STP8413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8413-2018  

Radicación  n°. 99172  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BELISARIO  MONTUFAR JARAMILLO,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  los JUZGADOS  OCTAVO Y NOVENO CIVIL MUNICIPAL del  mismo distrito judicial y la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a ASONAL  JUDICIAL S.I.,  a las partes que actuaron en la acción de tutela radicada  2017-00721 y a la persona que desempeña el cargo de  escribiente nominado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.  

ANTECEDENTES  

El  señor BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido  proceso, igualdad, acceso y permanencia en cargo público y a  los principios de buena fe y estabilidad laboral reforzada, por ser  beneficiario del «retén  social».  

En  sustento de su pretensión, refirió que ingresó a  la Rama Judicial el 13 de enero de 1986, en el cargo de citador del  Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y desde el 22 de agosto de  2005 hasta el 29 de marzo de 2017, se desempeñó como  escribiente nominado.  

Adujo  que en la última fecha en mención, fue retirado del  servicio debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali  remitió la lista de elegibles al Juzgado en cita y fue  designado un integrante de la misma en el que cargo que él  ocupaba, sin tener en consideración que se encontraba próximo  a pensionarse, pues está a punto de cumplir 62 años de  edad.  

Indicó  que ante dicha situación, acudió a la acción de  tutela, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Cali;  actuación que correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que en fallo  del 3 de noviembre de 2018, le concedió el amparo invocado y  ordenó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali su  nombramiento, pero dicha decisión fue anulada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sostuvo  que subsanada la irregularidad advertida por la segunda instancia, el  Tribunal en cita, de forma inexplicable cambio de criterio y le negó  la protección solicitada el 7 de febrero de 2018,  desconociendo sus garantías fundamentales.  

Afirmó  que impugnó dicha determinación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación que en tiempo record emitió el fallo  de segunda instancia el 21 de marzo siguiente, pese a que las  diligencias habían ingresado al despacho el 13 del mismo mes,  en el sentido de confirmar la providencia recurrida.  

Manifestó  que su despido fue ilegal, pues tiene la condición de  prepensionado, situación que no fue analizada por las  autoridades que conocieron de la demanda de tutela.  

En  este contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales  antes mencionados y en consecuencia, i)  que se ordenará a la Juez Novena Civil Municipal de Cali,  tomarle posesión en el cargo de escribiente, a través  de un acto administrativo condicionado a su consolidación como  pensionado por parte de Colpensiones; ii)  que  se conminara y exhortara a todos los accionados para que en  situaciones similares no volvieran a vulnerar los derechos  fundamentales; iii)  que  las autoridades demandadas lo indemnicen por el daño causado y  le cancelen las costas del proceso, cuyo trámite incidental lo  iniciará una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo y  se verifique el cumplimiento de la orden constitucional.  

Como  medida provisional solicitó que se ordenara a la Juez Novena  Civil Municipal de Cali que informara si el cargo de escribiente se  encontraba vacante y si existía lista de elegibles, la cual  fue negada en auto del 18 de junio del presente año1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juez Octavo Civil Municipal de Cali indicó que el actor  había acudido con anterioridad al amparo constitucional y le  fue negado.  

De  otro lado, refirió que MONTUFAR JARAMILLO no tiene la  condición de prepensionado, pues al momento de la  desvinculación le faltaban más de 3 años para  adquirir el status de pensionado, por lo que no era beneficiario del  retén social y en esa medida al tener mejor derecho la persona  que ganó el concurso de méritos se nombró en  propiedad, sin que ello implicara la afectación de los  derechos del actor y por ello, pidió negar la protección  invocada2.  

2.  El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca informó que no tiene competencia para nombrar  empleados en los despachos judiciales, pues dicha función se  encuentra a cargo del respectivo juez, de conformidad con el artículo  131 de la Ley 270 de 19963.  

Luego de  relacionar las diversas decisiones en la acción de tutela  presentada con anterioridad por el hoy demandante, refirió que  el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el  despido que en su sentir fue injusto.  

3.  Los demás sujetos procesales guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO.  

Teniendo en  consideración que el accionante presenta varias situaciones  que en su sentir fueron vulneradoras de sus derechos fundamentales,  la Sala las analizará de manera separada.  

            

1. De          la desvinculación de la Rama Judicial.  

En  el presente caso, señaló el accionante que su  desvinculación del cargo de escribiente nominado del Juzgado  Octavo Civil Municipal de Cali fue ilegal.  

Sobre  el particular, la Sala analizará en primer término si  en el asunto objeto de análisis se configura la temeridad  contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que  indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al respecto, es  preciso señalar que en el presente evento caso se configura  una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los  requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y reiterados por esta Corporación para ser considerada una  acción de tal categoría, esto es, identidad de partes,  de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación  en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallos del 7 de febrero y 21 de febrero de  2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación se pronunciaron en  primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de  tutela formulada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, contra el Juzgado  Octavo Civil Municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca, ambos de Cali, con ocasión de su retiro del  cargo de escribiente nominado, en la que pedía su reintegro al  cargo, por ser beneficiario del retén social.  

Así,  en aquella oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo del 7 de febrero de 2018, emitido por la  Sala Laboral del Tribunal en mención, descartó la  conculcación de las garantías fundamentales de MONTUFAR  JARAMILLO, al considerar que:  

[…]Así,  la mora en la utilización de la acción de tutela, la  inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o  violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su  invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente  razonable para con ello lograr la efectiva protección  constitucional como medio expedito y único ante la supuesta  trasgresión de los derechos suplicados.  

Revisada  la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el  amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a  prosperar, tal y como lo decidió el juez constitucional de  primera instancia, esto, al intentar el accionante conseguir la  protección constitucional después de transcurridos más  de 6 meses respecto de los hechos que motivaron esta acción y  que se remiten al 29 de marzo de 2017, fecha en la que fue  desvinculado, mientras que la acción de tutela solo se  presentó hasta el 23 de octubre de 2017, por lo que se  desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con  ello se desvirtúa la existencia de la violación  inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio  irremediable que hubiere podido causársele al tutelante.  

En  efecto, de vieja data, esta Corporación considera como un  plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción  constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión  cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se invoca, término que fue superado por la parte actora y que  impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta  Sala.  

Aunado  a lo anterior, si bien el accionante presentó reclamación  administrativa de 26 de noviembre de 2014, lo cierto es que no logró  acreditar su calidad de prepensionado, es decir, no allegó  prueba que demostrara que al momento de su desvinculación le  faltaban menos de 3 años para pensionarse.  

Lo  anterior, máxime si se tiene en cuenta que el derecho  pensional se encuentra en litigio, al punto de que el accionante  presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la  cual fue resuelta en primera instancia mediante sentencia de 10 de  octubre de 2017 en la que se negaron las pretensiones incoadas por el  demandante, encontrándose pendiente de resolver el recurso de  apelación, según se advierte del Sistema de Consulta  Procesos.  

Así  las cosas, por las razones expuestas habrá de confirmarse el  fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo4.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  de BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO va encaminada a obtener un nuevo  pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de  tutela. No obstante, esta Corporación, a través de la  Sala de Casación Laboral ya emitió una decisión,  confirmando la declaratoria de improcedencia del amparo al descartar  la configuración de alguna vulneración de sus derechos  fundamentales al ser desvinculado del cargo de escribiente del  Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali.  

Además,  no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir  la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a  ello, lo que sí se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y  la Sala de Casación Laboral de esta Sala Corporación en  pretérita oportunidad.  

Ahora bien, debe  recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la  de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude  a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  pero al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de  objeto y de partes), se declarará ésta y en  consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda de tutela presentada en  relación con su desvinculación del cargo de escribiente  del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante  BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, que el ejercicio desmedido de la tutela  puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará  a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues  esta acción está instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

2.  De los fallos de tutela del 7 de febrero y 21 de marzo de 2018.  

2.1  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante evitar  que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de  tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

2.2.  En  el presente evento, BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 7 de febrero y 21 de marzo de  2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  respectivamente, mediante las cuales, en primera y segunda instancia  le negaron el amparo invocado con ocasión de su retiro del  cargo de escribiente del Juzgado Octavo Civil Municipal.  

No  obstante, lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el  contenido  de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por  las autoridades en mención, pues señaló que en  su caso era procedente el amparo invocado, debido a que tenía  la condición de prepensionado y no debió ser  desvinculado del cargo en cita, por lo que se concluye que al acudir  a la vía de amparo, lo que pretende MONTUFAR JARAMILLO es  generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión  referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente  a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los  fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el  mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la  posibilidad de acudir.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR  la  demanda de tutela presentada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO en  relación con la desvinculación del cargo de escribiente  del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, por TEMERIDAD  en  el ejercicio de la acción.  

2°.  EXHORTAR  al  accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al  uso de la acción de tutela, instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3°.  NEGAR el  amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 7 de  febrero y 21 de marzo de 2018, proferidos por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta  decisión.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          118 de la actuación.  

2          Folio          131 de la actuación.  

3          Folio          155 y ss ibídem.  

4          Decisión          obrante a folios 75 a 82 de la actuación.  

5          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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