ATP657-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP657-2018  

Radicación  n° 97160  

Acta 78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por la accionante BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS frente al fallo  proferido el 1 de febrero de 2018 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso,  defensa e igualdad incoado contra la Fiscalía 34 y el Juzgado  3 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. –SAE-, de no ser porque se advierte una irregularidad  insubsanable.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El 22 de                  febrero de 2006, el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la                  Seccional de Policía SIJIN, registró el inmueble                  identificado con la nomenclatura «Calle                  11B No.20-94»                  de Santa Marta.  Con ocasión de ese procedimiento fue                  capturada KEMMY LEONOR BEMJUMEA CABAS, quien figura como una de las                  propietarias.    

                              

2. Por tal razón,                  contra la mencionada ciudadana, la Fiscalía 11 Seccional de                  Santa Marta adelantó investigación penal, por la                  presunta comisión de los delitos de «tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes y destinación                  ilícita de muebles o inmuebles»,                  bajo el radicado 65518.    

                              

3. Igualmente, se                  compulsaron copias para instruir causa de extinción de                  dominio, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía                  24 Delegada de la Unidad creada para esos asuntos, quien el 27 de                  junio de 2008 inició proceso y decretó el embargo,                  secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del                  bien en cita.    

Actuación  que culminó con sentencia del 7 de septiembre de 2016 expedida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa  especialidad, mediante la cual decretó la extinción del  derecho de dominio de la casa.  

                              

4. BETSY DEL                  ROSARIO CABAS GRANADOS, SABINA ZOE y KEMMY LEONOR BENJUMEA CABAS                  acuden a la presente acción, con fundamento en que el                  procedimiento de «registro                  y allanamiento»                  llevado a cabo por miembros de la SIJIN en el bien, adoleció                  de varias irregularidades, que dan lugar a decretar la nulidad.    

Tales anomalías  corresponden a que no existió orden previa de autoridad  judicial competente, ni se demostró la concurrencia de alguna  circunstancia de flagrancia.  

Además que  durante el proceso penal KEMMY LEONOR BENJUMEA CABAS –capturada-,  no contó con una defensa técnica adecuada.  

                              

5. Igualmente                  consideran que dentro de la actuación de extinción de                  dominio, que se originó del penal, también militaron                  las irregularidades que se citan a continuación: i) no se                  accedió a la petición de que se les asignara un                  defensor público; ii) no fueron notificadas de la sentencia                  y se enteraron fue por el requerimiento de desalojo que                  recientemente les hizo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.                  –SAE-; iii) con anterioridad a la expedición del                  fallo, designaron un defensor de confianza, precisamente para que                   ejerciera sus derechos de defensa, sin embargo, se le reconoció                  personería jurídica muchos días después                  de emitida ésta,  iv) se decretó la extinción                  respecto de la totalidad del inmueble, siendo que KEMMY LEONOR                  BENJUMEA CABAS fue absuelta de los cargos.    

            

3. PRETENSIONES  

Las gestoras  constitucionales solicitan se decrete la nulidad de lo actuado desde  la diligencia de registro practicada por los miembros de la SIJIN el  22 de febrero de 2006 al inmueble ubicado en la «Calle  11B No.20-94».  

Reclamación  que en caso de prosperar, consideran, dejaría sin validez la  providencia del 7 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Fiscalía                  34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción                  del Derecho de Dominio    

Estimó, no  se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  Además, lo que se  busca es que este trámite preferente, funja como una tercera  instancia.  

                              

2. Juzgado                  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de                  Dominio de Bogotá    

Consideró  que las actoras insisten en temas ya discutidos, y lo que finalmente  se proponen, es convertir este trámite constitucional, en un  recurso alternativo a los procedimientos establecidos por el  legislador.  

No obstante lo  anterior, expuso que las demandantes conocían de la existencia  del proceso de extinción, pues fueron notificadas y, por  tanto, tuvieron la posibilidad de intervenir.  Agrega que no era  posible la designación de un defensor público, como en  algún momento lo pretendieron, «al  no estar contemplada dicha actividad en la aludida normatividad».  

                              

3. Sociedad de                  Activos Especiales S.A.S. –SAE-    

Señaló  que las decisiones que adoptan los jueces hacen tránsito a  cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas.  

Que el ejercicio  del derecho de contradicción y defensa, debe llevarse a cabo  al interior de las actuaciones judiciales.  

Adujo, además,  que la tutela es improcedente, por no cumplir el presupuesto de la  inmediatez, pues la decisión que puso fin a la actuación  data del mes de septiembre de 2016, fecha desde la cual ha  transcurrido un tiempo considerable.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

En cuanto a los  cuestionamientos frente al proceso de extinción del derecho de  dominio, descartó, una a una, la concurrencia de algunas de  las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Respecto de las  supuestas irregularidades en la actuación penal, en concreto,  durante el procedimiento de registro del inmueble, razonó que  el amparo tampoco prospera pues, debieron agotarse, en su momento,  los mecanismos de defensa judicial ordinarios.  

            

6. DE LA          IMPUGNACIÓN  

La señora  BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS presentó escrito donde plasma  que recurre el fallo de primera instancia, pero no expone ninguna  fundamentación.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento  T-293/94, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

                              

3. En el presente                  asunto, la demanda de tutela se dirige contra dos actuaciones                  judiciales: i) la desarrollada al interior del proceso penal, en                  concreto, lo relacionados con la diligencia de «registro»;                  ii) la de extinción de dominio.    

Tanto así,  que la pretensión genérica es que se declare la nulidad  de lo actuado desde el procedimiento de registro, sobre la base de  que, de accederse a tal pedimento, se afectaría directamente  el proceso de extinción del derecho de dominio.  

De ahí que,  en el fallo de primera instancia, se hicieran consideraciones  diferentes para cada una de ellas.  Así, en relación  con la penal, su declaratoria de improcedencia devino del no  agotamiento, en su momento, de los mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso; en tanto que, en el de extinción de  dominio, de la no configuración de ninguna de las causales  genéricas y específicas de procedencia, estudiadas una  a una.  

Sin embargo,  respecto del asunto penal, no fue vinculada ninguna célula  judicial, parte o interviniente, pese a que en la demanda  constitucional se anunció que la KEMMY  LEONOR BENJUMEA CABAS –hoy accionante- fue absuelta y que,  dentro de los documentos aportados,  se verifica que la Fiscalía que lo tuvo a cargo, fue la 11  Seccional de Santa Marta, bajo el radicado 65518.  

De quien además,  se podría obtener información en torno a los demás  despachos judiciales que conocieron, así como de las partes e  intervinientes, para ser también vinculados, como terceros con  interés legítimo para intervenir.  

                              

4. Por                  tanto, se decretará la nulidad de lo actuado durante el                  trámite de primera instancia, a partir de la notificación                  de la demanda de tutela, a fin de que se promueva la vinculación                  de no llamados.    

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  a  partir  de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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