STP8414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8414-2018  

Radicación  n°. 98830  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  DEFENSORÍA  DEL PUEBLO,  contra  el fallo proferido el 24 de abril del presente año1,  por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el DEFENSOR  DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO y  el  GRUPO  DE REGISTRO Y SELECCIÓN DE OPERADORES de  la mencionada entidad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante LADY AIRENSA MEZA PANTOJA que es abogada y luego de  superar el proceso de selección ingresó al Sistema  Nacional de Defensoría Pública y desde el año  2014, labora bajo la modalidad de contrato de prestación de  servicio como defensora pública en el municipio de San Miguel  (Putumayo).  

Refirió  que en diciembre de 2017, quedó embarazada y en enero de 2018,  se confirmó dicho estado, por lo que informó en  diferentes oportunidades y escenarios lo pertinente al Coordinador de  la Defensoría del Pueblo Regional Mocoa.  

Adujo  que su contrato de prestación de servicios finalizó el  31 de marzo de 2018, al igual que el de todos los defensores del  Departamento, pero a la mayoría de sus colegas le fue renovado  y a otros, incluyéndola, no se les informó si  continuarían o no.  

Sostuvo que el 14  de marzo del año en curso, el coordinador de la Defensoría  del Pueblo Regional Mocoa le solicitó que oficializara su  estado de embarazo, por lo que mediante correo electrónico  envió la comunicación respectiva al Director Nacional  de la Defensoría Pública y al encargado del Grupo de  Registro y Selección de Operadores de la entidad.  

No  obstante, señaló que su contrato no fue renovado, sin  que conozca las razones de ello, pese a que informó su estado  de gravidez, el cual no fue tenido en consideración, pues  estaba cobijada con la protección a la maternidad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  «a  la estabilidad laboral reforzada por embarazo»,  al igual que a la vida, integridad, salud, seguridad social,  personalidad jurídica, a tener una familia y no ser separado  de ella, educación, cultura, recreación de su menor  hijo que esta por nacer y en consecuencia, que se ordenara a la  accionada la renovación del contrato de prestación de  servicios hasta cumplir el período de licencia de maternidad y  lactancia.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección invocada, al  considerar que se cumplían los presupuestos señalados  por la Corte Constitucional en la Sentencia T-225 de 2012, para que  proceda la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de  embarazo, toda vez que, la entidad demandada conocía del  estado de gravidez en que se encontraba la demandante.  

Además,  el objeto contractual persiste y frente al incumplimiento de las  obligaciones contractuales no se refirió ninguna situación  sobre el particular,  «lo que supone que la ejecución del contrato se sujetó  a la observancia de las obligaciones contractuales», por  lo que se cumplía dicho presupuesto y en esa medida era  procedente el amparo invocado.  

Como consecuencia,  dispuso:  

(…)  SEGUNDO. ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del  Pueblo y al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensoría  Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término  de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia,  proceda a vincular a la actora Lady Airensa Meza Pantoja, como  profesional de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, con  similares condiciones a las contempladas en contratos de prestación  de servicios anteriores, y conforme a la modalidad que sea conforme a  la ley de contratación estatal.  

TERCERO.  ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo y  al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensoría  Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término  de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, proceda a  efectuar el pago de los honorarios dejados de percibir por la Dra.  Lady Airensa Meza Pantoja desde la terminación de su contrato  de prestación de servicios y hasta cuando se haga efectiva la  vinculación a la entidad, conforme al numeral anterior2.  

Dicha decisión  fue objeto de aclaración en auto del 4 de mayo del presente  año, en el sentido de indicar que el numeral segundo quedaba  así:  

SEGUNDO.  ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo y  al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensoría  Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término  de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia,  proceda a vincular a la actora Lady Airensa Meza Pantoja, conforme al  artículo 282 constitucional, artículo 22 de la Ley 24  de 1992 y adicionalmente el artículo 17 del Decreto 25 de  2014, en condiciones similares a los contratos de prestación  de servicios celebrados en períodos anteriores y puede  formalizarse mediante una adición de contrato, un nuevo  contrato, o mediante la modalidad que la entidad accionada suele  aplicar normalmente en sus procesos administrativos de contratación3.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por un profesional especializado de la oficina jurídica  de la Defensoría del Pueblo, quien pidió la revocatoria  del fallo impugnado4.  

Para  el efecto argumentó que el personal contratado para ejercer  actividades de defensor público, se vincula a la entidad a  través del contrato de prestación de servicios, de  conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 941  de 2005 en concordancia con el parágrafo 1° del artículo  17 del Decreto 025 de 2014, por lo que no existe un contrato de  trabajo como tal.  

Señaló  que no existió la afectación de los derechos de la  actora, pues no existía una relación laboral, toda vez  que su vinculación se presentó por contrato de  prestación de servicios, el cual tenía fecha de inicio  y terminación y tampoco se dispone de un régimen de  estabilidad que garantice la continuidad en la contratación, a  partir de los «resultados  o cumplimiento» de  las obligaciones consignadas en los contratos anteriores.  

Finalmente,  refirió que la aclaración y la impugnación se  presentó en atención a lo informado por el Grupo de  Registro y Selección de Operadores, según el cual, en  virtud de la Ley de garantías, no es posible celebrar  contratos en la modalidad de contratación directa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aclaración previa.  

En el presente  evento, debe indicar la Sala que la accionante LADY AIRENSA MEZA  PANTOJA señaló en la demanda de tutela como entidad  vulneradora de sus derechos fundamentales a la Defensoría del  Pueblo, la cual es del orden nacional.  

En  ese orden, se tendría que dar aplicación a lo  establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto  1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155  y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la  acción constitucional a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales, lo que implicaría la declaratoria  de nulidad de la actuación a partir del auto a través  del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó  el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.  

No  obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por  falta de competencia, en acatamiento del auto  063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual  reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con  sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan  nulidad6.  

Por esa razón,  la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2018.  

2.  Del fuero  especial de protección de la mujer trabajadora en estado de  embarazo.  

En la providencia  CC SU-070/13, la Corte Constitucional fijó pautas especiales  de protección respecto de las mujeres en estado de embarazo  cuyo vínculo laboral es terminado con razón o por  ocasión de su condición de gravidez.  

Particularmente,  en lo que respecta a la vinculación de las personas vinculadas  a través de contrato de prestación de servicios señaló  la alta Corporación:  

En  el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante  mediante contrato de prestación de servicios, el  juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas  que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura  contractual no se está ocultando la existencia de una  auténtica relación laboral.  Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo  para declarar la configuración de un “contrato  realidad”, pues “existen  las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso  administrativas, a través de las cuales [se]  puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral”,  en  los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación  el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional  fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de  tutela.  

Bajo  esta lógica, deberá  verificarse la estructuración material de los elementos  fundamentales de un contrato de trabajo, “independientemente  de la vinculación o denominación que el empleador  adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador”.  Así,  la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que  configuran la existencia de un contrato de trabajo, son (i) el  salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii)  la prestación personal del servicio. Por lo tanto, si el juez  de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una  vinculación mediante contrato de prestación de  servicios de una trabajadora gestante o lactante, podrá  concluirse que se está en presencia de un verdadero contrato  de trabajo.  

Así  mismo, en  el caso de contratos de prestación de servicios celebrados por  el Estado con personas naturales, debe advertirse que éste  únicamente opera cuando “para  el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no  cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento  profesional, técnico o científico que se requiere o los  conocimientos especializados que se demanden”.  Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación  ha determinado que si en el contrato de prestación de  servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia de  una relación laboral, “ello  conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración  del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los  artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los  principios de la primacía de la realidad sobre las formas en  las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los  beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la  estabilidad en el empleo”.  (Todos  los resaltados de esta Sala).  

Y  en la sentencia T- 743 del 18 de diciembre de 2017, la Corte  Constitucional reiteró el anterior criterio al indicar7:  

[…]  Existen modalidades contractuales como el denominado contrato de  prestación de servicios que, en principio y desde una  perspectiva abstracta, contempla la igualdad entre las partes  contratantes, asumidas como contratistas independientes. Este  contrato descarta, en términos formales y generales, la  subordinación y le da al contratista independencia. Dicha  independencia es incompatible con la subordinación del  trabajador, por lo que en principio el contrato de prestación  de servicios, como figura abstracta del derecho civil, también  sería incompatible con ella.  

Sin  embargo, cuando a pesar de existir un contrato de prestación  de servicios, se verifique que entre los contratantes hay, en la  práctica y materialmente, una relación laboral (por  cuanto existe (i) la prestación personal del servicio, (ii) la  subordinación del contratista; y (iii) el pago de salarios),  se habrá configurado una relación laboral que el juez  debe reconocer, por encima de las formalidades contractuales que le  hayan dado las partes.  

[…]Solo  cuando tras la formalidad del contrato de prestación de  servicios, se adviertan elementos propios de una relación  laboral, podrá predicarse en sede de tutela el derecho a la  estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, dado el  carácter temporal de la prestación de servicios, se  deberán aplicar las reglas establecidas para los contratos  laborales a término fijo.  

De  lo contrario, cuando en desarrollo de un genuino contrato de  prestación de servicios, en el que es imposible concluir la  existencia de una relación laboral oculta, y en el que la  terminación del mismo se da en el término de  finalización inicialmente pactado entre las partes, es  imposible concluir la existencia de (i) un despido y (ii) de un  despido con carácter u orientación discriminatoria,  pues el rompimiento de la relación de prestación no  puede relacionarse con el estado de embarazo, sino con causas  objetivas.  

Entonces, es  procedente la intervención del juez de tutela en los casos en  que se afecte la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado  de embarazo, cuando se vean afectadas sus garantías  fundamentales o el mínimo vital que le asiste; de no ser así,  el conflicto debe ser resuelto por los jueces ordinarios, para que  sean ellos quienes determinen si la culminación de la relación  de trabajo se derivó del estado de gravidez de la afectada.  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, LADY AIRENSA MEZA PANTOJA acude a la  extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de  sus derechos fundamentales, en razón a la terminación  del contrato de prestación de servicios que suscribió  con la Defensoría del Pueblo, para prestar sus servicios  profesionales de abogado como defensora pública ante los  Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís (Putumayo),  pues afirma que en su caso aplicaba la estabilidad laboral reforzada  y el fuero de maternidad.  

El  A  quo  concedió el amparo solicitado, al advertir que la  entidad demandada conocía del estado de gravidez en que se  encontraba la demandante, el objeto contractual persistía y no  se había señalado el incumplimiento de las obligaciones  por parte de MEZA PANTOJA.  

No  obstante, se evidencia que la primera instancia no tuvo en  consideración los parámetros establecidos por la Corte  Constitucional en la referida sentencia SU-070 de 2013, relativos a  que en los casos de contratos de prestación de servicios, se  debía verificar si se encontraban acreditados  los tres elementos esenciales del contrato realidad (salario,  prestación personal del servicio y subordinación),  además que la culminación de su labor se debió  al cumplimiento del término pactado.  

Así  las cosas, corresponde a la Sala realizar el análisis  respectivo y para ello debe partir por indicar que el artículo  282 de la Constitución Política establece que el  defensor del pueblo debe velar por la promoción, el ejercicio  y la divulgación de los derechos humanos.  

Además,  el artículo 22 de la Ley 24 de 1992, señala que la  defensoría pública se prestara «por  los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como  defensores públicos»,  mediante contrato de prestación de servicios profesionales, de  conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 941  de 20058,  que señala que los defensores públicos:  

«Son  los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública  que administra la Defensoría del Pueblo, previo el  cumplimiento de los requisitos, mediante  la figura del contrato de prestación de servicios  profesionales,  para proveer la asistencia técnica y la representación  judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las  condiciones previstas en el artículo 2° de la presente  ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de  Contratación Estatal.  

Los contratos  de prestación de servicios profesionales especializados podrán  suscribirse con cláusula de exclusividad y no  dará lugar en ningún caso a vinculación laboral  con la Institución.  (Negrilla  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, se extrae de las diligencias que LADY AIRENSA MEZA  PANTOJA fue  contratada por la demandada mediante prestación de servicios  profesionales con fecha de finalización del 31 de marzo de  20189  y para el 14 de marzo del presente año, se informó a la  entidad demandada sobre su estado de gravidez10.  

Entonces,  con miras a determinar la existencia de la relación laboral,  debemos señalar que no se duda sobre la configuración  del primero de los requisitos, como es el pago del salario como  retribución del servicio, el cual percibía la  accionante en la forma y condiciones estipuladas en el contrato de  prestación de servicios profesionales DP-2979-2017, sin que  sobre ese punto ninguno de los intervinientes negara su ocurrencia.  

Frente  a la prestación personal del servicio,  encontramos que en los objetivos del referido contrato se consignó,  entre otros, que la hoy accionante se obligaba a «prestar  servicios profesionales de abogado, en forma personal», premisa  de la cual concluye esta Sala, que se encuentra acreditado tal  requisito.  

No  obstante, la subordinación laboral de MEZA PANTOJA,  se  encuentra en duda, pues en el mencionado contrato se estableció  por una parte, que la contratista prestaba el servicio «con  plena autonomía técnica y administrativa»11,  pero  de otra se pactó que  «del valor de los honorarios mensuales se harán los  descuentos de ley»12.  

Tales  razones inhabilitan la intervención del juez de tutela para el  estudio de fondo del asunto, pues según las pautas expuestas  por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia CE  2010 – 03232 – 01 (AC) y refuerzan lo dicho en la ya  citada providencia CC SU-070/13:  

…para  que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la aplicación  de la protección laboral reforzada a una mujer cuya relación  se da en virtud de un contrato de prestación, mas no de una  relación laboral ordinaria o legal y reglamentaria, debe ser  incontrovertible que su vínculo con la entidad contratante lo  subyace realmente una relación laboral, es decir, la que tiene  los siguientes elementos: i) que la actividad contratada es cumplida  personalmente por la contratista; ii) que existe continua  subordinación o dependencia de la contratista frente a la  entidad contratante, lo que faculta a ésta para exigir el  cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al  modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, todas estas  circunstancias deben mantenerse por todo el tiempo de duración  del contrato; y iii) el pago de un salario como retribución  del servicio.  

Si y solo si en  el caso existe certeza sobre la relación laboral, el juez de  tutela puede intervenir para proteger el fuero de estabilidad  reforzada de la mujer en embarazo.  

Así  las cosas, no es posible que el juez de tutela intervenga en el  presente asunto al no encontrarse acreditados fehacientemente los  elementos de la relación laboral, presupuesto fundamental para  abordar el asunto en esta sede constitucional.  

A  lo anterior se suma, que todo indica que la demandante no fue  desvinculada por  razón o con ocasión  del embarazo, sino por la expiración del plazo pactado,  término que conocía con suficiencia y no objetó,  por lo que en principio no sería procedente el amparo otorgado  por la primera instancia  

Máxime  que lo aquí expuesto no es óbice, para que LADY AIRENSA  MEZA PANTOAJA acuda ante la jurisdicción competente, con el  fin de que allí, a través del proceso correspondiente y  aportando los respectivos elementos de convicción, derribe la  duda que se genera en el presente asunto y demuestre, con las pruebas  correspondientes, que sí se configuran los tres elementos de  una auténtica relación laboral y así, haga  efectiva la protección que por la sumarial vía de  tutela pretende hacer valer.  

A  pesar de lo anterior, la  Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-070 de  2013, que se debe dar aplicación al principio de solidaridad,  con el objeto de ordenar el pago de  las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la  cesación de la relación laboral o el contrato y hasta  el momento en que la mujer acceda a la prestación económica  de la licencia de maternidad, en cuanto refirió:  

(…)  Por  otra parte se explicó que la jurisprudencia ha desarrollado  hipótesis cuyo contenido pretende exceder el umbral de la  protección que regularmente tienen las mujeres no embarazadas  y los trabajadores y contratistas en general, con el fin de  configurar, justamente, una protección de carácter  reforzado. Estas hipótesis han establecido, de un lado, el  reconocimiento de una relación laboral entre la empleada y las  empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado.  Y de otro, la presunción de que por razón del embarazo  se ha dejado de renovar un contrato laboral a término fijo o  uno de prestación o se ha finiquitado uno de obra, cuando no  se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la  necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra  contratada ha desaparecido.  

Esto implica  que la Corte ha decidido aplicar la lógica de las medidas  protectoras que el derecho laboral ha dispuesto para los casos de los  denominados despidos sin justa causa, que buscan en últimas  garantizar la estabilidad del trabajador. De este modo, en  consideración de que las alternativas laborales protegidas por  la Constitución no se circunscriben únicamente a la  relación laboral sino también a otras opciones de  subsistencia como el contrato de prestación de servicios, de  cooperativismo, de servicios temporales, entre otros, entonces  resulta procedente la aplicación de las medidas propias de  estabilidad en relaciones laborales, a alternativas laborales  sustentadas en relaciones contractuales distintas al contrato de  trabajo. Y, la manifestación práctica de esta lógica  es el reintegro o la renovación del contrato como medida de  protección principal.  

También,  la Corte ha optado por proteger la alternativa laboral de las mujeres  gestantes desde la óptica de la garantía de los medios  económicos necesarios para afrontar tanto el embarazo como la  manutención del(a) recién nacido(a). Garantía  que se presume satisfecha cuando la mujer devenga salario u  honorarios; luego, se deberá presumir no satisfecha cuando no  los devenga. Por esta razón, cuando es improcedente el  reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de  protección consistente en reconocer las cotizaciones  respectivas a seguridad social, después de la cesación  de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que  la mujer acceda a la prestación económica de la  licencia de maternidad.  

Con  todo y que lo anterior indica una carga en cabeza del empleador o  contratante que no tiene un sustento claro en la legislación  laboral ni en la regulación de los contratos de prestación,  sino en el principio constitucional de solidaridad, como una forma de  concretar la protección reforzada del artículo 43  Superior; se han presentado razones de orden constitucional para  sustentar dicha carga cuando no procede el reintegro o la renovación,  y ni la relación laboral ni el contrato de prestación  están vigentes.  (Subrayas y negrillas fuera de texto original).  

En  ese orden, como quiera que la finalización del contrato de  prestación de servicios suscrito por LADY AIRENSA MEZA PANTOJA  con la Defensoría del Pueblo implicó que la accionada  quedó cesante mientras el período de gestación,  es evidente que tal situación, con independencia de la causa  que la generó, hace imperativo adoptar medidas a su favor, por  cuanto es merecedora de una especial protección  constitucional, a fin de salvaguardar sus derechos y los del que está  por nacer.  

Así  las cosas, ante la imposibilidad fáctica de ordenar la  reanudación del contrato de prestación de servicios, la  Sala debe proceder con apego a la regla jurisprudencial trascrita en  líneas anteriores, a «ordenar  el  reconocimiento  de las cotizaciones durante el periodo de gestación»,  para así garantizar el goce efectivo de la licencia de  maternidad, sobre todo si se tiene en cuenta que su contrato finalizó  el 31 de marzo de 2018 y con él, sus cotizaciones al Sistema  de Seguridad Social en Salud.  

Por lo tanto, la  protección otorgada por la primera instancia se confirmará,  pero se modificaran las órdenes emitidas, en el siguiente  sentido:  

ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo que en el término de diez  (10) días, contados  a partir de la notificación del presente fallo, proceda a  realizar el  pago de los aportes al Sistema de Salud de LADY  AIRENSA MEZA PANTOJA,  correspondientes al período de gestación posterior a la  terminación de su vínculo contractual, con el fin de  que se le garantice, si aún no lo hubiese hecho, el  reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada  de la maternidad y de su correspondiente licencia13.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  MODIFICAR el  fallo impugnado, en el sentido de indicar que las órdenes  emitidas quedan del siguiente tenor:  

ORDENAR  a  la Defensoría del Pueblo que en el término de diez (10)  días, contados  a partir de la notificación del presente fallo, proceda a  realizar el  pago de los aportes al Sistema de Salud de LADY  AIRENSA MEZA PANTOJA,  correspondientes al período de gestación posterior a la  terminación de su vínculo contractual, con el fin de  que se le garantice, si aún no lo hubiese hecho, el  reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada  de la maternidad y de su correspondiente licencia.  

2°.  CONFIRMAR el  amparo concedido por la primera instancia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aclarado mediante auto del 4 de mayo de 2018.  

2          Folio          92 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 112 y ss ibídem.  

4          Folio          121 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          «Artículo          1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto          1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto          1069 de 2015, el cual quedará así: 1… 2. Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden nacional serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría».  

6          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa»..  

7          Decisión en la que además reiteró lo expuesto          en          las sentencias T- 353 de 2016, T-238 de 2015 y SU-070 de 2013, entre          otras.  

8          «Por          el cual se organiza el Sistema Nacional de la Defensoría          Pública». «Artículo          26. Definición.          Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública          que administra la Defensoría del Pueblo, previo el          cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de          prestación de servicios profesionales, para proveer la          asistencia técnica y la representación judicial en          favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones          previstas en el artículo 2° de la presente ley, de          acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación          Estatal. Los contratos de prestación de servicios          profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula          de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a          vinculación laboral con la Institución.  

9          Contrato          DP-2979-2017, obrante a folio 44 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

10          Folio          26 ibídem.  

11          Folio          44 reverso del cuaderno de primera instancia.  

12          Parágrafo          Segundo, folio 45 ibídem.  

13          En          el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la          providencia CSJSTP4523 del 28 Mar. 2017, Rad. 90767.  

      

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