Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8414-2018
Radicación n°. 98830
Acta 210
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año1, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO y el GRUPO DE REGISTRO Y SELECCIÓN DE OPERADORES de la mencionada entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló la accionante LADY AIRENSA MEZA PANTOJA que es abogada y luego de superar el proceso de selección ingresó al Sistema Nacional de Defensoría Pública y desde el año 2014, labora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio como defensora pública en el municipio de San Miguel (Putumayo).
Refirió que en diciembre de 2017, quedó embarazada y en enero de 2018, se confirmó dicho estado, por lo que informó en diferentes oportunidades y escenarios lo pertinente al Coordinador de la Defensoría del Pueblo Regional Mocoa.
Adujo que su contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de marzo de 2018, al igual que el de todos los defensores del Departamento, pero a la mayoría de sus colegas le fue renovado y a otros, incluyéndola, no se les informó si continuarían o no.
Sostuvo que el 14 de marzo del año en curso, el coordinador de la Defensoría del Pueblo Regional Mocoa le solicitó que oficializara su estado de embarazo, por lo que mediante correo electrónico envió la comunicación respectiva al Director Nacional de la Defensoría Pública y al encargado del Grupo de Registro y Selección de Operadores de la entidad.
No obstante, señaló que su contrato no fue renovado, sin que conozca las razones de ello, pese a que informó su estado de gravidez, el cual no fue tenido en consideración, pues estaba cobijada con la protección a la maternidad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos «a la estabilidad laboral reforzada por embarazo», al igual que a la vida, integridad, salud, seguridad social, personalidad jurídica, a tener una familia y no ser separado de ella, educación, cultura, recreación de su menor hijo que esta por nacer y en consecuencia, que se ordenara a la accionada la renovación del contrato de prestación de servicios hasta cumplir el período de licencia de maternidad y lactancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-225 de 2012, para que proceda la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, toda vez que, la entidad demandada conocía del estado de gravidez en que se encontraba la demandante.
Además, el objeto contractual persiste y frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales no se refirió ninguna situación sobre el particular, «lo que supone que la ejecución del contrato se sujetó a la observancia de las obligaciones contractuales», por lo que se cumplía dicho presupuesto y en esa medida era procedente el amparo invocado.
Como consecuencia, dispuso:
(…) SEGUNDO. ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo y al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensoría Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a la actora Lady Airensa Meza Pantoja, como profesional de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, con similares condiciones a las contempladas en contratos de prestación de servicios anteriores, y conforme a la modalidad que sea conforme a la ley de contratación estatal.
TERCERO. ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo y al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensoría Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, proceda a efectuar el pago de los honorarios dejados de percibir por la Dra. Lady Airensa Meza Pantoja desde la terminación de su contrato de prestación de servicios y hasta cuando se haga efectiva la vinculación a la entidad, conforme al numeral anterior2.
Dicha decisión fue objeto de aclaración en auto del 4 de mayo del presente año, en el sentido de indicar que el numeral segundo quedaba así:
SEGUNDO. ORDENAR al Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo y al Dr. Arturo Dajud Duran, Director Nacional de Defensoría Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a la actora Lady Airensa Meza Pantoja, conforme al artículo 282 constitucional, artículo 22 de la Ley 24 de 1992 y adicionalmente el artículo 17 del Decreto 25 de 2014, en condiciones similares a los contratos de prestación de servicios celebrados en períodos anteriores y puede formalizarse mediante una adición de contrato, un nuevo contrato, o mediante la modalidad que la entidad accionada suele aplicar normalmente en sus procesos administrativos de contratación3.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por un profesional especializado de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado4.
Para el efecto argumentó que el personal contratado para ejercer actividades de defensor público, se vincula a la entidad a través del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 17 del Decreto 025 de 2014, por lo que no existe un contrato de trabajo como tal.
Señaló que no existió la afectación de los derechos de la actora, pues no existía una relación laboral, toda vez que su vinculación se presentó por contrato de prestación de servicios, el cual tenía fecha de inicio y terminación y tampoco se dispone de un régimen de estabilidad que garantice la continuidad en la contratación, a partir de los «resultados o cumplimiento» de las obligaciones consignadas en los contratos anteriores.
Finalmente, refirió que la aclaración y la impugnación se presentó en atención a lo informado por el Grupo de Registro y Selección de Operadores, según el cual, en virtud de la Ley de garantías, no es posible celebrar contratos en la modalidad de contratación directa.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa.
En el presente evento, debe indicar la Sala que la accionante LADY AIRENSA MEZA PANTOJA señaló en la demanda de tutela como entidad vulneradora de sus derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, la cual es del orden nacional.
En ese orden, se tendría que dar aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155 y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.
No obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad6.
Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2018.
2. Del fuero especial de protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo.
En la providencia CC SU-070/13, la Corte Constitucional fijó pautas especiales de protección respecto de las mujeres en estado de embarazo cuyo vínculo laboral es terminado con razón o por ocasión de su condición de gravidez.
Particularmente, en lo que respecta a la vinculación de las personas vinculadas a través de contrato de prestación de servicios señaló la alta Corporación:
En el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un “contrato realidad”, pues “existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral”, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela.
Bajo esta lógica, deberá verificarse la estructuración material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo, “independientemente de la vinculación o denominación que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador”. Así, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) la prestación personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una vinculación mediante contrato de prestación de servicios de una trabajadora gestante o lactante, podrá concluirse que se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo.
Así mismo, en el caso de contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que éste únicamente opera cuando “para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden”. Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si en el contrato de prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral, “ello conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el empleo”. (Todos los resaltados de esta Sala).
Y en la sentencia T- 743 del 18 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional reiteró el anterior criterio al indicar7:
[…] Existen modalidades contractuales como el denominado contrato de prestación de servicios que, en principio y desde una perspectiva abstracta, contempla la igualdad entre las partes contratantes, asumidas como contratistas independientes. Este contrato descarta, en términos formales y generales, la subordinación y le da al contratista independencia. Dicha independencia es incompatible con la subordinación del trabajador, por lo que en principio el contrato de prestación de servicios, como figura abstracta del derecho civil, también sería incompatible con ella.
Sin embargo, cuando a pesar de existir un contrato de prestación de servicios, se verifique que entre los contratantes hay, en la práctica y materialmente, una relación laboral (por cuanto existe (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación del contratista; y (iii) el pago de salarios), se habrá configurado una relación laboral que el juez debe reconocer, por encima de las formalidades contractuales que le hayan dado las partes.
[…]Solo cuando tras la formalidad del contrato de prestación de servicios, se adviertan elementos propios de una relación laboral, podrá predicarse en sede de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, dado el carácter temporal de la prestación de servicios, se deberán aplicar las reglas establecidas para los contratos laborales a término fijo.
De lo contrario, cuando en desarrollo de un genuino contrato de prestación de servicios, en el que es imposible concluir la existencia de una relación laboral oculta, y en el que la terminación del mismo se da en el término de finalización inicialmente pactado entre las partes, es imposible concluir la existencia de (i) un despido y (ii) de un despido con carácter u orientación discriminatoria, pues el rompimiento de la relación de prestación no puede relacionarse con el estado de embarazo, sino con causas objetivas.
Entonces, es procedente la intervención del juez de tutela en los casos en que se afecte la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, cuando se vean afectadas sus garantías fundamentales o el mínimo vital que le asiste; de no ser así, el conflicto debe ser resuelto por los jueces ordinarios, para que sean ellos quienes determinen si la culminación de la relación de trabajo se derivó del estado de gravidez de la afectada.
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, LADY AIRENSA MEZA PANTOJA acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo, para prestar sus servicios profesionales de abogado como defensora pública ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), pues afirma que en su caso aplicaba la estabilidad laboral reforzada y el fuero de maternidad.
El A quo concedió el amparo solicitado, al advertir que la entidad demandada conocía del estado de gravidez en que se encontraba la demandante, el objeto contractual persistía y no se había señalado el incumplimiento de las obligaciones por parte de MEZA PANTOJA.
No obstante, se evidencia que la primera instancia no tuvo en consideración los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-070 de 2013, relativos a que en los casos de contratos de prestación de servicios, se debía verificar si se encontraban acreditados los tres elementos esenciales del contrato realidad (salario, prestación personal del servicio y subordinación), además que la culminación de su labor se debió al cumplimiento del término pactado.
Así las cosas, corresponde a la Sala realizar el análisis respectivo y para ello debe partir por indicar que el artículo 282 de la Constitución Política establece que el defensor del pueblo debe velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.
Además, el artículo 22 de la Ley 24 de 1992, señala que la defensoría pública se prestara «por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como defensores públicos», mediante contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 941 de 20058, que señala que los defensores públicos:
«Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución. (Negrilla fuera de texto).
Aclarado lo anterior, se extrae de las diligencias que LADY AIRENSA MEZA PANTOJA fue contratada por la demandada mediante prestación de servicios profesionales con fecha de finalización del 31 de marzo de 20189 y para el 14 de marzo del presente año, se informó a la entidad demandada sobre su estado de gravidez10.
Entonces, con miras a determinar la existencia de la relación laboral, debemos señalar que no se duda sobre la configuración del primero de los requisitos, como es el pago del salario como retribución del servicio, el cual percibía la accionante en la forma y condiciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales DP-2979-2017, sin que sobre ese punto ninguno de los intervinientes negara su ocurrencia.
Frente a la prestación personal del servicio, encontramos que en los objetivos del referido contrato se consignó, entre otros, que la hoy accionante se obligaba a «prestar servicios profesionales de abogado, en forma personal», premisa de la cual concluye esta Sala, que se encuentra acreditado tal requisito.
No obstante, la subordinación laboral de MEZA PANTOJA, se encuentra en duda, pues en el mencionado contrato se estableció por una parte, que la contratista prestaba el servicio «con plena autonomía técnica y administrativa»11, pero de otra se pactó que «del valor de los honorarios mensuales se harán los descuentos de ley»12.
Tales razones inhabilitan la intervención del juez de tutela para el estudio de fondo del asunto, pues según las pautas expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia CE 2010 – 03232 – 01 (AC) y refuerzan lo dicho en la ya citada providencia CC SU-070/13:
…para que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la aplicación de la protección laboral reforzada a una mujer cuya relación se da en virtud de un contrato de prestación, mas no de una relación laboral ordinaria o legal y reglamentaria, debe ser incontrovertible que su vínculo con la entidad contratante lo subyace realmente una relación laboral, es decir, la que tiene los siguientes elementos: i) que la actividad contratada es cumplida personalmente por la contratista; ii) que existe continua subordinación o dependencia de la contratista frente a la entidad contratante, lo que faculta a ésta para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, todas estas circunstancias deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) el pago de un salario como retribución del servicio.
Si y solo si en el caso existe certeza sobre la relación laboral, el juez de tutela puede intervenir para proteger el fuero de estabilidad reforzada de la mujer en embarazo.
Así las cosas, no es posible que el juez de tutela intervenga en el presente asunto al no encontrarse acreditados fehacientemente los elementos de la relación laboral, presupuesto fundamental para abordar el asunto en esta sede constitucional.
A lo anterior se suma, que todo indica que la demandante no fue desvinculada por razón o con ocasión del embarazo, sino por la expiración del plazo pactado, término que conocía con suficiencia y no objetó, por lo que en principio no sería procedente el amparo otorgado por la primera instancia
Máxime que lo aquí expuesto no es óbice, para que LADY AIRENSA MEZA PANTOAJA acuda ante la jurisdicción competente, con el fin de que allí, a través del proceso correspondiente y aportando los respectivos elementos de convicción, derribe la duda que se genera en el presente asunto y demuestre, con las pruebas correspondientes, que sí se configuran los tres elementos de una auténtica relación laboral y así, haga efectiva la protección que por la sumarial vía de tutela pretende hacer valer.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-070 de 2013, que se debe dar aplicación al principio de solidaridad, con el objeto de ordenar el pago de las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, en cuanto refirió:
(…) Por otra parte se explicó que la jurisprudencia ha desarrollado hipótesis cuyo contenido pretende exceder el umbral de la protección que regularmente tienen las mujeres no embarazadas y los trabajadores y contratistas en general, con el fin de configurar, justamente, una protección de carácter reforzado. Estas hipótesis han establecido, de un lado, el reconocimiento de una relación laboral entre la empleada y las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado. Y de otro, la presunción de que por razón del embarazo se ha dejado de renovar un contrato laboral a término fijo o uno de prestación o se ha finiquitado uno de obra, cuando no se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra contratada ha desaparecido.
Esto implica que la Corte ha decidido aplicar la lógica de las medidas protectoras que el derecho laboral ha dispuesto para los casos de los denominados despidos sin justa causa, que buscan en últimas garantizar la estabilidad del trabajador. De este modo, en consideración de que las alternativas laborales protegidas por la Constitución no se circunscriben únicamente a la relación laboral sino también a otras opciones de subsistencia como el contrato de prestación de servicios, de cooperativismo, de servicios temporales, entre otros, entonces resulta procedente la aplicación de las medidas propias de estabilidad en relaciones laborales, a alternativas laborales sustentadas en relaciones contractuales distintas al contrato de trabajo. Y, la manifestación práctica de esta lógica es el reintegro o la renovación del contrato como medida de protección principal.
También, la Corte ha optado por proteger la alternativa laboral de las mujeres gestantes desde la óptica de la garantía de los medios económicos necesarios para afrontar tanto el embarazo como la manutención del(a) recién nacido(a). Garantía que se presume satisfecha cuando la mujer devenga salario u honorarios; luego, se deberá presumir no satisfecha cuando no los devenga. Por esta razón, cuando es improcedente el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad.
Con todo y que lo anterior indica una carga en cabeza del empleador o contratante que no tiene un sustento claro en la legislación laboral ni en la regulación de los contratos de prestación, sino en el principio constitucional de solidaridad, como una forma de concretar la protección reforzada del artículo 43 Superior; se han presentado razones de orden constitucional para sustentar dicha carga cuando no procede el reintegro o la renovación, y ni la relación laboral ni el contrato de prestación están vigentes. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
En ese orden, como quiera que la finalización del contrato de prestación de servicios suscrito por LADY AIRENSA MEZA PANTOJA con la Defensoría del Pueblo implicó que la accionada quedó cesante mientras el período de gestación, es evidente que tal situación, con independencia de la causa que la generó, hace imperativo adoptar medidas a su favor, por cuanto es merecedora de una especial protección constitucional, a fin de salvaguardar sus derechos y los del que está por nacer.
Así las cosas, ante la imposibilidad fáctica de ordenar la reanudación del contrato de prestación de servicios, la Sala debe proceder con apego a la regla jurisprudencial trascrita en líneas anteriores, a «ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación», para así garantizar el goce efectivo de la licencia de maternidad, sobre todo si se tiene en cuenta que su contrato finalizó el 31 de marzo de 2018 y con él, sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por lo tanto, la protección otorgada por la primera instancia se confirmará, pero se modificaran las órdenes emitidas, en el siguiente sentido:
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el pago de los aportes al Sistema de Salud de LADY AIRENSA MEZA PANTOJA, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo contractual, con el fin de que se le garantice, si aún no lo hubiese hecho, el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad y de su correspondiente licencia13.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de indicar que las órdenes emitidas quedan del siguiente tenor:
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el pago de los aportes al Sistema de Salud de LADY AIRENSA MEZA PANTOJA, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo contractual, con el fin de que se le garantice, si aún no lo hubiese hecho, el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad y de su correspondiente licencia.
2°. CONFIRMAR el amparo concedido por la primera instancia.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aclarado mediante auto del 4 de mayo de 2018.
2 Folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 112 y ss ibídem.
4 Folio 121 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 «Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: 1… 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
6 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..
7 Decisión en la que además reiteró lo expuesto en las sentencias T- 353 de 2016, T-238 de 2015 y SU-070 de 2013, entre otras.
8 «Por el cual se organiza el Sistema Nacional de la Defensoría Pública». «Artículo 26. Definición. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.
9 Contrato DP-2979-2017, obrante a folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia.
10 Folio 26 ibídem.
11 Folio 44 reverso del cuaderno de primera instancia.
12 Parágrafo Segundo, folio 45 ibídem.
13 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la providencia CSJSTP4523 del 28 Mar. 2017, Rad. 90767.