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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP657-2018
Radicación n° 97160
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad incoado contra la Fiscalía 34 y el Juzgado 3 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, de no ser porque se advierte una irregularidad insubsanable.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 22 de febrero de 2006, el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la Seccional de Policía SIJIN, registró el inmueble identificado con la nomenclatura «Calle 11B No.20-94» de Santa Marta. Con ocasión de ese procedimiento fue capturada KEMMY LEONOR BEMJUMEA CABAS, quien figura como una de las propietarias.
2. Por tal razón, contra la mencionada ciudadana, la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta adelantó investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles», bajo el radicado 65518.
3. Igualmente, se compulsaron copias para instruir causa de extinción de dominio, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 24 Delegada de la Unidad creada para esos asuntos, quien el 27 de junio de 2008 inició proceso y decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien en cita.
Actuación que culminó con sentencia del 7 de septiembre de 2016 expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa especialidad, mediante la cual decretó la extinción del derecho de dominio de la casa.
4. BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS, SABINA ZOE y KEMMY LEONOR BENJUMEA CABAS acuden a la presente acción, con fundamento en que el procedimiento de «registro y allanamiento» llevado a cabo por miembros de la SIJIN en el bien, adoleció de varias irregularidades, que dan lugar a decretar la nulidad.
Tales anomalías corresponden a que no existió orden previa de autoridad judicial competente, ni se demostró la concurrencia de alguna circunstancia de flagrancia.
Además que durante el proceso penal KEMMY LEONOR BENJUMEA CABAS –capturada-, no contó con una defensa técnica adecuada.
5. Igualmente consideran que dentro de la actuación de extinción de dominio, que se originó del penal, también militaron las irregularidades que se citan a continuación: i) no se accedió a la petición de que se les asignara un defensor público; ii) no fueron notificadas de la sentencia y se enteraron fue por el requerimiento de desalojo que recientemente les hizo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-; iii) con anterioridad a la expedición del fallo, designaron un defensor de confianza, precisamente para que ejerciera sus derechos de defensa, sin embargo, se le reconoció personería jurídica muchos días después de emitida ésta, iv) se decretó la extinción respecto de la totalidad del inmueble, siendo que KEMMY LEONOR BENJUMEA CABAS fue absuelta de los cargos.
3. PRETENSIONES
Las gestoras constitucionales solicitan se decrete la nulidad de lo actuado desde la diligencia de registro practicada por los miembros de la SIJIN el 22 de febrero de 2006 al inmueble ubicado en la «Calle 11B No.20-94».
Reclamación que en caso de prosperar, consideran, dejaría sin validez la providencia del 7 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
4. INTERVENCIONES
1. Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
Estimó, no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Además, lo que se busca es que este trámite preferente, funja como una tercera instancia.
2. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Consideró que las actoras insisten en temas ya discutidos, y lo que finalmente se proponen, es convertir este trámite constitucional, en un recurso alternativo a los procedimientos establecidos por el legislador.
No obstante lo anterior, expuso que las demandantes conocían de la existencia del proceso de extinción, pues fueron notificadas y, por tanto, tuvieron la posibilidad de intervenir. Agrega que no era posible la designación de un defensor público, como en algún momento lo pretendieron, «al no estar contemplada dicha actividad en la aludida normatividad».
3. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-
Señaló que las decisiones que adoptan los jueces hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas.
Que el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, debe llevarse a cabo al interior de las actuaciones judiciales.
Adujo, además, que la tutela es improcedente, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión que puso fin a la actuación data del mes de septiembre de 2016, fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo considerable.
5. DEL FALLO RECURRIDO
En cuanto a los cuestionamientos frente al proceso de extinción del derecho de dominio, descartó, una a una, la concurrencia de algunas de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Respecto de las supuestas irregularidades en la actuación penal, en concreto, durante el procedimiento de registro del inmueble, razonó que el amparo tampoco prospera pues, debieron agotarse, en su momento, los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La señora BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS presentó escrito donde plasma que recurre el fallo de primera instancia, pero no expone ninguna fundamentación.
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, la demanda de tutela se dirige contra dos actuaciones judiciales: i) la desarrollada al interior del proceso penal, en concreto, lo relacionados con la diligencia de «registro»; ii) la de extinción de dominio.
Tanto así, que la pretensión genérica es que se declare la nulidad de lo actuado desde el procedimiento de registro, sobre la base de que, de accederse a tal pedimento, se afectaría directamente el proceso de extinción del derecho de dominio.
De ahí que, en el fallo de primera instancia, se hicieran consideraciones diferentes para cada una de ellas. Así, en relación con la penal, su declaratoria de improcedencia devino del no agotamiento, en su momento, de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso; en tanto que, en el de extinción de dominio, de la no configuración de ninguna de las causales genéricas y específicas de procedencia, estudiadas una a una.
Sin embargo, respecto del asunto penal, no fue vinculada ninguna célula judicial, parte o interviniente, pese a que en la demanda constitucional se anunció que la KEMMY LEONOR BENJUMEA CABAS –hoy accionante- fue absuelta y que, dentro de los documentos aportados, se verifica que la Fiscalía que lo tuvo a cargo, fue la 11 Seccional de Santa Marta, bajo el radicado 65518.
De quien además, se podría obtener información en torno a los demás despachos judiciales que conocieron, así como de las partes e intervinientes, para ser también vinculados, como terceros con interés legítimo para intervenir.
4. Por tanto, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela, a fin de que se promueva la vinculación de no llamados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria