STP8411-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8411-2018  

Radicación  n° 99168  

Acta  213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación  con la demanda de tutela  presentada por MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPP, Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá, Juzgados 16  Penal del Circuito  de la  citada ciudad – Ley 600 de 2000 -Tema Foncolpuertos  y Cajanal y 2º  Laboral del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad  humana, mínimo vital, debido proceso administrativo, acceso a  la administración de justicia, libre desarrollo de la  personalidad y «PRINCIPIO  DE CONFIANZA LEGÍTIMA en conexidad con los DERECHOS (…)  A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL  y el DERECHO FUNDAMENTAL DE  INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA.»1  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición  de amparo se resumen en los siguientes términos:  

1.  Manifiesta que laboró para la Empresa Puertos de Colombia  desde el 2 de junio de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1984, para  un tiempo de servicio superior a 20 años, retirándose a  los 46 años de edad, luego, el 27 de agosto de 1988, recibió  pensión de jubilación convencional.  

2.  Mediante Resolución No. 2778 del 30 de diciembre de 1996,  debido al cambio de jurisprudencia recibió la indexación  de la primera mesada pensional, en razón a que en el año  1984 el promedio de salario mensual ascendía a 11.45  s.m.l.m.v, y según certificación del Ministerio de  Salud y Protección Social del 16 de junio de 2017 el salario  promedio anual era de $1.549.005,66, siendo el mínimo para ese  año $11.298, añade que, para el año 1988 su  sueldo no superaba los 3 s.m.l.m.v, igual situación ocurre en  la actualidad.  

3.  El 13 de mayo de 2015 la UGPP le notificó la Resolución  018779, la cual le suspendió el pago de la referida  indexación, teniendo como sustento la providencia del 27 de  noviembre de 2012 de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, quedando la mesada pensional en  $2.090.542,20.  

4.  Sostiene que inició su defensa judicial ante el Juez 16 Penal  del Circuito de Bogotá -Ley 600 del 2000-Tema Foncolpuertos y  Cajanal, que con auto de 16 de junio de 2016 lo aceptó como  tercero incidental dentro de la causa penal 2013-00061 adelantada en  contra de Manuel Zabaleta Rodríguez, exdirector de  Foncolpuertos, entidad judicial que no ha resuelto el asunto por  falta de asignación de presupuesto y personal para el  despacho, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  El 29 de febrero de 2016 radicó derecho de petición  ante la UGPP, entidad que le negó la indexación  requerida mediante Auto No. ADP 010330 del 16 de agosto de 2016,  igualmente radicó reclamación administrativa el 22 de  mayo de 2017 bajo el radicado No. 201760051517022 pidiendo le  indexara la primera mesada o se actualizara el ingreso base de  liquidación (IBL), la cual fue negada por Resolución  No. RDP 034950 del 8 de septiembre de 2017.  

6.  En este orden de ideas y al ser infructuoso el trámite  administrativo inició proceso ordinario laboral ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo radicado  2017-00427 en contra de la UGPP, teniendo fijada para el 17 de julio  de 2018 audiencia pública prevista en el artículo 77  del C.P.L. Añade que es una persona de 79 años de edad  y una vez se resuelva de fondo el trámite referido, el proceso  irá a consulta, la cual se demorará más dos  años, además se encuentra enfermo según historia  médica que adjunta y tiene deudas por más de doscientos  millones de pesos.  

7.  Igualmente, el 28 de febrero radicó derecho de petición  ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con el fin  que se le reconozca la indexación de la primera mesada, que no  ha sido respondida.  

8.  En razón de lo expuesto solicita se tutelen los derechos  fundamentales  invocados y  consecuentemente se ordene a la U.G.P.P., i) «emitir  el ACTO ADMINISTRATIVO que aplique la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA  MESADA respectiva, se me incremente mi monto pensional y se me paguen  mis diferencias de mesadas pensionales desde junio de 2015 hasta la  presente, ordenando dejar sin efecto jurídico la Resolución  No. RDP 018779 del 13 de mayo de 2015, para lo cual solicito se me  ampare mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y me dé  respuesta al memorial radicado bajo el No. UGPP201850050573552 DE  FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018,»  

ii)  Respecto  de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  se disponga «modificar  la Resolución de Acusación en el sentido de no  suspender los efectos jurídicos y económicos sin previo  estudio laboral, convencional y pensional para que no se afecte los  derechos de los pensionados a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA  MESADA, para que con aplicación del artículo 404 de la  Ley 600 de 2000 proceda a variar la  calificación jurídica  provisional que le dio al encausado sobre el acto administrativo que  expidió en mi favor y por tanto se revoque la Resolución  2778 del 30 de diciembre de 1996»  

iii)  En  cuanto al Consejo Superior de la Judicatura «para  que adopte las medidas presupuestales y de funcionarios necesarias  (sic) para auxiliar al JUZGADO 16 PENAL DEL CIRUITO DE BOGOTÁ  D.C. -LEY 600 -TEMA FONCOLPUERTOS Y CAJANAL, para que resuelva de  fondo la causa No. 2013-00061 seguida en contra del señor  MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, a fin de definir si mi  derecho al reajuste pensional por indexación de primera mesada  es lícito o ilícito, (…)  

iv)  Por último, referente al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá  se inste a «modificar  la Resolución de Acusación producida por la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN; en el efecto que ella como sujeto  procesal no lo haga-; en el sentido de no suspender los efectos  jurídicos y económicos sin previo estudio ()»2  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá indicó que a través de la Fiscalía  22 conoció del recurso de apelación promovido contra la  resolución de acusación, además informó  que dicha Fiscalía se suprimió de esa Unidad, mediante  Resolución 000484 del 21 de julio de 2016, expedida por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

1.1.  La Fiscalía 397 Delegada Ley 600 del 2000 comunicó que  ejecutoriada la resolución de acusación en contra de  Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez se envió la  actuación el 24 de enero de 2013 en 498 cuadernos, causa que  adelanta el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad capital, por  el delito de peculado por apropiación, proceso dentro del cual  el 31 de mayo de 2018 declaró la invalidez parcial de lo  actuado a partir de la clausura de la fase de pruebas,  «específicamente,  desde cuando se concedió el uso de la palabra al funcionario  delegado de la Fiscalía General de la Nación para que  alegara de conclusión, dejando a resguardo todo lo anterior y  el dosier suasorio acopiado. (…) de  la misma forma se ordenó una vez en firme dicha decisión  rehacer el trámite «con  miras a llevar a cabo el procedimiento consagrado en el precepto 404  ritual, de forma que el funcionario delegado de la Fiscalía  General de la Nación realice la variación de la  calificación de conformidad con lo aquí precisado, fin  para el cual se fijará fecha y hora por auto separado luego de  que la presente determinación adquiera firmeza.»3.  (Negrilla dentro del texto)  

2.  La UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  relacionó cada uno de los actos administrativos citados por el  demandante, indicando que ha atendido en debida forma las solicitudes  radicadas por el actor, sin que se advierta por parte de esa entidad  la vulneración de los derechos invocados: En cuanto a la   naturaleza de la entidad sostuvo que es del orden nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa,  patrimonio independiente, por tanto, de conformidad con lo  establecido en el artículo 6º, numeral 10º, del  Decreto 575 de 2013, dicha unidad estaba en la obligación de  acatar la orden judicial confirmada por la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia  pidió desestimar las pretensiones del demandante.  

3.  El Procurador 26 Judicial II Penal de Bogotá, consideró  que no era procedente la petición de amparo para dejar sin  efectos la Resolución No. RDP 018789 del 13 de mayo de 2015,  expedida por la UGPP, mediante la cual dicha Unidad acogió la  orden del Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  causa penal que aún no ha concluido.  

4.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta certificó  que ese Despacho conoce de la demanda ordinaria laboral instaurada  por el accionante en contra de la UGPP, indicando lo acontecido en el  mismo hasta el momento, en igual sentido informó que, por auto  del 27 de abril de 2018 se fijó el 17 de julio de 2018 para  adelantar la audiencia de los artículos 77 y 80 del C. de P.L  y S.S., encontrándose a la espera de la realización de  la misma.  

5.  El Magistrado Auxiliar (e) de la Oficina de Coordinación de  Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adujó que en  cuanto a la mora judicial del Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá, en el tema de Foncolpuertos y Cajanal, en donde actúa  el accionante como tercero incidental, dicha parte puede solicitar  investigación disciplinaria conforme al numeral 2 del artículo  114 de la Ley 270 de 1996 o pedir vigilancia judicial administrativa  de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del artículo  101 ibídem, de modo que pidió excluir a esa entidad de  cualquier responsabilidad dentro de la presente acción  constitucional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos invocados  por el actor.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2. La acción   de  tutela,  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos  en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación  u omisión de una autoridad pública o de un particular,  pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como  propósito brindarle protección supletoria, pues es  ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales  que para la situación dada haya previsto el legislador.  

3. Se trata,  entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo  inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante  su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

4.  En  el caso concreto la inconformidad radica en: (i) la suspensión  de la indexación de la primera mesada pensional que realizó  la U.G.P.P., atendiendo lo ordenado por la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, (ii) la mora del  Juzgado 16 Penal del Circuito de la citada ciudad, para resolver los  procesos asignados sobre los temas de Foncolpuertos y Cajanal por  falta de asignación de presupuesto y personal por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, y (iii) la falta de respuesta del  derecho de petición que radicó el 28 de febrero del  presente año ante la UPGG con el fin que se le reconozca la  indexación referida.  

5.  Inicialmente, evidencia la Sala que el demandante equivocó la  vía escogida para dejar sin efecto el acto administrativo  proferido por la U.G.P.P., y por medio del cual se dispuso suspender  la resolución que había dispuesto la indexación  de la primera mesada pensional.  

5.1. Así,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno de la decisión contenida en la  resolución motivo de censura, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir  el accionante era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

6.  Ahora bien, sobre el primer punto, es decir, la suspensión  de la indexación de la primera mesada pensional que realizó  la U.G.P.P.,  se adelanta el proceso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez,  exdirector de Foncolpuertos, por el delito de peculado por  apropiación, en el cual el accionante fue admitido como  tercero incidental mediante auto de 16 de junio de 2016 dentro de la  causa penal 2013-00061.  

En  consecuencia, es claro que es al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, pues  el medio idóneo diseñado por el legislador para  propender por las garantías legales y constitucionales.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…) quien no  ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley  le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

6.1.  La controversia en cuestión es adelanta por el funcionario  judicial encargado del diligenciamiento, sin que ante éste se  hubiera hecho petición alguna a las que hace alusión el  actor en este trámite; en igual sentido, respecto de la  solicitud para que la Fiscalía varíe la calificación  jurídica provisional que realizó al encartado, según  lo informado por este delegado, el Juzgado en la audiencia pública  de juzgamiento celebrada el 31 de mayo hogaño declaró  la invalidez parcial de lo actuado, con el fin que dicho investigador  realice la variación pretendida, la cual, una vez quede en  firme la providencia fijará fecha para la realización  de la misma, por lo tanto, hallándose en trámite el  proceso, se itera que es dentro del mismo que se puede hacer  ejercicio del derecho de postulación, dentro del que podrá  hacer uso de los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico  en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, incluso contra la  sentencia que clausure la instancia y eventualmente también  puede impetrar el recurso extraordinario de casación.  

6.2.  Lo dispuesto anteriormente se puede predicar respecto del proceso  laboral que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral de Santa  Marta, que según lo informado por las partes, tiene programada  audiencia de los artículos 77 y 80 del C. de P.L y S.S.  

6.3.  Respecto de  la mora del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que  pregona la parte actora, ha  de indicarse que, si bien el demandante no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación, dicha situación no lo faculta para que por  la vía de la acción de tutela intente que se le ordene  a los accionados resolver un asunto desconociendo el orden  establecido para tal fin4,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez  de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

Con  todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder  de la autoridad demandada afecta sus garantías y que el  interregno que ha demorado la decisión sobre el proceso  censurado excede el término legal o no reviste justificación  alguna, cuenta con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada    para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia,  entre otras, de que si prospera la petición el proceso se  asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

Igualmente,  tiene la facultad de requerir al Consejo Seccional correspondiente la  petición de Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por el  Consejo Superior de la Judicatura).  

De suerte que, la  ley otorga mecanismos a la parte actora para que haga cumplir los  plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar  el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de  manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía  de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que  le es propio.  

6.4.  Finalmente,  frente a la protección del derecho fundamental de petición  que dice el actor radicó el 20 de febrero de 2018, revisadas  las pruebas allegadas a la demanda de tutela no se encuentra  solicitud alguna que esté pendiente de resolver por parte de  la UGPP, toda vez que allegó al Comité de Conciliación  de dicha entidad fue el auto admisorio de la demanda que cursa en el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que  manifiesta que le confiere poder al doctor Luis Clemente Ponce  Marenco, por tanto, lo que allegó hace parte del proceso  laboral en curso, sin que tenga la demandada que pronunciarse al  respecto, pues, si además pidió llegar a una  conciliación, será en la audiencia que está  programada el 17 de julio de 2018 donde se defina lo pertinente.  

7.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, comoquiera que, de un lado, está en curso un proceso  penal y otro laboral, en los cuales puede ventilar lo pretendido en  este trámite; en igual sentido, cuenta con mecanismos para  demandar la mora enunciada y de igual forma, no se avizora  vulneración alguna a los demás derechos fundamentales  invocados.  

8.  Lo considerado impone a la Sala declarar improcedente el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues el mínimo vital no se  desconoce como quiera que según lo informado por la UGPP  Hernández Pomares como pensionado activo recibe una mesada por  valor de $2.456.975,00 la cual continúa sin interrupción  alguna.  

Por  lo anterior, habrá de declarar improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  improcedente la acción de tutela promovida por el accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 27          Cdno Corte.  

2          Folio 28          Cuaderno Corte.  

3          Filio 256          ibídem.  

4          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

      

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