Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3020-2018
Radicación n° 97222
(Aprobado Acta No. 68)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio, ambos de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante resolución del 22 de marzo de 2013, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes identificados con M.I. 230-4928 y 230-47402, denominados Sebastopol 1 y La Florida, respectivamente y, además, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó el peticionario que la Fiscalía accionada omitió pronunciarse, en dicha oportunidad, sobre el inmueble identificado con M.I. 230-4929, denominado Sebastopol 2 y/o San Rafael, respecto del cual, también recayó una medida de secuestro, aunque no fue registrada en el folio de matrícula.
En tal virtud, el 28 de septiembre de 2017 la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., promovió petición ante la Fiscalía accionada, con el propósito de que dicha autoridad adicionara la referida resolución e incluyera el citado bien. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio que dé respuesta al requerimiento y proceda a adicionar la referida Resolución.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 23 de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
La Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó que recibió la petición promovida por la sociedad accionante. No obstante, en oficio 2489 del 5 de octubre de 2017, tras advertir su falta de competencia para expedir la información solicitada, la trasladó a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a efectos de que se pronuncien en el marco de su competencia.
Agregó que, en atención al principio de preclusividad de las etapas procesales, la Fiscalía no puede resolver tal requerimiento, pues esto depende del juez natural en la etapa correspondiente. Por último, señaló que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la referida resolución y omitió hacerlo. Por ende, requirió que se niegue el amparo.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, en repetidas ocasiones, le indicó a la parte actora que ya no hace parte de la actuación extintiva. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía resolvió favorablemente su oposición y, como tal, dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. En ese orden, le aclaró que respecto del derecho reclamado por la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTRO LTDA existe cosa juzgada y, por ello, no ha vulnerado la garantía invocada por la parte actora.
A su turno, la SAE informó que una vez verificado el sistema de información de la Oficina del Grupo de Aseguramiento de la Información, estableció que el bien inmueble identificado con M.I. 230-4929, nunca ha ingresado a las bases de datos de predios administrados por el FRISCO.
A la par, refirió que la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, a través del oficio 932 del 3 de junio de 1996, dentro del radicado 19381, sólo dejó a disposición de la extinta DNE los bienes identificados con M.I. 230-4928 y 230-47402, denominados Sebastopol y La Florida. Aclaró que dichos predios fueron destinados provisionalmente para su administración al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras.
Explicó que, en oficio 2064 del 23 de junio de 2015, la Fiscalía 26 accionada informó del levantamiento de medidas cautelares de los referidos inmuebles, sin que se haya relacionado en tal comunicación el terreno identificado con M.I. 230-2949. Aclaró, que su función se limita únicamente a la administración de los bienes incautados.
Por último, la ANT adujo que tras consultar la Ventanilla Única de Registro -VUR-, advirtió que el inmueble identificado con M.I. 230-4929 no es un predio de los denominados bienes fiscales patrimoniales afectos al servicio de la Agencia Nacional de Tierras.
Sumado a lo anterior, aclaró que no existe designación como depositario provisional o definitivo del predio, por cuanto no ha sido puesto a su disposición, ni tampoco se encuentra en administración o mera tenencia en favor de un tercero. En tal virtud, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que las autoridades accionadas carecían de competencia para pronunciarse de fondo, pues el bien identificado con M.I. 230-4929 denominado Sebastopol 2, nunca hizo parte de las propiedades inmersas dentro del proceso de extinción de dominio radicado 2281.
Sin embargo, resaltó que aunque las autoridades judiciales accionadas tenían el deber legal de remitir la petición a las entidades que la demandante enunció en su petición, es decir, a la SAE y ANT, a efectos de que estas emitieran respuesta clara y de fondo, ello no se hizo. Ordenó remitir copias de todas las contestaciones allegadas al presente trámite constitucional a la apoderada judicial de la entidad accionante.
La SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO a través de su apoderada judicial impugnó el fallo. Indicó que la respuesta no es adecuada ni de fondo, pues aunque el Tribunal le remitió copia de las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas, «el inmueble Sebastopol 2 fue ocupado de hecho, mis representados requieren que les devuelvan sus inmuebles […] que institución puede hoy resolver el error de la Fiscalía».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la parte actora presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía accionada procediera resolver la solicitud promovida el 28 de septiembre de 2017, en la cual requirió que se adicionara la Resolución proferida el 22 de marzo de 2013 por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, en el sentido de incluir el inmueble identificado con M.I. 230-4929, también llamado Sebastopol 2 y/o San Rafael.
Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que, «el inmueble Sebastopol fue ocupado de hecho, mis representados requieren que les devuelvan sus inmuebles […] que institución puede hoy resolver el error de la Fiscalía».
Así las cosas, encuentra la Corte que este último hecho y argumento no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Sumado a lo anterior, la nueva pretensión aludida por la impugnante persigue un pronunciamiento respecto de la restitución del inmueble identificado con M.I. 230-4929, al parecer ocupado por terceros, asunto que escapa al control por vía de tutela. Así las cosas, será ante la jurisdicción ordinaria en donde la parte actora podrá ejercer los derechos derivados de la propiedad del citado inmueble y solicitar a la judicatura su restitución.
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
Las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que si bien la Fiscalía accionada, en oficio 2489 del 5 de octubre de 2017, respondió la petición promovida por la parte actora, no allegó a este trámite constitucional la constancia de notificación de dicha comunicación.
No obstante, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas omitieron el deber de dirigir la petición a las entidades que la sociedad demandante enunció en su petición, esto es, a la SAE y ANT, a efectos de que estas ofrecieran respuesta clara y de fondo, el Tribunal subsanó el yerro, ordenando remitir copias de todas las respuestas allegadas al presente trámite constitucional a la apoderada judicial de la entidad accionante.
Tales respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado, pues en ellas se advierte a la accionante la imposibilidad de adicionar la Resolución proferida por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, en tanto la misma cobró firmeza y en tal virtud, la sociedad accionante dejó de ser parte en el proceso de extinción, según indicó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
A la par, se le indica que el inmueble respecto del cual reclama el pronunciamiento de la judicatura, no fue cobijado con medida cautelar, ni entregado para su administración con dicho fin, comunicaciones que la parte actora recibió, pues así lo manifestó durante la impugnación.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto, pues se itera ya se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional. En ese orden, es manifiesto la configuración de un hecho superado, lo cual impone confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, advierte la Corte que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Por ende, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo promovido por la apoderada judicial de la Sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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