Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8413-2018
Radicación n°. 99172
Acta 210
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, los JUZGADOS OCTAVO Y NOVENO CIVIL MUNICIPAL del mismo distrito judicial y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a ASONAL JUDICIAL S.I., a las partes que actuaron en la acción de tutela radicada 2017-00721 y a la persona que desempeña el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
El señor BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso y permanencia en cargo público y a los principios de buena fe y estabilidad laboral reforzada, por ser beneficiario del «retén social».
En sustento de su pretensión, refirió que ingresó a la Rama Judicial el 13 de enero de 1986, en el cargo de citador del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 29 de marzo de 2017, se desempeñó como escribiente nominado.
Adujo que en la última fecha en mención, fue retirado del servicio debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali remitió la lista de elegibles al Juzgado en cita y fue designado un integrante de la misma en el que cargo que él ocupaba, sin tener en consideración que se encontraba próximo a pensionarse, pues está a punto de cumplir 62 años de edad.
Indicó que ante dicha situación, acudió a la acción de tutela, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Cali; actuación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que en fallo del 3 de noviembre de 2018, le concedió el amparo invocado y ordenó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali su nombramiento, pero dicha decisión fue anulada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo que subsanada la irregularidad advertida por la segunda instancia, el Tribunal en cita, de forma inexplicable cambio de criterio y le negó la protección solicitada el 7 de febrero de 2018, desconociendo sus garantías fundamentales.
Afirmó que impugnó dicha determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en tiempo record emitió el fallo de segunda instancia el 21 de marzo siguiente, pese a que las diligencias habían ingresado al despacho el 13 del mismo mes, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.
Manifestó que su despido fue ilegal, pues tiene la condición de prepensionado, situación que no fue analizada por las autoridades que conocieron de la demanda de tutela.
En este contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, i) que se ordenará a la Juez Novena Civil Municipal de Cali, tomarle posesión en el cargo de escribiente, a través de un acto administrativo condicionado a su consolidación como pensionado por parte de Colpensiones; ii) que se conminara y exhortara a todos los accionados para que en situaciones similares no volvieran a vulnerar los derechos fundamentales; iii) que las autoridades demandadas lo indemnicen por el daño causado y le cancelen las costas del proceso, cuyo trámite incidental lo iniciará una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo y se verifique el cumplimiento de la orden constitucional.
Como medida provisional solicitó que se ordenara a la Juez Novena Civil Municipal de Cali que informara si el cargo de escribiente se encontraba vacante y si existía lista de elegibles, la cual fue negada en auto del 18 de junio del presente año1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez Octavo Civil Municipal de Cali indicó que el actor había acudido con anterioridad al amparo constitucional y le fue negado.
De otro lado, refirió que MONTUFAR JARAMILLO no tiene la condición de prepensionado, pues al momento de la desvinculación le faltaban más de 3 años para adquirir el status de pensionado, por lo que no era beneficiario del retén social y en esa medida al tener mejor derecho la persona que ganó el concurso de méritos se nombró en propiedad, sin que ello implicara la afectación de los derechos del actor y por ello, pidió negar la protección invocada2.
2. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que no tiene competencia para nombrar empleados en los despachos judiciales, pues dicha función se encuentra a cargo del respectivo juez, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 19963.
Luego de relacionar las diversas decisiones en la acción de tutela presentada con anterioridad por el hoy demandante, refirió que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el despido que en su sentir fue injusto.
3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO.
Teniendo en consideración que el accionante presenta varias situaciones que en su sentir fueron vulneradoras de sus derechos fundamentales, la Sala las analizará de manera separada.
1. De la desvinculación de la Rama Judicial.
En el presente caso, señaló el accionante que su desvinculación del cargo de escribiente nominado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali fue ilegal.
Sobre el particular, la Sala analizará en primer término si en el asunto objeto de análisis se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallos del 7 de febrero y 21 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunciaron en primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de tutela formulada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ambos de Cali, con ocasión de su retiro del cargo de escribiente nominado, en la que pedía su reintegro al cargo, por ser beneficiario del retén social.
Así, en aquella oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 7 de febrero de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal en mención, descartó la conculcación de las garantías fundamentales de MONTUFAR JARAMILLO, al considerar que:
[…]Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron esta acción y que se remiten al 29 de marzo de 2017, fecha en la que fue desvinculado, mientras que la acción de tutela solo se presentó hasta el 23 de octubre de 2017, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al tutelante.
En efecto, de vieja data, esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Aunado a lo anterior, si bien el accionante presentó reclamación administrativa de 26 de noviembre de 2014, lo cierto es que no logró acreditar su calidad de prepensionado, es decir, no allegó prueba que demostrara que al momento de su desvinculación le faltaban menos de 3 años para pensionarse.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el derecho pensional se encuentra en litigio, al punto de que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia mediante sentencia de 10 de octubre de 2017 en la que se negaron las pretensiones incoadas por el demandante, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación, según se advierte del Sistema de Consulta Procesos.
Así las cosas, por las razones expuestas habrá de confirmarse el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo4.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación, a través de la Sala de Casación Laboral ya emitió una decisión, confirmando la declaratoria de improcedencia del amparo al descartar la configuración de alguna vulneración de sus derechos fundamentales al ser desvinculado del cargo de escribiente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali.
Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Sala Corporación en pretérita oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).
Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada en relación con su desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
2. De los fallos de tutela del 7 de febrero y 21 de marzo de 2018.
2.1 En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
2.2. En el presente evento, BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 7 de febrero y 21 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales, en primera y segunda instancia le negaron el amparo invocado con ocasión de su retiro del cargo de escribiente del Juzgado Octavo Civil Municipal.
No obstante, lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el contenido de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por las autoridades en mención, pues señaló que en su caso era procedente el amparo invocado, debido a que tenía la condición de prepensionado y no debió ser desvinculado del cargo en cita, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende MONTUFAR JARAMILLO es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO en relación con la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2°. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3°. NEGAR el amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 7 de febrero y 21 de marzo de 2018, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 118 de la actuación.
2 Folio 131 de la actuación.
3 Folio 155 y ss ibídem.
4 Decisión obrante a folios 75 a 82 de la actuación.
5 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.