Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8409-2018
Radicación n° 99156
Acta 213
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ, en contra de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Once Laboral de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 08001310501120090018700.
1. LA DEMANDA
La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis es la siguiente:
Instauró demanda ordinaria laboral contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el cambio de la pensión de vejez que disfrutaba por la especial de vejez por exposición a alto riesgo conforme lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios.
El Juzgado Once Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada e impróspera la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó al I.S.S., a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del 26 de septiembre de 2006, sobre un ingreso base de liquidación de $1.997.028 a los que debía aplicarse una tasa de remplazo del 90% más los reajustes anuales de ley, así como el pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, y finalmente condenó en costas a la parte demandada en un porcentaje del 15%.
Relata que el entonces I.S.S., apeló la decisión, alzada que concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla fue resuelta mediante proveído del 18 de octubre de 2011, la revocó y en su lugar absolvió a la parte demandada de todas sus súplicas.
El fallo del Juez colegiado fue objeto de demanda de casación interpuesta por su apoderado, la cual fue resuelta mediante sentencia del 6 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso NO casar la sentencia atacada.
Censura la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues estima que le dio prevalencia a las formalidades establecidas en la Ley sobre el derecho sustancial, porque centró su examen en los requisitos de admisión del recurso extraordinario propuesto y no a lo que correspondía “que era el estudio de fondo de la Litis”, de donde resulta –estima el libelista- clara la trasgresión de sus derechos fundamentales cuyo amparo depreca, razón por la cual solicita que se acceda a su tutela, se deje sin efecto la sentencia objeto del mecanismo constitucional activado y se ordene a la corporación accionada estudiar de fondo los cargos que por indebida valoración probatoria se postularon en la demanda de casación presentada contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ponente del fallo cuestionado, informó que la decisión que en su momento se profirió, se ajustó a las normas que regulan la materia, y agregó:
“Nótese como, en esa providencia se apuntó que los cargos, con los que se pretendía sustentar el recurso, presentaban defectos técnicos que comprometían su prosperidad, pues en el primero, se mezcló con la vía indirecta, cuando el cargo se formuló por la vía directa, por las razones que quedaron insertas en esa decisión.”
Además, se anotó que a esa acusación tampoco podía dársele el entendimiento de estar presentada por la senda de los hechos, puesto que se debió anunciar los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como las pruebas no o mal apreciadas, lo que delató que no reunía los requisitos mínimos para su formulación, deficiencias anotadas que también se presentaban en el cargo segundo, al que se le agregó, que carecía de proposición jurídica.”
Corolario de lo expuesto solicita se niegue la acción de tutela impetrada.
2. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea óbice para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial accionada.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 y modificado por 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Lo señalado se aprecia en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
«En verdad, los cargos con los que se pretenden sustentar la demanda, no reúnen las reglas mínimas que lo gobiernan y, en consecuencia, se vuelven desestimables.
Se dice lo anterior, en la medida que en el primero se mezclaron la vía directa y la indirecta, conceptos que son incompatibles entre sí, dado que el de puro derecho se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras el segundo, se origina en el error de juicio cometido por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y debe orientarse por errores de hecho o de derecho.
Como se ve, cuando se hizo el resumen de la acusación formulada en contra del fallo del Tribunal, se anotó que la misma se presentaba por la vía directa «por desconocer pruebas importantes dentro del proceso», y en su desarrollo, el reproche se dirigió a cuestionar que, en la sentencia fustigada, se le dio mayor credibilidad a un medio probatorio que a otro, y que existían suficientes pruebas que acreditaban que el actor estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.
Adicionalmente, tampoco se encuentra el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación, en el evento de dársele el entendimiento que éste se presenta por la vía indirecta, ya que, si se invoca error de hecho, debió enunciársele sin ningún equivocó, señalando las pruebas que en su sentir fueron apreciadas erróneamente y cuales no lo fueron, situación de la que no se ocupó la censura, y lo asemeja, en consecuencia, más a un alegato de instancia.
Igual sucede con el ataque segundo, presentado por la senda indirecta, ya que no se cumplieron los requisitos que para su formulación exige la ley, en la medida que no se determinaron los errores de hecho que cometió el Tribunal y tampoco se singularizaron las pruebas de las que se deduce.
Por otro lado, el cargo carece de proposición jurídica, pues no se señala por lo menos una disposición jurídica sustancial de orden nacional que contenga el derecho reclamado, a lo que, además, debe agregarse, que no se indica el motivo de violación, ya por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
En suma, varios son los defectos técnicos que tienen las imputaciones, que impide a la Corte acometer el estudio de los mismos.
De lo que se sigue, los cargos se desestiman».
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005