  De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que  contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto  sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante  del principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  En  ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe señalarse que de la interpretación  del artículo 86 de la Carta Política, cuando se  configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  el ciudadano JAIME  LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por al apoderado de JAIME  LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 24 a 37 y 38 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela          de Primera Instancia.  

2          Cfr.          Folios 53 a 80. Ibídem.  

3          Ver          folios 82 a 83. Ibídem.  

4          Ver          folio 92. Ibídem.  

5          Ver          folios 94 a 97. Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 53 a 80. Ibídem.  

7          Cfr.          Folio 1. Ibídem.      

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