STP13619-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13619-2018  

Radicación  N. º 100731  

Acta:  360  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUDYS  MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO,  contra  el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y 5°  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  ambos de Santa Marta. Trámite al cual se vinculó a la  SECRETARÍA  DE GOBIERNO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA,  SECRETARÍA  DEL INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA,  ALCALDÍA  DE SANTA MARTA  y a la GOBERNACIÓN  DEL MAGDALENA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

1.-  Manifiesta la accionante que en agosto de 2016 los comunales en Santa  Marta (Magdalena) tomaron la iniciativa de conformar los órganos  de segundo grado en la estructura comunal, correspondiéndole  la localidad 3 turística “Perla del Caribe” en su  condición de delegada mediante auto de reconocimiento No. 046  de 1 de julio de 2016.  

2.-  Afirma que ante las irregularidades e inconsistencias que viciaron la  legalidad del proceso de constitución de la asociación  comunal de la localidad 3, radicó ante la Secretaría de  Gobierno Distrital de Santa Marta, demanda de nulidad en acción  de impugnación.  

3.-  Ante la ausencia de respuesta y solución de fondo a la  impugnación, presentó acción de tutela y durante  su trámite se presentaron conductas violatorias de la ley,  entre las que se destacan, que a su residencia fue enviado documento  mediante el cual el funcionario CARLOS BONILLA daba respuesta a la  impugnación mediante oficio de 4 de enero de 2018.  

4.-  Indica que el 15 de enero de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA  (MAGDALENA) profirió fallo en el que resolvió negar el  amparo constitucional deprecado, decisión que fue impugnada y  posterior a ello, fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA  MARTA (MAGDALENA)  

5.-  A juicio de la parte actora, el Juez a quo le dio validez jurídica  a la respuesta de la impugnación presentada, sin ser de su  competencia, desconociendo el debido proceso. Así mismo afirma  que el Juez de segunda instancia se apartó del objeto de la  acción de tutela.  

6.-  Por lo expuesto, considera que han sido vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición, por lo que  solicita le sean amparados mediante esta acción  constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó las  pretensiones1  de la demanda de tutela formulada por CAMACHO VIZCAÍNO.  

Argumentó  que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la acción de tutela contra providencias de la  misma naturaleza, resulta procedente cuando concurran ciertos  requisitos que hagan viable su estudio y procedencia, entre los  cuales está que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación  de fraude,  y dijo:  

(…)  en lo concerniente al segundo requisito referido a la existencia de  fraude en el proferimiento de las decisiones, dicho presupuesto de  procedibilidad no se encuentra agotado, pues en las providencias de  primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados,  los Funcionarios Judiciales fueron minuciosos al momento de realizar  el estudio fáctico y probatorio de las circunstancias y  argumentos expuestos por lo (sic) extremos procesales. Así por  ejemplo, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL  DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) en su sentencia de  tutela argumenta de forma suficientes las razones por las cuales  niega el amparo deprecado bajo el fundamento de que la accionante  obtuvo dos respuestas a la impugnación presentada en las que  se satisfacía el núcleo esencial del derecho de  petición.  

Así  mismo esgrimió que dichas respuestas son actos administrativos  revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad, por  lo que no es posible realizar un control sobre ellos a través  de la acción de tutela y que si bien podía pensarse que  pudo haber existido una afectación al debido proceso dado que  en la última respuesta no se enunció que contra esa  decisión procedían los recursos, tal premisa no es  cierta pues la ley 1437 de 2011 expresa que cuando la autoridad no  explique qué recurso procede contra el acto expedido, éste  se podrá demandar ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

Por  otra parte señaló acertadamente el Titular del Despacho  accionado que no se advirtió ni se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable, lo que impide que los jueces  de tutela reemplacen al Juez Ordinario…”  

Ahora,  frente a la vulneración del derecho fundamental de petición,  se dijo que se resolvió dentro del trámite tutelar y lo  que se observa es un inconformismo en cuanto al contenido del acto  administrativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugnó.  Manifestó que son desacertados y desatinados los argumentos  planteados para negar la protección reclamada pues, insistió,  se siguen vulnerando sus derechos al no permitirle hacer parte de las  políticas nacionales que se orientan a la acción  comunal. Y expresó que reitera todo lo que expuso en su  escrito de tutela y en su petición de que se revoquen los  fallos de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por LUDYS  MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO contra el fallo que dictó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  Improcedencia  de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración  de Jurisprudencia.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No  obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera providencia está construida sobre vías de  hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa  juzgada.  Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación  debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace  tránsito a cosa juzgada.  

3.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de tutela en “casos de fraude”.  

Como  se indicó en precedencia, se ha reconocido por parte de la  jurisprudencia constitucional que las sentencias  de tutela proferidas  por los jueces de la República, una vez se agota el trámite  de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de  cosa  juzgada constitucional,  lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e  inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido,  ese  principio de cosa  juzgada  no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en  ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio  de fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo), éste  puede  entrar en tensión con el principio de justicia material, a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr.  Sentencia T-218 de 2012).  

Así,  en Sentencia SU-627/15 dijo la Corte, es posible que se configure el  fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad».  Y  enfatizó:  

Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión,  para  evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que  emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”. (Negrillas  ajenas al texto original).  

Por  tanto, se  hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia  de la acción de tutela contra sentencias de la misma  naturaleza, señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. (Sentencia  SU-627/15)  (Destaca  la Sala).  

4.  Caso concreto  

4.1  En el presente caso, LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO  interpuso acción de tutela tras considerar que en el marco del  proceso constitucional No. 2017-00275, le fueron vulnerados sus  derechos fundamentales al debido  proceso en trámite administrativo y de petición,  dado que el Juzgado  1°  Penal Municipal con función de control de garantías  de Santa Marta negó por improcedente el amparo constitucional  y en sede de segunda instancia el Juzgado 5° Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento del mismo distrito, confirmó la  decisión, desconociendo  que no se le ha dado trámite a la “solicitud  de nulidad de proceso y acto derivado de la asamblea del domingo 9 de  octubre”  que presentó ante la Secretaría de Gobierno de Santa  Marta.  

4.2  En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo  que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el  contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados  despachos judiciales el 15 de enero y 26 de febrero de 2018,  generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos  de fondo,  situación  que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo  mecanismo constitucional.  

Se  enfatiza, si lo que pretendía la demandante era criticar el  contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la  Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero  se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 30 de agosto de  2017, fue excluido el expediente de su eventual revisión3.  

Sobre  el punto se señaló en la sentencia citada en  precedencia -CC.  SU-055/15-  lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”  . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por  parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

   

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por  LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAÍNO no puede ser atendida,  pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el  cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta.  

4.3  Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los  hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no  encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que,  en el proceso constitucional censurado por CAMACHO VIZCAÍNO se  haya incurrido en una conducta  fraudulenta  por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados  al interior del mismo.  

Y  es que, para demostrar una conducta de tipo fraudulenta,  la Corte Constitucional en sentencias T-951/13 y T-373/14 afirmó:  

La  Sala considera imperativo que  la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en  hechos objetivos,  como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial  que profirió la decisión objeto de controversia o en  contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron  origen a la primera acción de tutela. De la misma manera,  podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de  los organismos encargados de ejercer función disciplinaria  para cada caso concreto y en contra de los implicados en la  expedición de la sentencia espuria al derecho.  

Empero,  ningún elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado  o siquiera planteado por parte de la interesada.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los  requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude.  

4.4.  Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto, no se observa,  ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia  de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso  de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el  estudio de la presente acción constitucional, como se explicó  en precedencia.  

4.5  En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la  acción de tutela contra providencias judiciales de la misma  naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los  casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución  Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la  revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).  

5.  Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Solicitó la accionante se decrete la          nulidad los fallos de tutela de primera y de segunda instancia          dentro del radicado 470014088001201700275, proferidos por los          Juzgados 1° Penal Municipal y 5° Penal del Circuito de Santa          Marta, y se ordene al Secretario de Gobierno del distrito de Santa          Marta conceda el recurso de apelación ante el Secretario del          Interior de la Gobernación del Magdalena dentro del proceso          de impugnación contra el acto eleccionario de directivos y          dignatarios en la conformación de la asociación de          Juntas de Acción Comunal de la localidad 3 Turística          Perla del Caribe.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente No. T6925191 registra: «No          Seleccionado para Revisión: Ago          30          2018.          Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión:          Sep 13          2018.          Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Sep 13          2018».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *