STP3020-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3020-2018  

Radicación  n° 97222  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial  de la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA.,  contra  la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2018 por la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo del derecho fundamental de petición  presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación,  Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y el  Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio, ambos  de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y la Agencia Nacional de  Tierras (ANT).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  resolución del 22 de marzo de 2013, la Fiscalía 26  Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, declaró la improcedencia de la acción de  extinción de dominio respecto de los bienes identificados con  M.I. 230-4928 y 230-47402, denominados Sebastopol 1 y La Florida,  respectivamente y, además, dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares.  

Afirmó  el peticionario que la Fiscalía accionada omitió  pronunciarse, en dicha oportunidad, sobre el inmueble identificado  con M.I. 230-4929, denominado Sebastopol 2 y/o San Rafael, respecto  del cual, también recayó una medida de secuestro,  aunque no fue registrada en el folio de matrícula.  

En  tal virtud, el 28 de septiembre de 2017 la SOCIEDAD AGROPECUARIA  RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., promovió petición  ante la Fiscalía accionada, con el propósito de que  dicha autoridad adicionara la referida resolución e incluyera  el citado bien. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho fundamental de petición. Consecuente con ello,  solicitó que se ordene a la Fiscalía 26 Especializada  de Extinción de Dominio que  dé respuesta al requerimiento y proceda a adicionar la  referida Resolución.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  23  de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.  

La  Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá informó que recibió la petición  promovida por la sociedad accionante. No obstante, en oficio 2489 del  5 de octubre de 2017, tras advertir su falta de competencia para  expedir la información solicitada, la trasladó a los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio de Bogotá, a efectos de que se pronuncien en el marco  de su competencia.  

Agregó  que, en atención al principio de preclusividad de las etapas  procesales, la Fiscalía no puede resolver tal requerimiento,  pues esto depende del juez natural en la etapa correspondiente. Por  último, señaló que la acción de tutela  incumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante  tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la  referida resolución y omitió hacerlo. Por ende,  requirió que se niegue el amparo.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá señaló  que, en repetidas ocasiones, le indicó a la parte actora que  ya no hace parte de la actuación extintiva. Lo anterior, por  cuanto la Fiscalía resolvió favorablemente su oposición  y, como tal, dicha determinación fue confirmada en segunda  instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. En ese  orden, le aclaró que respecto del derecho reclamado por la  SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTRO LTDA existe cosa  juzgada y, por ello, no ha vulnerado la garantía invocada por  la parte actora.  

A  su turno, la SAE informó que una vez verificado el sistema de  información de la Oficina del Grupo de Aseguramiento de la  Información, estableció que el bien inmueble  identificado con M.I. 230-4929, nunca ha ingresado a las bases de  datos de predios administrados por el FRISCO.  

A  la par, refirió que la Dirección Regional de Fiscalías  de Bogotá, a través del oficio 932 del 3 de junio de  1996, dentro del radicado 19381, sólo dejó a  disposición de la extinta DNE los bienes identificados con  M.I. 230-4928 y 230-47402, denominados Sebastopol y La Florida.  Aclaró que dichos predios fueron destinados provisionalmente  para su administración al Incoder, hoy Agencia Nacional de  Tierras.  

Explicó  que, en oficio 2064 del 23 de junio de 2015, la Fiscalía 26  accionada informó del levantamiento de medidas cautelares de  los referidos inmuebles, sin que se haya relacionado en tal  comunicación el terreno identificado con M.I. 230-2949.  Aclaró, que su función se limita únicamente a la  administración de los bienes incautados.  

Por  último, la ANT adujo que tras consultar la Ventanilla Única  de Registro -VUR-, advirtió que el inmueble identificado con  M.I. 230-4929 no es un predio de los denominados bienes fiscales  patrimoniales afectos al servicio de la Agencia Nacional de Tierras.  

Sumado  a lo anterior, aclaró que no existe designación como  depositario provisional o definitivo del predio, por cuanto no ha  sido puesto a su disposición, ni tampoco se encuentra en  administración o mera tenencia en favor de un tercero. En tal  virtud, solicitó la desvinculación del presente trámite  constitucional.  

La  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que las  autoridades accionadas carecían de competencia para  pronunciarse de fondo, pues el bien identificado con M.I. 230-4929  denominado Sebastopol 2, nunca hizo parte de las propiedades inmersas  dentro del proceso de extinción de dominio radicado 2281.  

Sin  embargo, resaltó que aunque las autoridades judiciales  accionadas tenían el deber legal de remitir la petición  a las entidades que la demandante enunció en su petición,  es decir, a la SAE y ANT, a efectos de que estas emitieran respuesta  clara y de fondo, ello no se hizo. Ordenó remitir copias de  todas las contestaciones allegadas al presente trámite  constitucional a la apoderada judicial de la entidad accionante.  

La  SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO a través  de su apoderada judicial impugnó el fallo. Indicó que  la respuesta no es adecuada ni de fondo, pues aunque el Tribunal le  remitió copia de las respuestas ofrecidas por las autoridades  demandadas, «el  inmueble Sebastopol 2 fue ocupado de hecho, mis representados  requieren que les devuelvan sus inmuebles […] que institución  puede hoy resolver el error de la Fiscalía».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, la parte actora presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  la Fiscalía accionada procediera resolver la solicitud  promovida el 28 de septiembre de 2017, en la cual requirió que  se adicionara la Resolución proferida el 22  de marzo de 2013 por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad  de Extinción del Derecho de Dominio, en el sentido de incluir  el inmueble identificado con M.I. 230-4929, también llamado  Sebastopol 2 y/o San Rafael.  

Sin  embargo, más adelante, durante la impugnación,  manifestó que, «el  inmueble Sebastopol fue ocupado de hecho, mis representados requieren  que les devuelvan sus inmuebles […] que institución  puede hoy resolver el error de la Fiscalía».  

Así  las cosas, encuentra la Corte que este último hecho y  argumento no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que  no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra  el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción  y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento  constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales  afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02  Oct 2014, Rad. 76181).  

Sumado  a lo anterior, la nueva pretensión aludida por la impugnante  persigue un pronunciamiento respecto de la restitución del  inmueble identificado con M.I. 230-4929, al parecer ocupado por  terceros, asunto que escapa al control por vía de tutela. Así  las cosas, será ante la jurisdicción ordinaria en donde  la parte actora podrá ejercer los derechos derivados de la  propiedad del citado inmueble y solicitar a la judicatura su  restitución.  

Por  tanto, la revisión de la Sala se restringirá al  análisis efectuado por el Tribunal.  

Las  pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que si  bien la Fiscalía accionada, en  oficio 2489 del 5 de octubre de 2017, respondió la petición  promovida por la parte actora, no allegó a este trámite  constitucional la constancia de notificación de dicha  comunicación.  

No  obstante, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas  omitieron el deber de dirigir la petición a las entidades que  la sociedad demandante enunció en su petición, esto es,  a la SAE y ANT, a efectos de que estas ofrecieran respuesta clara y  de fondo, el Tribunal subsanó el yerro, ordenando remitir  copias de todas las respuestas allegadas al presente trámite  constitucional a la apoderada judicial de la entidad accionante.  

Tales  respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son  de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado, pues en  ellas se advierte a la accionante la imposibilidad de adicionar la  Resolución proferida por la Fiscalía 26 Especializada  de Extinción de Dominio, en tanto la misma cobró  firmeza y en tal virtud, la sociedad accionante dejó de ser  parte en el proceso de extinción, según indicó  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.  

A  la par, se le indica que el inmueble respecto del cual reclama el  pronunciamiento de la judicatura, no fue cobijado con medida  cautelar, ni entregado para su administración con dicho fin,  comunicaciones que la parte actora recibió, pues así lo  manifestó durante la impugnación.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron  vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carecería de objeto, pues  se itera ya se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional. En  ese orden, es manifiesto la  configuración de un hecho  superado,  lo cual impone confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Con  todo, advierte  la Corte que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el  derecho de petición no implica que el agente que recibe la  petición se vea obligado a definir favorablemente las  pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe  entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde  oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr.  CC Sentencia T-146 de 2012).  

Por  ende, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2018, mediante la  cual la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, negó el amparo promovido por la  apoderada judicial de la Sociedad Agropecuaria Rodríguez  Castaño.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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