Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13619-2018
Radicación N. º 100731
Acta: 360
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 5° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de Santa Marta. Trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, SECRETARÍA DEL INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, ALCALDÍA DE SANTA MARTA y a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
1.- Manifiesta la accionante que en agosto de 2016 los comunales en Santa Marta (Magdalena) tomaron la iniciativa de conformar los órganos de segundo grado en la estructura comunal, correspondiéndole la localidad 3 turística “Perla del Caribe” en su condición de delegada mediante auto de reconocimiento No. 046 de 1 de julio de 2016.
2.- Afirma que ante las irregularidades e inconsistencias que viciaron la legalidad del proceso de constitución de la asociación comunal de la localidad 3, radicó ante la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, demanda de nulidad en acción de impugnación.
3.- Ante la ausencia de respuesta y solución de fondo a la impugnación, presentó acción de tutela y durante su trámite se presentaron conductas violatorias de la ley, entre las que se destacan, que a su residencia fue enviado documento mediante el cual el funcionario CARLOS BONILLA daba respuesta a la impugnación mediante oficio de 4 de enero de 2018.
4.- Indica que el 15 de enero de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) profirió fallo en el que resolvió negar el amparo constitucional deprecado, decisión que fue impugnada y posterior a ello, fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (MAGDALENA)
5.- A juicio de la parte actora, el Juez a quo le dio validez jurídica a la respuesta de la impugnación presentada, sin ser de su competencia, desconociendo el debido proceso. Así mismo afirma que el Juez de segunda instancia se apartó del objeto de la acción de tutela.
6.- Por lo expuesto, considera que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicita le sean amparados mediante esta acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó las pretensiones1 de la demanda de tutela formulada por CAMACHO VIZCAÍNO.
Argumentó que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, resulta procedente cuando concurran ciertos requisitos que hagan viable su estudio y procedencia, entre los cuales está que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y dijo:
(…) en lo concerniente al segundo requisito referido a la existencia de fraude en el proferimiento de las decisiones, dicho presupuesto de procedibilidad no se encuentra agotado, pues en las providencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados, los Funcionarios Judiciales fueron minuciosos al momento de realizar el estudio fáctico y probatorio de las circunstancias y argumentos expuestos por lo (sic) extremos procesales. Así por ejemplo, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) en su sentencia de tutela argumenta de forma suficientes las razones por las cuales niega el amparo deprecado bajo el fundamento de que la accionante obtuvo dos respuestas a la impugnación presentada en las que se satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición.
Así mismo esgrimió que dichas respuestas son actos administrativos revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad, por lo que no es posible realizar un control sobre ellos a través de la acción de tutela y que si bien podía pensarse que pudo haber existido una afectación al debido proceso dado que en la última respuesta no se enunció que contra esa decisión procedían los recursos, tal premisa no es cierta pues la ley 1437 de 2011 expresa que cuando la autoridad no explique qué recurso procede contra el acto expedido, éste se podrá demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte señaló acertadamente el Titular del Despacho accionado que no se advirtió ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que impide que los jueces de tutela reemplacen al Juez Ordinario…”
Ahora, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, se dijo que se resolvió dentro del trámite tutelar y lo que se observa es un inconformismo en cuanto al contenido del acto administrativo.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugnó. Manifestó que son desacertados y desatinados los argumentos planteados para negar la protección reclamada pues, insistió, se siguen vulnerando sus derechos al no permitirle hacer parte de las políticas nacionales que se orientan a la acción comunal. Y expresó que reitera todo lo que expuso en su escrito de tutela y en su petición de que se revoquen los fallos de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos de fraude”.
Como se indicó en precedencia, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la República, una vez se agota el trámite de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.
Sin embargo, también se ha establecido, ese principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), éste puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr. Sentencia T-218 de 2012).
Así, en Sentencia SU-627/15 dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Y enfatizó:
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”. (Negrillas ajenas al texto original).
Por tanto, se hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Sentencia SU-627/15) (Destaca la Sala).
4. Caso concreto
4.1 En el presente caso, LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO interpuso acción de tutela tras considerar que en el marco del proceso constitucional No. 2017-00275, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en trámite administrativo y de petición, dado que el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta negó por improcedente el amparo constitucional y en sede de segunda instancia el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito, confirmó la decisión, desconociendo que no se le ha dado trámite a la “solicitud de nulidad de proceso y acto derivado de la asamblea del domingo 9 de octubre” que presentó ante la Secretaría de Gobierno de Santa Marta.
4.2 En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados despachos judiciales el 15 de enero y 26 de febrero de 2018, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Se enfatiza, si lo que pretendía la demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 30 de agosto de 2017, fue excluido el expediente de su eventual revisión3.
Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente:
(…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos” . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:
“[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.
Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO no puede ser atendida, pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
4.3 Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional censurado por CAMACHO VIZCAÍNO se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo.
Y es que, para demostrar una conducta de tipo fraudulenta, la Corte Constitucional en sentencias T-951/13 y T-373/14 afirmó:
La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho.
Empero, ningún elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado o siquiera planteado por parte de la interesada.
Por lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
4.4. Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto, no se observa, ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia.
4.5 En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).
5. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Solicitó la accionante se decrete la nulidad los fallos de tutela de primera y de segunda instancia dentro del radicado 470014088001201700275, proferidos por los Juzgados 1° Penal Municipal y 5° Penal del Circuito de Santa Marta, y se ordene al Secretario de Gobierno del distrito de Santa Marta conceda el recurso de apelación ante el Secretario del Interior de la Gobernación del Magdalena dentro del proceso de impugnación contra el acto eleccionario de directivos y dignatarios en la conformación de la asociación de Juntas de Acción Comunal de la localidad 3 Turística Perla del Caribe.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional. El expediente No. T6925191 registra: «No Seleccionado para Revisión: Ago 30 2018. Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: Sep 13 2018. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Sep 13 2018».