STP13613-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13613-2018  

Radicación  N.° 100877  

Acta  360  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GABRIEL  LONNGI ROJAS,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO QUINCE  LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad y  los intervinientes en el proceso laboral con radicación  2008-00490.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

GABRIEL  LONGGI ROJAS acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido con la Fundación “San  Juan de Dios”,  así como el reconocimiento y pago de las respectivas  prestaciones sociales y la pensión convencional de jubilación  a la que afirmó tener derecho.  

El  proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de descongestión de esta ciudad, que en sentencia del 31 de  mayo de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones  formuladas en el libelo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esta localidad, mediante decisión del 31 de enero  de 2013, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a  quo.  

Contra  la decisión de segundo nivel LONNGI ROJAS formuló el  recurso extraordinario de casación.  En fallo del 28 de agosto  del año que avanza, la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  dispuso no casar la providencia del Tribunal.  

Acude  ahora GABRIEL  LONNGI ROJAS,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone el demandante que  se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se  lesionó el debido proceso que le asiste, pues no se tuvo en  cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional  relacionada con la problemática de la Fundación “San  Juan de Dios”,  la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los  derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones  colectivas que se celebraron.  

Agrega  que no podía cimentarse la decisión de la Sala de  Casación Laboral en la postura del Consejo de Estado, cuando  otra fue la posición del Alto Tribunal Constitucional, en el  sentido de reconocer que «quienes  estaban vinculados a la institución tenían la condición  de empleados privados».   Con ese proceder, la accionada no valoró las decisiones  SU-484/15, T-10/12 y T-121/16 que abordaron esa problemática.  

Pide,  bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales,  para ordenar a la Sala de Casación Laboral que «anule»  su decisión y emita la que en derecho corresponda, revocando  la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  del 31 de enero de 2013.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que se atenía a lo resuelto en las decisiones emitidas dentro  del proceso ordinario.  

2.  La Beneficencia de Cundinamarca indicó que el demandante no  prestó sus servicios a esa entidad, el proceso laboral respetó  sus garantías y agregó que de ningún modo  lesionó los derechos del actor, por lo que pidió ser  excluida del trámite.  

3.  El Ministerio de Hacienda manifestó que en el caso no se  satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias y su actuación, en punto de la problemática  relacionada con la Fundación “San  Juan de Dios”,  se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia  en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por GABRIEL LONNGI ROJAS, que se dirige contra la  Sala Laboral de descongestión No. 4 de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala Laboral de esta Corporación no accedió  a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no  se demostró dentro del proceso que el demandante tuviera la  condición de trabajador oficial y no, de empleado público,  como para que se accediera a reconocerle las prerrogativas previstas  en las Convenciones Colectivas de Trabajo.  

Al  respecto, dijo la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

… los  argumentos esbozados por el censor, son exiguos para derribar los  juicios medulares de la decisión del Tribunal cuando razonó:  (i) que dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de  fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los  Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos actos no existieron  jamás y, por tanto la Fundación San Juan de Dios –  Instituto Materno Infantil, pasó a pertenecer al  establecimiento público del orden departamental denominado  Beneficencia de Cundinamarca, por lo que el demandante fue empleado  público; (ii) que el  cargo de «Médico «Pediatra» desempeñado  por el accionante en la Fundación San Juan de Dios –  Instituto Materno Infantil, no se encuentra destinado  al  mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios  generales de la Fundación San Juan de Dios; (iii) que el  demandante en virtud al cargo desempeñado detentó la  calidad de empleado público, no de trabajador oficial, de  acuerdo a lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990,  lo que impide el análisis de las reclamaciones laborales  derivadas del contrato de trabajo  alegado en la demanda.  

Con  todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería  suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más  por la Sala, que la  sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado,  y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374  de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí  que el actor siempre hubiera ostentado la condición de  empleado público (negrillas  de la Sala)12.  

De  igual manera, en sede de casación también se analizó  la postura vigente de la Corte Constitucional, que tampoco tuvo  vocación de prosperar porque en  ningún momento ese Alto Tribunal dispuso que los designados  como empleados públicos de la Fundación San Juan de  Dios variaran tal calidad a la de trabajadores del sector privado o  particulares.  Explicó al respecto lo siguiente:  

Ahora,  en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro  que al anularse los Actos de creación de la entidad, los  efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es  decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del  efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa  sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de  la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a  la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores  de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado.  Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si  lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte  Constitucional indica:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se  refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada,  en la que se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001:  

4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión;  y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (énfasis  del texto).  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para negar las distintas prestaciones que el  accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y que, contrario al dicho del actor, no desconocieron  la postura de la Corte Constitucional.  Distinto es que la naturaleza  del nombramiento del actor –  empleado público –  no permitiera un pronunciamiento de la justicia laboral.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          96 del cuaderno de la Corte.      

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