STP8409-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8409-2018  

Radicación  n° 99156  

Acta 213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por EDUARDO  AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ,  en contra de la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Once Laboral de la misma ciudad, y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el  radicado número 08001310501120090018700.  

1. LA DEMANDA  

La accionante  soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis  es la siguiente:  

Instauró  demanda ordinaria laboral contra del Instituto de Seguros Sociales,  con el objeto de obtener el cambio de la pensión de vejez que  disfrutaba por la especial de vejez por exposición a alto  riesgo conforme lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049  de 1990, junto con el retroactivo pensional, indexación e  intereses moratorios.  

El  Juzgado Once Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  sentencia del 9 de diciembre de 2010, declaró parcialmente  probada la excepción de prescripción propuesta por la  entidad demandada e impróspera la excepción de  inexistencia de la obligación, y condenó al I.S.S., a  reconocerle  y pagarle pensión especial de vejez de alto  riesgo, a partir del 26 de septiembre de 2006, sobre un ingreso base  de liquidación de $1.997.028 a los que debía aplicarse  una tasa de remplazo del 90% más los reajustes anuales de ley,  así como el pago de los intereses moratorios descritos en el  artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que se  hizo exigible la obligación, y finalmente condenó en  costas a la parte demandada en un porcentaje del 15%.  

Relata  que el entonces I.S.S., apeló la decisión, alzada que  concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  fue resuelta mediante proveído del 18 de octubre de 2011, la  revocó y en su lugar absolvió a la parte demandada de  todas sus súplicas.  

El  fallo del Juez colegiado fue objeto de demanda de casación  interpuesta por su apoderado, la cual fue resuelta mediante sentencia  del 6 de febrero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral –Sala de Descongestión N°  2 de la Corte Suprema de Justicia,  la cual dispuso NO casar la sentencia atacada.  

Censura  la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues estima  que le dio prevalencia a las formalidades establecidas en la Ley  sobre el derecho sustancial, porque centró su examen en los  requisitos de admisión del recurso extraordinario propuesto y  no a lo que correspondía “que  era el estudio de fondo de la Litis”, de  donde resulta –estima el libelista- clara la trasgresión  de sus derechos fundamentales cuyo amparo depreca, razón por  la cual solicita que se acceda a su tutela, se deje sin efecto la  sentencia objeto del mecanismo constitucional activado y se ordene a  la corporación accionada estudiar de fondo los cargos que por  indebida valoración probatoria se postularon en la demanda de  casación presentada contra la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y ponente del fallo cuestionado, informó que la decisión  que en su momento se profirió, se ajustó a las normas  que regulan la materia, y agregó:  

“Nótese  como, en esa providencia se apuntó que los cargos, con los que  se pretendía sustentar el recurso, presentaban defectos  técnicos que comprometían su prosperidad, pues en el  primero, se mezcló con la vía indirecta, cuando el  cargo se formuló por la vía directa, por las razones  que quedaron insertas en esa decisión.”  

Además,  se anotó que a esa acusación tampoco podía  dársele el entendimiento de estar presentada por la senda de  los hechos, puesto que se debió anunciar los supuestos errores  de hecho en que incurrió el Tribunal, así como las  pruebas no o mal apreciadas, lo que delató que no reunía  los requisitos mínimos para su formulación,  deficiencias anotadas que también se presentaban en el cargo  segundo, al que se le agregó, que carecía de  proposición jurídica.”  

Corolario de lo  expuesto solicita se niegue la acción de tutela impetrada.  

2.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea óbice  para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos  aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial  accionada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 y modificado por 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales de la accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla,  que le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre  los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de  Barranquilla. Lo señalado se aprecia en la providencia objeto  de acción constitucional en los siguientes términos:  

«En  verdad,  los cargos con los que se pretenden sustentar la demanda, no reúnen  las reglas mínimas que lo gobiernan y, en consecuencia, se  vuelven desestimables.  

Se dice lo  anterior, en la medida que en el primero se mezclaron la vía  directa y la indirecta, conceptos que son incompatibles entre sí,  dado que el de puro derecho se da con la aplicación o  inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico  en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el  ataque por este camino procede al margen de toda cuestión  probatoria, mientras el segundo, se origina en el error de juicio  cometido por el sentenciador de segundo grado, por la falta de  apreciación o apreciación errónea de las pruebas  relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del  juicio, y debe orientarse por errores de hecho o de derecho.  

Como se ve,  cuando se hizo el resumen de la acusación formulada en contra  del fallo del Tribunal, se anotó que la misma se presentaba  por la vía directa «por desconocer pruebas importantes  dentro del proceso», y en su desarrollo, el reproche se dirigió  a cuestionar que, en la sentencia fustigada, se le dio mayor  credibilidad a un medio probatorio que a otro, y que existían  suficientes pruebas que acreditaban que el actor estuvo expuesto a  actividades de alto riesgo.  

Adicionalmente,  tampoco se encuentra el cargo ajustado a la técnica del  recurso de casación, en el evento de dársele el  entendimiento que éste se presenta por la vía  indirecta, ya que, si se invoca error de hecho, debió  enunciársele sin ningún equivocó, señalando  las pruebas que en su sentir fueron apreciadas erróneamente y  cuales no lo fueron, situación de la que no se ocupó la  censura, y lo asemeja, en consecuencia, más a un alegato de  instancia.  

Igual sucede  con el ataque segundo, presentado por la senda indirecta, ya que no  se cumplieron los requisitos que para su formulación exige la  ley, en la medida que no se determinaron los errores de hecho que  cometió el Tribunal y tampoco se singularizaron las pruebas de  las que se deduce.  

Por otro lado,  el cargo carece de proposición jurídica, pues no se  señala por lo menos una disposición jurídica  sustancial de orden nacional que contenga el derecho reclamado, a lo  que, además, debe agregarse, que no se indica el motivo de  violación, ya por infracción directa, interpretación  errónea o aplicación indebida.  

En suma, varios  son los defectos técnicos que tienen las imputaciones, que  impide a la Corte acometer el estudio de los mismos.  

De lo que se  sigue, los cargos se desestiman».  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDUARDO  AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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