SP621-2018(51482)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP621-2018  

Radicación  51482  

(Aprobado  Acta No. 72)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

  VISTOS:  

En atención  a que LUIS GUSTAVO  MORENO RIVERA, ex Director  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, aceptó los  cargos que como autor de los delitos de concusión y  utilización indebida de información privilegiada le  formuló la Fiscalía,  procede la Corte a dictar sentencia, una vez realizada la audiencia  de individualización de pena.  

HECHOS:  

Mediante  Resolución del 30 de septiembre de 2016, expedida por el  Fiscal General de la Nación, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fue  nombrado Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito,  asignado a la Dirección  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, cargo en el cual  se posesionó el 6 de octubre siguiente y ejerció hasta  el 28 de junio de 2017.  

De conformidad  con el artículo 19 del Decreto 016 de 2014, en la referida  Dirección Nacional tenía, entre otras, las funciones de  “Dirigir y  coordinar las investigaciones según los lineamientos de  priorización, organizar y adelantar comités  técnico-jurídicos de revisión de las situaciones  y los casos, identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles  de ser priorizados y suministrar al Director de Articulación  de Fiscalías Nacionales Especializadas la información  de las investigaciones adelantadas en su dependencia”.  

Fiscales  adscritos a la Dirección Nacional regentada por MORENO RIVERA  tenían a su cargo investigaciones por la posible comisión  de delitos contra la administración pública y otros  bienes jurídicos en el Departamento de Córdoba, tales  como los casos matrices sobre el tratamiento a enfermos de hemofilia  y la contratación con recursos provenientes de las regalías.  

A su vez, en la  Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte se adelantaban sendas  investigaciones contra Alejandro Lyons Muskus, ex Gobernador de  Córdoba (2012-2015) por su vinculación con los casos ya  mencionados.  

En desarrollo de  sus funciones, LUIS GUSTAVO MORENO coordinó y solicitó  información de las citadas investigaciones y participó  en comités en los cuales se reportaban los avances y  proyecciones de los expedientes.  

En el mes de  noviembre de 2016, MORENO RIVERA, a través de un emisario  suyo, el abogado Leonardo Pinilla Gómez, le comunicó a  Alejandro Lyons que a cambio de dinero y dada su condición de  Director  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, estaba en  condiciones de ayudarle obstruyendo las investigaciones que contra él  estaban en curso.  

Luego, en febrero  de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO tuvo conocimiento de la información  ofrecida por Maximiliano García Bazanta y Jesús Eugenio  Henao Sarmiento en el marco de una solicitud de principio de  oportunidad que promovieron ante una Fiscalía adscrita a la  Unidad Nacional bajo su dirección, en orden a declarar contra  Lyons Muskus en el caso relacionado con las regalías de  Córdoba.  

Entonces, en los  meses de febrero y marzo de 2017, GUSTAVO MORENO y Leonardo Pinilla  le informaron a Alejandro Lyons que tenían acceso a lo  expuesto confidencialmente por los mencionados testigos, pidiéndole  por la copia de las declaraciones $100.000.000 y una suma adicional  para ayudarle en el proceso con la elaboración de una  estrategia defensiva.  

De otra parte, el  15 de marzo y el 20 abril de 2017 se realizaron en la Fiscalía,  Comités Técnico-jurídicos dentro de los casos  priorizados en las jornadas Bolsillos  de Cristal, a los  cuales asistió LUIS GUSTAVO MORENO, oportunidad en la que los  fiscales refirieron que en los casos Puente Valencia y Coliseo Happy  Lora, se advertía la posible comisión de delitos de  celebración de contratos y peculado por apropiación, en  el primero, y peculado por apropiación, en el segundo, por  parte del ex Gobernador Lyons Muskus.  

El 9 de mayo el  Fiscal General de la Nación anunció que a Alejandro  Lyons le serían imputados cerca de 20 delitos relacionados con  los recursos provenientes de regalías.  

El 26 del mismo  mes, el abogado Pinilla viajó a Estados Unidos y se reunió  con Lyons Muskus en Doral Florida, manifestándole que su  captura era inminente, pero que LUIS GUSTAVO ROMERO se encargaría  de desacreditar los testimonios de cargo.  

A su vez, del 11  de abril al 5 de junio de 2017, MORENO RIVERA suministró a los  medios de comunicación datos sobre Alejandro Lyons, que no  eran de conocimiento público, sino que extraía del  proceso adelantado contra Jesús Eugenio Henao Sarmiento, en  procura de presionar al ex Gobernador de Córdoba para que  pagara el dinero exigido.  

IDENTIDAD  DEL  PROCESADO  

Se  trata de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, nacido en Barranquilla el 23 de  agosto de 1981, identificado con la cédula de ciudadanía  80.166.975, tarjeta profesional de abogado 164.533, ex Director de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  12 de mayo de 2017, se recibió en la Fiscalía General  de la Nación un  anónimo que sugería revisar las relaciones entre LUIS  GUSTAVO MORENO RIVERA, el Gobernador de Córdoba Alejandro  Lyons y el abogado Leonardo Pinilla, anunciando que en próximos  días los dos primeros se reunirían en Estados Unidos  con fines ilegales, motivo por el cual se dispuso la correspondiente  indagación.  

El  14  de julio siguiente ante un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS GUSTAVO MORENO  la comisión de los delitos de concusión y utilización  indebida de información privilegiada, con circunstancias de  mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo  58 del Código Penal, sobre lo cual manifestó allanarse,  pero antes había referido que era objeto de presiones  indebidas por parte de un funcionario de la Fiscalía, motivo  por el cual el Magistrado no aceptó el allanamiento al  considerar que no se trataba de una decisión voluntaria,  libre y espontánea  del imputado.  

El  19 de julio de 2017, MORENO  RIVERA radicó en la Fiscalía copia de un escrito  dirigido a esta Sala, en el cual manifestó: “Acepto  los cargos de concusión y utilización indebida de  información privilegiada, que me fueron imputados”.  

El  18 de octubre siguiente la Fiscalía presentó escrito de  acusación, imputando al procesado los referidos delitos y en  sus anexos, aportó el “ACTA  DE ALLANAMIENTO A CARGOS”  suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador.  

Entonces  se dispuso llevar a cabo audiencia de formulación de  acusación, que se realizó el 11 de diciembre de 2017,  en la cual la Fiscalía reiteró los cargos formulados y  LUIS GUSTAVO MORENO aceptó libremente su comisión. Acto  seguido se impartió  aprobación integral al allanamiento y se surtió la  audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Se  acordó con la Fiscalía que el porcentaje de rebaja  punitiva en razón del allanamiento sería del máximo  establecido en la ley  y que la pena  debía tasarse en el límite inferior del segundo cuarto  para las tres sanciones derivadas del delito de concusión, así  como la pérdida del empleo y la multa por el sistema de unidad  con relación al punible de utilización indebida de  información privilegiada.  

En la misma  oportunidad la defensa solicitó se concediera al procesado la  rebaja de la mitad de la sanción imponible, pues fue en la  audiencia de formulación de imputación que se allanó  libre y voluntariamente a los cargos formulados por la Fiscalía,  circunstancia indebidamente analizada por el Magistrado que presidió  dicha diligencia. Al respecto, la Fiscalía manifestó  que debía otorgarse el máximo de rebaja de pena, según  considerara la Corte si el allanamiento en la audiencia de imputación  fue válido, o únicamente ocurrió efectivamente  en la audiencia de formulación de acusación.  

Por su parte, el  abogado de las víctimas estuvo de acuerdo con la solicitud de  la defensa, no así el Ministerio Público por considerar  que si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación  de acusación, no en la de imputación, la rebaja de pena  debía ser de hasta una tercera parte, no hasta la mitad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        Competencia.  

La Sala es  competente para proferir el fallo de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2000, por  tratarse del juzgamiento adelantado contra un ex Director Nacional de  Fiscalía, acusado por la Fiscalía Delegada ante esta  Corporación por actos realizados con ocasión del  ejercicio de su cargo.  

2.        El  delito de concusión.  

En este asunto se  ha imputado a LUIS GUSTAVO MORENO la conducta de solicitar dinero a  Alejandro Lyons Muskus, primero a través de su emisario, el  abogado Leonardo Pinilla Gómez (noviembre de 2016) y luego él  directamente junto con su enviado (febrero, marzo y mayo de 2017), en  orden a obstruir las investigaciones adelantadas en su contra en la  Fiscalía General de la Nación, valiéndose para  ello de su importante investidura y ubicación en el esquema  jerárquico de dicha entidad, como Director  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción.  

Para infundir  mayor temor en su víctima y conseguir su ilegal propósito  económico, MORENO RIVERA le indicó que dos personas  privadas de la libertad por hechos vinculados a las regalías  de Córdoba, esto es, Maximiliano García Bazanta y Jesús  Eugenio Henao Sarmiento, estaban procurando un principio de  oportunidad a cambio de declarar todo cuanto sabían sobre su  responsabilidad penal en su condición de Gobernador de  Córdoba, respecto del tema de las regalías.  

Adicional a ello,  aprovechando el acceso que tenía a información  confidencial suministrada en los Comités Técnicos a los  que asistía en ejercicio de sus funciones, entregó a  medios de comunicación datos orientados a conseguir que Lyons  Muskus accediera a su petición dineraria.  

Como viene de  verse, se advierte que tal imputación fáctica, como lo  destacó la Fiscalía en el escrito de acusación,  se corresponde con los elementos estructurales del delito de  concusión.  

En efecto, según  lo ha señalado la jurisprudencia1,  dicho comportamiento precisa de: a) Sujeto activo calificado; b)  abuso del cargo o de las atribuciones; c) la ejecución de  cualquiera de los verbos: constreñir, inducir o solicitar un  beneficio o utilidad indebidas; y d) relación de causalidad  entre el acto del servidor público y la entrega o promesa de  dar el dinero o la utilidad indebidos.  

a.        El sujeto  activo debe ser un servidor público que abuse del cargo o de  sus funciones. Tiene lugar cuando al margen de los mandatos  constitucionales y legales concernientes a la organización,  estructura y funcionamiento de la administración pública,  constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una  cosa.  

La arbitrariedad  puede referirse solamente al cargo del que está investido,  caso en el cual es usual su manifestación a través de  conductas por fuera de la competencia funcional del agente, posición  aceptada por la jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa  sufrida por la administración pública. En suma, es  susceptible de realización por los servidores públicos  que en razón de su investidura o de la conexión con las  ramas del poder público, pueden comprometer la función  de alguna forma.   

Cualesquiera sea  la modalidad ejecutada por el autor, es indispensable que la víctima  actúe determinada por el temor derivado de fuerza moral  (constreñimiento) que infunde idóneamente el  funcionario en razón de su investidura oficial o por la  inducción a entregar determinada dádiva.  

b.        Constreñir  es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es  ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona  alterando el proceso de formación de su voluntad, sin  eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción  distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede  revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley  no exige una forma precisa de hacerlo.  

Inducir es  instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe  determinada acción; y solicitar es pretender, pedir o procurar  obtener alguna cosa. El resultado se obtiene por medio de un exceso  de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las  funciones o del cargo; el sujeto pasivo se siente intimidado,  cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar  perjudicado por el agente.   

El constreñimiento  tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el  consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas abiertas  mediante un acto de poder en procura de conseguir la entrega o  promesa de dar lo ilegalmente pretendido por el autor de la  concusión.  

Es necesaria la  lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado,  esto es, la administración pública, la cual será  efectivamente vulnerada o amenazada con el acto ilegal de constreñir,  inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y  organización, generando en la colectividad la sensación  negativa de deslealtad, improbidad y deshonestidad, contraria a sus  principios y fines constitucionales.  

Para su  consumación basta con la exigencia, no requiere que el  desembolso se cause, o que efectivamente se prometa la entrega del  objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de mera  conducta.  

c. Por promesa se  concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la  utilidad deben ser indebidos, esto es, no tener causa o título  legítimo alguno.  

Tanto la promesa  como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio  funcionario o a un tercero, particular o servidor público.  

Es presupuesto  indispensable del delito de concusión que pueda deducirse,  además de los elementos referidos, el abuso del cargo o de las  funciones, esto es, que el servidor se margine de las normas  constitucionales y legales que rigen su función, a las cuales  debe obediencia, es decir, aquellas que organizan y diseñan  estructural y funcionalmente la administración pública2.  

El agente actúa  en un plano de superioridad derivado de su cargo o funciones  públicas, respecto de la víctima, con base en el cual  le solicita, la induce o constriñe a darle o prometerle una  prestación que no debe.  

Advertido lo  anterior, encuentra la Corte que en este asunto el proceder fáctico  imputado a LUIS GUSTAVO MORENO recoge los presupuestos definidos por  el legislador para el delito de concusión, en cuanto, es claro  que abusando de su condición de servidor público como  Director  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, exigió a  Alejandro Lyons, dinero a cambio de entorpecer las actuaciones  judiciales que se adelantaban en su contra, para lo cual emprendió  una serie de comportamientos, ya referidos, orientados a atemorizar a  la víctima a fin de que cediera a sus pretensiones.  

Lo  expuesto está demostrado, entre otros elementos materiales  probatorios y evidencias, con la información  suministrada por David Olesky, Agente Especial Supervisor de la DEA  (fol. 133 a 135 c. 1) al Investigador del CTI Giovanni Gutiérrez,  así como con lo  declarado por Yasmani Cepero, Agente Especial de la DEA, sobre lo  expuesto por Alejandro Lyons en contra de GUSTAVO MORENO y Leonardo  Pinilla (fol. 28 a 36 c. 2), además de las copias de actas  correspondientes a múltiples cómites técnicos de  seguimiento a los cuales asistieron fiscales adscritos a la Unidad  Anticorrupción dirigida por MORENO RIVERA. También se  cuenta con la transcripción de llamadas legalmente  interceptadas entre el abogado Pinilla y Alejandro Lyons, en las  cuales el primero refiere el poder y la posibilidad de intervención  calificada del Fiscal GUSTAVO MORENO (fol. 70 a 78 c. 3) en atención  a su cargo y sus vínculos con otros funcionarios judiciales.  

Se  tiene la declaración de Alejandro Lyons rendida en Miami al  Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fol. 92 a  103 c.3), en la cual da cuenta de la forma en que fue abordado  directamente por GUSTAVO MORENO o a través de un emisario  suyo, para solicitarle dinero con ocasión de los procesos que  en su contra se adelantaban por irregularidades administrativas  cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de  Córdoba.  

3.        El  delito de utilización  indebida de información privilegiada.  

En este caso se  acusa a MORENO RIVERA de haber utilizado en provecho suyo, esto es,  con la finalidad de exigir dinero al procesado Lyons Muskus, la  información privilegiada a la que tenía acceso en razón  de su cargo como Director  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción, como ocurrió  con las declaraciones de Maximiliano García Bazanta y Jesús  Eugenio Henao Sarmiento, privados de la libertad por hechos  vinculados a las regalías de Córdoba, quienes estaban  procurando un principio de oportunidad a cambio de exponer todo  cuanto sabían sobre la responsabilidad penal del ex Gobernador  de dicho departamento.  

Además,  también por su importante cargo tuvo acceso a la información  confidencial suministrada en los Comités Técnicos, que  le sirvió para entregarla a los medios de comunicación  con el propósito de amedrentar a Alejandro Lyons y presionarlo  para que accediera a su ilegal petición económica.  

Dicha conducta  corresponde al delito de utilización indebida de información  privilegiada, por el cual fue acusado (artículo 420 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de  2009).  

Así  pues, tal punible requiere3:  a)  Sujeto activo cualificado: Servidor público en su calidad de  empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de  administración de cualquier entidad pública. b) Que  haya accedido a la información con ocasión de su cargo,  no en razón de su conocimiento privado. c) Que utilice la  información en propósitos ajenos a los comunes y  ordinarios para los cuales está destinada, con la finalidad de  conseguir beneficio que, por ejemplo, puede ser económico,  profesional, laboral, etc., para sí o para un tercero. d) Como  se encuentra dentro del capítulo octavo que trata “de  los abusos de autoridad y otras infracciones”,  supone un proceder ajeno a la Constitución, la ley y los  reglamentos que determinan la función pública ejercida.  e) Que la información no sea conocida públicamente,  pues ello tornaría inane la protección del bien  jurídico de la administración pública.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, constata la Corte que en este caso LUIS  GUSTAVO MORENO actualizó el supuesto de hecho del delito  comentado, pues, aprovechando por fuera del marco legal,  constitucional y reglamentario, su carácter de servidor  público (Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción),  utilizó la información privilegiada a la que tenía  acceso para presionar a Alejandro Lyons Muskus a fin de que le  entregara un dinero, como se acreditó con los ya señalados  elementos materiales probatorios y evidencias, esto es, la  información  de David Olesky y Yasmín Cepero, Agentes Especiales de la DEA,  así como las  copias de actas correspondientes a múltiples cómites  técnicos de seguimiento a los que asistieron fiscales  adscritos a la Unidad Anticorrupción dirigida por MORENO  RIVERA.  

También,  con la declaración de Alejandro Lyons rendida en Miami al  Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sobre el  conocimiento que GUSTAVO MORENO tenía acerca de los procesos  adelantados en su contra con ocasión de su cargo como  Gobernador del Departamento de Córdoba.  

Resta  señalar, que también el acusado adecuó su  comportamiento a las circunstancias  de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del  artículo 58 del Código Penal.  

La  primera, “La  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio”,  pues dentro de la escala jerárquica de la Fiscalía  General de la Nación reglada en la Resolución 0467 del  1º de abril de 2014, vigente para cuando LUIS GUSTAVO MORENO  asumió el cargo como Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción,  dicha dependencia correspondía a los más altos  organismos directivos de la entidad.  

La  segunda, “Obrar  en coparticipación criminal”,  pues como se ha establecido, especialmente con las informaciones de  los referidos agentes de la DEA, para la comisión de los  delitos investigados LUIS GUSTAVO MORENO contó con la eficaz  asistencia de su amigo personal, el abogado  Leonardo Pinilla Gómez.  

En suma, encuentra  la Corte que la acusación formulada por la Fiscalía  está suficientemente acreditada dentro de las diligencias y  recoge los supuestos de hecho definidos por el legislador para los  delitos de concusión e indebida utilización de  información privilegiada, con la concurrencia de las referidas  circunstancias de mayor punibilidad.  

4.        Del  allanamiento a cargos y la rebaja de pena  

Establecido que el  allanamiento a cargos por parte del acusado encuentra soporte en el  recaudo probatorio, corresponde a la Corte dilucidar si, como lo  solicitó la defensa y el mismo procesado, es procedente  otorgarle la rebaja de pena hasta la mitad dispuesta en la ley para  cuando tal aceptación tiene lugar en la audiencia de  imputación, o bien, la rebaja de hasta una tercera parte  establecida si ocurre en la audiencia preparatoria.  

Es pertinente  señalar que el  allanamiento a cargos, como especie del derecho penal premial, se  orienta a asegurar la economía procesal, hacer efectiva la  justicia material, sancionar eficaz y ciertamente al responsable,  reducir la carga misional del aparato judicial y a la par,  descongestionar el sistema penal.  

Dicho mecanismo  supone que el imputado o acusado acepta  unilateralmente los cargos formulados por la Fiscalía,  renunciando a un juicio público sin dilaciones injustificadas,  al interior del cual podría ejercer el derecho de  contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra,  bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otros medios  de convicción, o inclusive con la posibilidad de aportar  elementos probatorios en orden a desvirtuar los que obren en su  contra.  

En consecuencia,  la manifestación del imputado o acusado, según sea el  caso, debe exteriorizarse y formalizarse en alguna de las tres  precisas oportunidades previstas en la ley, esto es, en la  formulación de imputación, la audiencia preparatoria o  el inicio de la audiencia del juicio oral.  

La aceptación  consciente y voluntaria de la adecuación típica  imputada, así como de la responsabilidad, se rige por los  principios de irretractabilidad,  preclusividad y progresividad de las actuaciones,  en virtud de los cuales, una vez se avala o aprueba el allanamiento  no habrá lugar al arrepentimiento del sujeto pasivo del  procedimiento.  

Para una mejor  comprensión de la decisión que se adoptará, es  pertinente recordar que pese a declarar  ajustada a derecho la imputación de la Fiscalía por ser  clara y precisa,  el Magistrado de control de garantías del Tribunal de Bogotá  no aprobó el allanamiento a cargos expresado por MORENO  RIVERA, en cuanto consideró que no era libre y espontáneo,  pues el procesado adujo ser objeto de presiones por parte de un  funcionario de la Fiscalía que amenazaba con una orden de  captura en contra de su esposa.  

Al analizar el  desenvolvimiento de dicha audiencia se advierte que inicialmente el  Fiscal precisó los hechos, señaló su carácter  antijurídico y formuló la imputación jurídica,  aludió al alcance de un posible allanamiento y a la  prohibición dispuesta para el indiciado de enajenar bienes  sujetos a registro.  

Luego, MORENO  RIVERA solicitó al Fiscal le precisara cuándo fue que  pidió el dinero a Lyons Muskus, contestándole el  Delegado que primero fue a través del abogado Pinilla, y  después fueron ambos en Bogotá, estando en una  camioneta.  

El Magistrado  preguntó a LUIS GUSTAVO MORENO sobre su estado de conciencia,  comprensión y sanidad, a lo cual respondió que  aceptaría los cargos por la presión indebida de un  funcionario de la Fiscalía que amenazaba con una orden de  captura en contra de su cónyuge, quien no estaba involucrada  en los hechos investigados. También dijo que nunca pidió  dinero a Alejandro Lyons, pues fue éste quien lo ofreció  a través del abogado Pinilla Gómez y que recibió  3.000 dólares en un contexto diverso al señalado por la  Fiscalía.  

Es importante  señalar, que hasta ese momento de la diligencia, MORENO RIVERA  no había sido interrogado acerca de si se allanaba o no, al  punto que el Magistrado le señaló que aún no se  le había preguntado por la aceptación de los cargos  formulados y le recomendó hablar con su defensor, aduciendo el  mismo indiciado que asumía las consecuencias y que no alegaría  en el futuro un vicio del consentimiento.  

Entonces, el  funcionario le preguntó si aceptaba los cargos formulados por  la Fiscalía, a lo cual respondió simple y llanamente:  “Acepto”.  Su defensor señaló que la aceptación no era  producto de constreñimiento sino de su voluntad y por ello,  debía impartirse legalidad.  

Por su parte, el  Ministerio Público dijo que los cargos fueron claros y como el  doctor MORENO RIVERA los entendió y aceptó, debía  aprobarse el allanamiento.  

La Fiscalía  advirtió que como LUIS GUSTAVO MORENO dijo que se allanaba por  amenazas a su esposa, no era libre.  

MORENO reiteró  que aceptaba de manera consciente y voluntaria los hechos y que si  bien Lyons Muskus lo presionó, la Fiscalía no apreció  las pruebas sobre el particular y volvió a expresar que se  allanaba a los cargos y consecuencias, pese a que los hechos no  ocurrieron en la forma que fueron planteados en la imputación,  oportunidad en la cual el defensor reiteró su petición  de legalizar el allanamiento.  

Luego de un  receso, el Magistrado declaró ajustada a derecho, precisa y  clara la imputación, pero no aprobó el allanamiento por  no tratarse de una aceptación libre, además de que el  indiciado tenía reparos respecto de los hechos y su adecuación  típica, en cuanto alegó que no se trató de una  concusión sino de un cohecho, de manera que no medió un  consentimiento informado.  

Notificada en  estrados la anterior determinación, la Fiscalía y la  Procuraduría no realizaron observaciones, pero el procesado  interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.  El defensor señaló que su asistido hizo manifestaciones  emotivas ajenas a esa audiencia, quería allanarse, quedaría  en un limbo y era necesario “verificar  en frío la voluntad de su allanamiento”.  

Más tarde,  el Presidente de la audiencia precisó que su decisión  sólo tenía recurso de reposición, no de  apelación y entonces, el defensor solicitó se repusiera  la improbación del allanamiento, MORENO RIVERA insistió  en que voluntariamente aceptó la imputación,  debidamente informado, y que de no aprobarse su aceptación de  cargos se le privaría de una rebaja punitiva superior al  diferirse para otra fase procesal.  

En el mismo  escenario la Fiscalía sugirió que LUIS GUSTAVO MORENO  explicara si las amenazas limitaron su voluntad, destacando que el  allanamiento no consiste únicamente en aceptar las  consecuencias punitivas. El Ministerio Público adujo que el  incriminado había sido ambiguo sobre los hechos, luego no era  posible aprobar su aceptación de cargos. MORENÓ RIVERA  rogó se le reconociera su “derecho  al allanamiento”.  

El Magistrado de  control de garantías reiteró que si la aceptación  de cargos obedeció a las presiones de la Fiscalía  respecto de vincular al proceso a su esposa, no se trató de  una decisión libre y por ello, no era viable reponer la no  aceptación del allanamiento.  

En la última  parte de la audiencia GUSTAVO MORENO solicitó la nulidad de lo  actuado en orden a salvaguardar sus derechos y garantías. La  Fiscalía no realizó comentario alguno, la Procuraduría  dijo que no había quebranto de garantías. El defensor  manifestó que su asistido se dejó llevar por la  emotividad en su primera intervención, pero luego expresó  su voluntad de allanarse libremente, de modo que debían  garantizarse sus derechos y racionalizar la administración de  justicia.  

El Magistrado  consideró que por no darse los presupuestos para invalidar la  actuación, no procedería a ello. Notificada esta  determinación, el procesado insistió en que se aceptara  el allanamiento y el defensor manifestó que debía  retrotraerse la actuación al principio, pues no se contaba con  el reposo que en ese momento tenían.  

El funcionario se  limitó a señalar que si las circunstancias no habían  variado, no había necesidad de reconsiderar lo decidido.  

Del anterior  recuento pormenorizado de las vicisitudes de la audiencia de  imputación puede colegirse lo siguiente:  

(i)        Con  anterioridad a cuando fue preguntado formalmente sobre si aceptaba o  no los cargos imputados por la Fiscalía, LUIS GUSTAVO MORENO  refirió encontrarse presionado por un funcionario de dicha  entidad que amenazaba con capturar a su esposa, que nunca solicitó  dinero a Lyons Muskus y los hechos no ocurrieron en la forma descrita  en la imputación.  

(ii)        Cuando el  Magistrado de control de garantías lo interrogó acerca  de la imputación, contestó: “Acepto”,  sin más observaciones sobre el particular.  

(iii)        A lo largo  de la audiencia de imputación y luego de que el Magistrado no  aprobara el allanamiento por considerar que MORENO RIVERA no era  libre y no estaba suficientemente bien informado, el procesado fue  reiterativo en que aceptaba los cargos encontrándose ajeno a  cualquier presión.  

(iv)        No se  acreditó dentro de la actuación que fuera cierto que un  funcionario de la Fiscalía ejerció presión sobre  LUIS GUSTAVO MORENO y menos que ella hubiera tenido la aptitud de  determinarlo a aceptar los cargos. Por el contrario, él mismo  se percató que su “dicho  de paso”  estaba comprometiendo indebidamente sus beneficios punitivos y fue  enfático en insistir sobre la aprobación del  allanamiento pues había aceptado libremente su  responsabilidad.  

(v)        Considera la  Corte que no se aviene con el respeto por la autonomía de las  personas que pese a declarar una y otra vez su libertad de decisión  en orden a aceptar los cargos imputados, el Estado decida no creerle  a MORENO RIVERA, sin contar con más elementos de juicio que un  comentario realizado en un momento anterior a cuando fue interrogado  sobre el particular.  

(vi)        Se exige que  el allanamiento a cargos sea libre, voluntario, suficientemente  informado, consciente, espontáneo, incondicional,  exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de  derechos y garantías, no en beneficio del Estado, sino para  asegurar y proteger al sujeto pasivo de la acción penal,  evitando que por coacción, error o ignorancia acepte la  responsabilidad derivada de una imputación fáctica y  jurídica que conllevará un fallo condenatorio.  

(vii)        Cuando  con posterioridad al allanamiento se alegan vicios del  consentimiento, corresponde al juez abrir un espacio previo  a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tema y, más  importante aún, el imputado y su defensor efectivamente  prueben que lo aducido tuvo lugar, pues, expresamente la norma  demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación  sucedieron, caso en el cual, si la misma no se acredita y apenas  obedece a la simple manifestación del imputado, ha de  proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia  –eso sí, evaluando que tampoco se vulneran el principio  de legalidad y la presunción de inocencia, como dispone el  inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 20044—.  

Por lo expuesto,  si se exige prueba para la invalidación del allanamiento,  también será necesaria para demostrar presión  sobre el imputado y si no la hay, como en este caso, debe tenerse el  allanamiento como libre y espontáneo y disponer su aprobación.  

El  19 de julio de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO radicó en la Fiscalía  copia de un escrito dirigido a esta Sala, en el cual manifestó:  “Acepto  los cargos de concusión y utilización indebida de  información privilegiada, que me fueron imputados”  y el 18 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito  de acusación, en el cual imputó al procesado los  referidos delitos y en sus anexos, aportó el “ACTA  DE ALLANAMIENTO A CARGOS”  suscrita por MORENO RIVERA, su defensor y la Fiscalía.  

Entonces  se dispuso llevar a cabo audiencia de formulación de  acusación,  que se realizó el 11 de diciembre de 2017, en la cual la  Fiscalía reiteró los cargos formulados y LUIS GUSTAVO  MORENO aceptó libremente su comisión. El Magistrado  Ponente dispuso un receso para que se acordara con la Fiscalía  el porcentaje de rebaja punitiva en razón del allanamiento,  conviniendo que sería del máximo establecido en la ley,  en atención a la actitud procesal y colaboración del  acusado.  

La  Corte impartió  aprobación integral al allanamiento y se surtió la  audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en  cuyo marco la Fiscalía señaló que en atención  a las condiciones individuales, familiares y sociales de LUIS GUSTAVO  MORENO, esto es, la ausencia de antecedentes, tratarse de un abogado  joven que rápido escaló posiciones al parecer por  mérito propio, pero finalmente se desvió, y teniendo en  cuenta la concurrencia de las causales de mayor punibilidad, debía  tasarse la pena en el límite inferior del segundo cuarto para  las tres sanciones derivadas del delito de concusión.  

Respecto del  punible de utilización indebida de información  privilegiada debe imponerse la pérdida del empleo, multa por  el sistema de unidad y otorgarle la máxima rebaja posible en  razón del allanamiento, pero disponer que la prisión  sea descontada en forma intramural.  

El abogado de  Alejandro Lyons, reconocido como víctima, manifestó  estar de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía.  

El Ministerio  Público señaló que debe tenerse en cuenta el  daño ocasionado a la administración de justicia y el  impacto social, pero también el ánimo de colaboración.  No se opuso al límite, salvo si se trata de hasta una tercera  parte, en cuanto por el momento procesal en el cual se produjo la  aceptación de responsabilidad, ya no es posible rebajar la  pena hasta la mitad.  

LUIS GUSTAVO  MORENO resaltó que desde el primer momento ha colaborado con  la justicia, ha tenido una sanción moral y está en  curso su extradición a los Estados Unidos.  

Por su parte, el  defensor aseveró que su asistido es un individuo comprometido  con la sociedad, padre de familia, a quien el destino le jugó  una mala pasada, aceptó su responsabilidad y se encuentra  arrepentido. Encontró adecuada la propuesta de la Fiscalía  y planteó se reconociera la rebaja de la mitad de la pena, en  cuanto el allanamiento a cargos efectivamente ocurrió en la  audiencia de imputación, pero el Magistrado de control de  garantías no comprendió bien lo ocurrido en dicha  diligencia.  

Finalmente  solicitó le sea concedida prisión domiciliaria a su  asistido y que permanezca privado de su libertad en el mismo lugar en  el cual se encuentra recluido.  

Considera  la Sala que en  virtud del principio constitucional de la buena fe, en cuanto no hay  elementos de juicio dentro de la actuación para acreditar que  antes o durante la audiencia de formulación de la imputación  LUIS GUSTAVO MORENO fuera objeto de presiones capaces de determinarlo  a aceptar la comisión de unos delitos no cometidos por él,  o bien, que producto de la desinformación o la ignorancia se  allanó a cargos –recuérdese que se trata de un  abogado penalista con vasta experiencia sobre el particular— y  en respeto por su autonomía personal, se impone tener como  cierto cuanto reiteradamente expresó en dicha diligencia  realizada ante un Magistrado de control de garantías del  Tribunal de Bogotá, en el sentido de que en verdad aceptaba  libre, consciente y de manera informada la imputación  formulada por la Fiscalía.  

Al  reconocerse que realmente el allanamiento a cargos tuvo lugar en el  marco de la audiencia de imputación, se impone reconocer a  LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA una rebaja de la mitad de la pena  imponible, según lo establece el inciso 1 del artículo  351 de la Ley 906 de 2004 y lo acordado con la Fiscalía.  

5.        Individualización  de la pena.  

Sea  lo primero señalar que desde la sentencia proferida por esta  Sala5  contra Miguel y  Francisco Nule Velilla y otros, se concluyó que el  allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los  acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar  responsabilidad penal en procura de obtener beneficios punitivos, y  que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el  cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349  de la ley 906 de 2004, sin que se trate de una simple manifestación  unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o  acusado sin contraprestación ninguna, motivo por el cual en el  escrito de acusación, además del deber de acreditar el  cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma citada, se debe  incluir el acuerdo de las partes sobre las consecuencias jurídicas  de la conducta objeto de imputación (porcentaje de rebaja  punitiva dentro de los márgenes establecidos, monto preciso de  las penas, procedencia o improcedencia de conceder subrogados penales  o penas sustitutivas).  

Definido  en  este asunto que de conformidad con el inciso 1 del artículo  351 de la Ley 906 de 2004, en razón del allanamiento a cargos  en la audiencia de imputación debe concederse a MORENO RIVERA  una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible y que en la  audiencia  de formulación de acusación realizada el 11 de  diciembre de 2017, la Fiscalía y el procesado convinieron que  el porcentaje de rebaja punitiva sería del máximo  establecido en la ley, en atención a su actitud dentro de este  trámite y su colaboración, procede la Sala a efectuar  las contabilizaciones del caso.  

En  tal cometido se tiene que en la referida audiencia la Fiscalía  señaló  que por las condiciones individuales, familiares y sociales de LUIS  GUSTAVO MORENO, esto es, la ausencia de antecedentes, tratarse de un  abogado joven que rápido escaló posiciones al parecer  por mérito propio, pero finalmente se desvió y teniendo  en cuenta la concurrencia de las causales de mayor punibilidad, debe  tasarse la pena en el límite inferior del segundo cuarto para  las tres sanciones derivadas del delito de concusión.  

5.1.        Punibilidad  por el delito de concusión.  

De conformidad  con el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dicho punible tiene una  pena de prisión de 96 a 180 meses, multa de 66.66 a 150  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 6.66  años a 12 años (144 meses).  

Respecto de la  pena de prisión el sistema de cuartos queda así:  

                                                                                    

Primer                                  cuarto                                                                                              

Cuartos                                  medios                                                                                              

Último                                  cuarto                  

96                                  – 117 meses                                                                                              

117                                  meses 1 día – 159 meses                                                                                              

159                                  mes 1 día – 180 meses              

Según  lo convenido con la Fiscalía, por el delito de concusión  corresponde una pena de 117 meses y 1 día de prisión,  que debe ser disminuida en la mitad en razón del allanamiento  a cargos en la audiencia de formulación de imputación,  quedando en 58  meses y 15 días de prisión.  

La pena de multa  (artículo 39 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  46 de la Ley 1453 de 2011) por no aparecer como sanción  principal única sino como acompañante  de la de prisión, no se rige por lo dispuesto en el artículo  31 del Código Penal, sino por el sistema de cuartos  establecido en el artículo 61 del mismo ordenamiento y queda  así6:  

                                                                                    

Primer                                  cuarto                                                                                              

Cuartos                                  medios                                                                                              

Último                                  cuarto                  

66.66                                  smlm – 87.49 smlm                                                                                              

87.49                                  smlm – 129.21 smlm                                                                                              

129.21                                  smlm – 150 smlm              

De  acuerdo con lo acordado con la Fiscalía, la pena de multa se  tasa en 87.49 salarios mínimos, que al rebajarse en la mitad  por el allanamiento se cuantifica en 43.74  salarios mínimos legales mensuales.  

La  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas corresponde a los siguientes cuartos de  movilidad7:  

                                                                                    

Primer                                  cuarto                                                                                              

Cuartos                                  medios                                                                                              

Último                                  cuarto                  

80                                  meses – 96 meses                                                                                              

96                                  meses 1 día – 118 meses                                                                                              

118                                  meses 1 día – 144 meses              

De  conformidad con lo pactado con la Fiscalía, esta pena se tasa  en 96 meses y 1 día, que al ser rebajada por la aceptación  de cargos en la imputación se  contabiliza en 48 meses (4 años).  

5.2.        Punibilidad  por el delito de utilización indebida de información.  

La  referida conducta (artículo 420 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009), tiene  pena de multa y pérdida del empleo o cargo público.  

5.2.1.        La sanción  pecuniaria, por ser principal y no estar atada a la pena de prisión,  debe ser tasada conforme a las reglas del artículo 39 del  Código Penal, no por el sistema de cuartos8,  esto es, en unidades de multa, atendiendo  la capacidad económica del condenado, para lo cual deben  tenerse en cuenta sus “ingresos  promedio, en el último año”.  

Al respecto ha  señalado la Sala9  que como el legislador no aclaró desde cuando se cuenta el  “último  año”,  es decir, si “para  calcularlo es el de la ocurrencia del hecho o el de fijación  de la sanción”,  se entiende “que  debe ser este último por ser el que más se ajusta a la  realidad económica actual del llamado a pagarla”.  

Considera  la Corte que es necesario revaluar tal postura, pues si el principio  de legalidad se caracteriza esencialmente porque la definición  de las conductas contenidas en los supuestos de hecho de los tipos  penales y las penas establecidas como consecuencia, deben ser previas  a la comisión de la conducta punible, no se aviene con tal  inteligencia del principio disponer que la pena de multa progresiva  en unidades, dependa de la situación económica del  sentenciado dentro del último año contado a partir del  fallo de condena, pues en tal caso la pena pecuniaria no sería  establecida de forma preexistente sino posterior al hecho.  

Pero  además, debe recordarse que es precisamente la preexistencia  de las penas la que se erige en instrumento para cumplir con la  función de prevención general negativa de la sanción  (artículo 4 del Código Penal), en el entendido de que  una vez se promulga la ley y entra en vigencia, opera la presunción  de conocimiento de la norma, por vía de la cual se consigue  que el ciudadano decida si adecua su comportamiento al supuesto de  hecho objeto de sanción por parte del Estado y asuma sus  consecuencias punitivas o, por el contrario, se abstenga de hacerlo.  

Como  argumento en favor de la nueva postura de la Sala se tiene que para  garantizar el principio de seguridad jurídica debe  contabilizarse el referido año desde la fecha de comisión  del comportamiento delictivo y no desde el fallo de condena, pues  entonces surgiría como nuevo interrogante, desde cuál  sentencia? La de primer grado, la de segunda instancia o la de  casación? cuando lo cierto es que entre una y otra pueden  transcurrir no solo meses sino hasta años, situación  que haría poco menos que imposible delimitar el “último  año”  señalado en el artículo 39 del Código Penal,  como lapso para evaluar la situación económica del  sentenciado. No en vano se tiene definido que al tasar la multa en  salarios mínimos legales vigentes,  debe tenerse en cuenta el año de comisión del delito,  no la fecha de la sentencia de condena.  

En  suma, en procura de asegurar el principio de legalidad (preexistencia  de las penas), así como el principio de seguridad jurídica,  la expresión “último  año”  contenida en la norma citada, debe contarse hacia atrás desde  el día en que se cometió la conducta.  

Definido lo  anterior y en orden a tasar la pena de multa  progresiva en  unidades, se tiene, que si del  11 de abril al 5 de junio de 2017, GUSTAVO MORENO suministró a  los medios de comunicación datos sobre Alejandro Lyons, que no  eran de conocimiento público, sino que extraía del  proceso adelantado contra Jesús Eugenio Henao Sarmiento, en  procura de presionar al ex Gobernador de Córdoba para que  pagara el dinero exigido, a partir de esta última fecha deben  establecerse sus “ingresos  promedio, en el último año”.  

En tal cometido se  cuenta con la  certificación del Jefe del Departamento de Administración  de Personal de la Fiscalía General de la Nación, que  obra en la actuación10,  en la cual indica que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA percibía  mensualmente en su condición de Director  de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción la suma de  $23.103.671, es decir, que desde el 6 de octubre de 2016, fecha de su  posesión, hasta el último día de comisión  del delito de utilización indebida de información  privilegiada, 5 de junio de 2017, percibió, por lo menos, la  suma de $184.829.368, de manera que si en virtud del Decreto 2209 del  30 de diciembre de 2016, para el año 2017 el salario mínimo  legal mensual se estableció en $737.717, ello quiere decir,  que el acusado percibió en el año anterior a la  comisión del referido punible 250 salarios mínimos  legales.  

Como  de conformidad con el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, la  unidad de multa será de tercer grado para quienes hayan  percibido ingresos promedio, en el último año,  superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales, es claro  que MORENO RIVERA se encuentra dentro de este rango, de modo que la  unidad de multa equivale a 100 salarios mínimos legales  mensuales y la multa derivada de la comisión del delito de uso  indebido de información privilegiada oscilará entre una  y 10 unidades de multa.  

Entonces,  de acuerdo con los criterios de determinación de la pena  pecuniaria establecidos en el artículo 39 del Código  Penal, encuentra la Sala que el daño producido, en especial al  bien jurídico de la administración pública,  denota suma gravedad, pues como lo destacó el Ministerio  Público, debe tenerse en cuenta el impacto social en cuanto la  comunidad percibe que un funcionario de alto rango dentro de la  escala jerárquica de la Fiscalía General de la Nación,  a quien precisamente en razón de su cargo le fueron confiadas  las investigaciones contra la corrupción, se apartó de  su labor misional, para, por el contrario, aprovechar el conocimiento  que de temas confidenciales le brindaba su empleo y utilizarlos en su  propio beneficio de índole ilegal.  

Con  relación a la intensidad de la culpabilidad se tiene que el  juicio de reproche individualizado sobre el acusado es de gran  entidad, pues no se trató de una persona urgida que en el  desespero por satisfacer sus necesidades básicas decidió  delinquir, sino de un funcionario del más alto nivel en la  Fiscalía, con un buen ingreso salarial, que estando en  condiciones de ajustarse a derecho, decidió utilizar su cargo  en beneficio ilegal propio, es decir, que lejos de soportar factores  exógenos que lo llevaran a delinquir, decidió dentro de  su libre albedrío vulnerar el bien jurídico de la  administración pública.  

Desde  luego, es natural que un revés como el que está pasando  LUIS GUILLERMO MORENO, comporte, de una parte, dejar de percibir su  remuneración, en cuanto el 28 de junio de 2017 le fue aceptada  su renuncia y, de otra, debe asumir además de sus gastos  ordinarios como la educación de su hija, los que implica el  ejercicio de su defensa, no únicamente en esta actuación,  sino en otras incluyendo la que se surte en Estados Unidos, por la  cual fue solicitado en extradición por la Corte del Distrito  Sur de Florida y la Sala rindió concepto favorable el 29 de  noviembre de 2017.  

Conforme  a lo expuesto, considera la Corte que la pena pecuniaria debe ser  tasada en dos unidades de multa de tercer grado, esto es, en el  equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  que al rebajarse a la mitad en razón del allanamiento a  cargos, se cuantifica en una  unidad de multa, es decir, en 100 salarios mínimos legales  mensuales.  

Debe  puntualizarse que la multa  progresiva en  unidades no puede ser acumulada a la multa  acompañante  impuesta en razón del delito de concusión, entre otras  razones, porque la primera puede ser amortizada a  plazos o con trabajo, atendiendo las condiciones económicas  del penado (Numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código  Penal), mientras que la multa  acompañante a  la de prisión, cuyos límites se encuentran establecidos  en cada tipo penal y por ende no pueden ser modificados por voluntad  de las partes, ni siquiera por virtud de la situación  económica del sancionado, no puede ser amortizada con trabajo,  so pena de infringir el principio de legalidad del delito y de las  penas11.  

5.2.2.        También  en razón del delito de utilización indebida de  información privilegiada, debe serle impuesta a LUIS GUSTAVO  MORENO RIVERA la pena de pérdida  del cargo público que como Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción  tenía  para cuando cometió el referido comportamiento.  

Es  necesario señalar que contrario a lo dispuesto por esta Sala  en otra oportunidad12,  para la imposición de esta pena no interesa si el sentenciado  ocupa o no el cargo público con ocasión del cual  cometió el delito sancionado, o si se encuentra en otra  actividad oficial, pues debe resaltarse que de acuerdo con el  artículo 45 del Código Penal, “La  pérdida del empleo o cargo público, además,  inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar  cualquier cargo público u oficial”,  inhabilitación que no opera si la sanción no es  impuesta.  

Con esta tasación  de las penas se avala lo acordado entre Fiscalía y acusado.  También se tienen en cuenta los argumentos del apoderado de  víctimas y parcialmente los de la representante del Ministerio  Público, relacionados con la trascendencia de los hechos  imputados a MORENO RIVERA, el daño real creado y la intensidad  de la culpabilidad.  

En  síntesis, se impondrá a LUIS GUSTAVO MORENO, condenado  a partir del allanamiento a cargos en la audiencia de imputación,  como autor penalmente responsable de los delitos de concusión  y utilización indebida de información privilegiada con  la concurrencia de dos causales de mayor punibilidad, prisión  de 58 meses y 15 días, multa acompañante de 43.74  salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando  cometió la conducta, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 48 meses, multa  progresiva como sanción principal por una unidad de multa (100  salarios mínimos legales mensuales) y pérdida del cargo  público como Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción.  

6.        Necesidad y  función de la pena.  

Encuentra la Corte  que respecto de MORENO RIVERA no se advierte la presencia de  circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas con  incidencia en la comisión de los punibles analizados, que  impusieran la disminución de las penas establecidas para los  delitos por los que se procede.  

Por el contrario,  sus especiales y  privilegiadas condiciones personales, sociales y profesionales ya  destacadas al momento de tasar la pena, vale decir, ser abogado,  profesor universitario, conferencista, autor de textos jurídicos,  además del importante cargo que ocupaba cuando cometió  los delitos investigados, paradójicamente encargado de dirigir  en la Fiscalía a nivel nacional la lucha contra la corrupción,  precisan de una respuesta punitiva ejemplarizante y severa, tal como  lo solicitó el Ministerio Público, en procura de que la  sociedad y, en especial, los funcionarios judiciales, tengan la  certeza de que el crimen no paga.  

Desde luego,  también con la imposición de la pena se cumple con su  función de prevención especial negativa, en el sentido  de persuadir al mismo condenado para que no vuelva a incurrir en los  comportamientos objeto de sanción, además de la función  de prevención especial positiva que, a partir del tratamiento  penitenciario, lo conducirá a interiorizar los valores  sociales de honestidad, pulcritud y probidad inherentes a nuestro  Estado, de modo que en su momento estará preparado para su  reinserción en la comunidad.  

7.        Mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de libertad.  

No  es procedente conceder a LUIS GUSTAVO MORENO la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues la sanción  privativa de libertad es superior a 4 años, de manera que no  se encontraría satisfecho el requisito objetivo señalado  en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Además, el  inciso 2 del artículo 32 de la misma legislación, que  modificó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 dispone  que no procederá dicho subrogado penal para “quienes  hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración  pública”,  como ocurre en este asunto con los delitos investigados.  

Tampoco  es viable la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural  por razones similares a las anteriores, pues de acuerdo con el  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 se procede por el delito de  concusión cuya pena mínima es de 8 años de  prisión y además, por tratarse de comportamientos  dolosos contra la Administración Pública, quien los  comete se encuentra expresamente excluido de dicha sustitución,  según lo dispone el inciso  2 del artículo 32 de la citada normativa.  

No se advierte la  presencia de alguna de las circunstancias regladas en los numerales  2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referidas  a que el acusado sea mayor de 65 años, se trate de una persona  a la que le falten 2 meses o menos para el parto, que esté en  estado grave por enfermedad, dictaminado por perito oficial; ni se ha  aducido y menos demostrado, la condición de padre cabeza de  familia, circunstancias que al tenor del inciso 3 del artículo  68 A, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  permitirían la sustitución de la ejecución de la  pena.  

8.        Otras  determinaciones.  

Como LUIS GUSTAVO  MORENO RIVERA no cumple con las exigencias dispuestas por el  legislador para acceder a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o la prisión domiciliaria  sustitutiva de la intramural, tendrá que comenzar a descontar  la sanción privativa de la libertad una vez sea puesto a  disposición de las autoridades colombianas por parte de las de  Estados Unidos, es decir, una vez se defina su situación en el  juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida por delitos  federales de “concierto  para delinquir, fraude y lavado de dinero”,  en atención a que actualmente se encuentra privado de su  libertad en razón de la solicitud de extradición  formulada por tales conductas, para lo cual se librarán las  respectivas comunicaciones.  

Para  el recaudo de la multa acompañante, se dispone comunicar esta  decisión a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

9.        Acerca  de la doble instancia.  

Si  bien mediante Acto Legislativo 01 del 18 de enero del año en  curso, se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política para implementar el derecho a la  doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria,  advierte la Sala que como en dicha normativa no se incluyó una  disposición transitoria mientras se implementan las salas  especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas,  la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica  imponen señalar que la Corte seguirá con la competencia  para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados  hasta que tenga lugar la referida implementación, pues en este  momento no es viable surtir tales impugnaciones en cuanto, como es  sabido, nadie está llamado a lo imposible y tampoco pueden  paralizarse las actuaciones, cuando lo cierto es que hay una  legislación definida y por ahora vigente13.  

Si  los cargos de los funcionarios competentes para conocer en primera y  segunda instancia de los procesos contra aforados conforme al  referido Acto Legislativo de 2018 hoy no han sido implementados, la  Corte mantiene su competencia, en cuanto resulta obvio que respecto  de tales destinatarios de la ley penal no pueden existir vacíos  o lagunas en el tiempo para su investigación y juzgamiento.  

10.        Declaración  final.  

La Corte no puede  dejar pasar esta oportunidad para expresar su perplejidad ante  comportamientos como los juzgados, en los que un funcionario de alto  nivel dentro de la estructura jerárquica de la Fiscalía  General de la Nación, precisamente encargado de luchar contra  la corrupción, defraudó tan hondamente la credibilidad  del conglomerado social en sus funcionarios e instituciones, en  especial, en las encargadas de administrar justicia.  

No hay duda que la  corrupción a todos los niveles mina los pilares de cualquier  Estado. Hoy y desde hace tiempo, Colombia se ve enfrentada a tan  grave flagelo, circunstancia que impone no aflicción,  amedrentamiento o pesimismo de los ciudadanos y sus autoridades, sino  conductas decididas a erradicar aquello que de ninguna manera puede  ser consustancial a la sociedad.  

La novedosa  nominación que apareció en la Carta Política de  servidores públicos  no fue casual, se corresponde con el trabajo misional de quienes  desempeñan facultades especiales y regladas al servicio de los  habitantes del país, no para beneficio propio o de terceros,  sino para asegurar la vigencia y la vivencia del contrato social  acordado en la Constitución Política.  

La  corrupción crea desequilibrio entre quien actúa  correctamente y quien no lo hace, conduce a la insatisfacción  del que cree en las reglas y es defraudado, da lugar a reacciones  contrainstitucionales en un desesperado intento por acceder de forma  ilegítima a aquello que es negado por los cauces ordinarios,  tiene un efecto multiplicador en cuanto no únicamente lesiona  derechos individuales o intereses privados, sino derechos de todo el  conglomerado social, que no por difusos son inexistentes.  

Por  estas y muchas más razones, especialmente la restauración  de la decencia, le corresponde a los poderes públicos, pero  sobre todo al judicial, con actuaciones entusiastas y firmes contra  los corruptos que arruinan el bienestar social, retornar la  credibilidad de la ciudadanía en sus instituciones,  injustificadamente resquebrajadas por la ocurrencia de conductas  criminales como las aquí juzgadas.  

La  Rama Judicial en su mayor parte está conformada por  funcionarios y empleados comprometidos, diligentes,  responsables, éticos, valientes y honestos. A ellos es el  llamado que hace la Corte. Nos ha correspondido, una vez más,  probar con el ejercicio de nuestras funciones en el marco de la ley,  que somos el poder moral de la nación.  

Los  que se pusieron al margen, los que hicieron un negocio personal de  ese pilar fundamental que es la justicia en una democracia, como fue  el caso del procesado LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, y los que aún  ocultos venden la función y le causan desprestigio y  deslegitiman a un poder judicial históricamente heroico, deben  paulatinamente ir siendo excluidos por efecto de la acción  combinada de una ciudadanía ética que no cede a las  tramas ilegales y denuncia, y de una administración de  justicia que en medio de las más duras pruebas ha demostrado  que cuenta con la gallardía de reconocer la deshonestidad de  algunos de sus miembros y de reaccionar rápidamente sin  contemplación.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  penalmente  responsable a  LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA como autor de los delitos de concusión  y utilización indebida de información oficial  privilegiada cuya comisión libremente aceptó (artículos  404 y 420 del Código Penal).  

2.        CONDENAR  a  LUIS  GUSTAVO MORENO RIVERA a prisión  de 58 meses y 15 días, multa acompañante de 43.74  salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando  cometió la conducta, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 48 meses, multa  progresiva como sanción principal por una unidad de multa (100  salarios mínimos legales mensuales) y pérdida del cargo  público como Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción.  

3.        NO CONCEDER  a MORENO RIVERA la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

4.         DISPONER  que LUIS GUSTAVO MORENO  RIVERA comience a descontar la pena de prisión, una vez se  defina su situación en el  juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida, para lo  cual se librarán las respectivas comunicaciones.  

5.        COMUNICAR  esta decisión  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  efecto del recaudo de la multa acompañante impuesta.  

6.        LIBRAR  las comunicaciones  de rigor a las autoridades competentes, según lo establecido  en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004.  

7.        REMITIR esta  actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Reparto que corresponda, para lo de su cargo, una vez en  firme esta sentencia.  

Contra este fallo  no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282.  

2          CSJ SP, 3 jun. 2009. Rad. 29769.  

3          Cfr. CSJ AP, 11 nov. 2009. Rad. 32501.  

4          CSJ SP, 13 feb. 2013. Rad 40053.  

5          CSJ SP, 11 nov. 2017. Rad. 39831.  

6          Cfr. CSJ SP, 24 ene. 2007. Rad. 23518.  

7          Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009. Rad.          29769 y CSJ SP, 7 sep. 2011. Rad.          36134.  

8          Cfr. CSJ SP, 24 ene. 2007. Rad.          23518 y CSJ SP, 28 abr. 2015. Rad.          36784.  

9          CSJ SP, 28 abr. 2015. Rad. 36784.  

10          Fol.          93. Cuaderno principal No. 1.  

11          Cfr. CSJ AP, 11 sep. 2013. Rad. 41617. Reiterada en SP, 28 abr.          2015. Rad.          36784. CC C-185/01.  

12          CSJ SP, 28 abr. 2015. Rad. 36784.  

13          Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. Rad.          37395.  

48      

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