Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8410-2018
Radicación n° 99160
Acta 213
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Félix Pandales Cabrera, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí, trámite que se extendió al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
1. LA DEMANDA
Los hechos sustento de la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí en auto del 23 de julio de 2013 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de Félix Pandales Cabrera.
2. Luego de decidido el impedimento planteado por la titular del aludido despacho por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el cual no fue aceptado, mediante auto del 19 de agosto de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
3. Afirma la parte accionante que dentro del trámite procesal se incurrió en diferentes irregularidades que llevaron a solicitar la nulidad y a recusar a la funcionaria judicial que adelantó el proceso “por el grave comprometimiento de su imparcialidad, la cual incluso conllevó a la existencia de una enemistada grave entre ella y el disciplinado FÉLIX PANDALES CABRERA, a quien para la data de nona fungía como funcionario del despacho investigador.”
4. No obstante ello, la Juez Promiscuo Municipal dictó fallo disciplinario el 24 de febrero de 2017, a través del cual sancionó al citado con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicos por el término de 10 años, decisión que fue objeto del recurso de apelación y en la sustentación se puso de presente las irregularidades cometida por el a quo.
5. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, abrogándose la competencia como juez de segunda instancia, confirmó el fallo en decisión del 14 de diciembre de 2017.
6. Destaca el actor que si bien es cierto la Corte Constitucional ha señalado que en principio la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos, entre ellos los que imponen sanciones disciplinarias, por cuanto existen las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción administrativa, también lo es que se ha habilitado la acción cuando se cumplan los requisitos de inmediatez y se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
7. Pone luego de presente el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela y frente a los de carácter especial estima que las decisiones cuestionadas ostentan los defectos fáctico y material o sustantivo.
7.1. Al respecto sostiene que durante el trámite del proceso disciplinario se advirtió la imposibilidad de que la Juez Promiscuo Municipal lo adelantara, en razón a que su imparcialidad estaba comprometida porque se trataba de hechos en los cuales fungía como denunciante, víctima, quejosa, investigadora y juzgadora, al punto que acudió a la autoridad penal para señalar que Pandales Cabrera le había falsificado su firma; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el cual no tenía competencia, procedió a resolver el impedimento planteado por aquélla funcionaria y la “obligó a permanecer con el proceso.”
7.2. Igualmente se puso de presente la vulneración de las garantías fundamentales del disciplinado en razón a que en los cargos formulados se dijo que éste había incumplido con sus deberes funcionales, pero no se estableció cuáles de ellos había trasgredido, aspecto que también fue advertido en la sustentación del recurso de apelación para hacer ver el compromiso del derecho de defensa ante la imposibilidad de controvertir los cargos imputados, los que, aduce, fueron endilgados en forma abstracta.
7.3. Ante el juez de segundo grado se advirtió sobre la solicitud presentada para que se practicara una prueba grafológica, la cual no fue decretada y a pesar de ello el a quo estimó que el disciplinado era responsable de las adulteraciones de su firma, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado.
7.4. La Juez Promiscuo Municipal de Nuquí no emitió pronunciamiento de fondo al respecto, limitándose a señalar “…que los hechos que originaban la misma correspondían a las razones de manifestación de impedimento resueltas por aquel juez, pero nada dijo para resolver de fondo la solicitud ni agotó el procedimiento establecido para las recusaciones…”, presentándose por ello solicitud de nulidad y que finalmente fue rechazada.
8. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados en aras de evitar un perjuicio irremediable y, corolario de ello, se deje sin efecto el fallo disciplinario dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí y confirmado por el Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada integrante del Tribunal Superior de Quibdó y Ponente de la determinación cuestionada, adujo que en la misma se consignó el fundamento jurídico que le otorgaba la competencia para conocer del asunto, al igual que las consideraciones que sustentaban fáctica y jurídicamente la conformación del fallo disciplinario de primera instancia, razón por la cual no se había comprometido ningún derecho al accionante y por ello debía denegarse el amparo solicitado.
2. Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó:
2.1. Precisó que ese despacho no conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante y que sólo en auto del 9 de abril de 2014 decidió no aceptar el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo Municipal de Nuquí, y, en consecuencia de ello, le ordenó continuar con el respectivo trámite.
2.2. Por lo anterior, concluyó que el Despacho no comprometió ningún derecho fundamental dado que no emitió decisión sobre el objeto del aludido proceso y por lo tanto solicitó la improcedencia del amparo anhelado.
3. Juez Promiscuo Municipal de Nuquí:
3.1. La titular del Despacho, luego de hacer referencia a los hechos de la demanda constitucional, respecto de los cuales acepta unos y parcialmente otros, y de aludir a los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, indicó que el amparo deprecado no es procedente al no haberse incurrido en ningún defecto o vicio, ya que el proceso disciplinario se adelantó con estricto cumplimiento de las normas aplicables.
3.2. Señaló que el apoderado del actor falta a la verdad al sostener que ella era víctima y quejosa, toda vez que legalmente no podía estar reconocida como tal, pues sólo puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos sin aludir posibles responsables, los que para el momento desconocía. Agregó que no está comprometida en la investigación penal ni en la disciplinaria, ya que si en principio así lo consideró, obedeció a que no tenía noción del autor de las conductas, aspecto que posteriormente clarificó el mismo disciplinado.
3.3. El demandante no puede sostener la vulneración del derecho al debido proceso, «…dado que en cumplimiento del deber Constitucional y legalmente conferido, se adelantó un proceso imparcial, transparente, respetando las garantías fundamentales y siguiendo estrictamente las etapas procesales señaladas en el Código Disciplinario Único y el Estatuto de la Administración de Justicia…»; tampoco el de defensa dado que se le concedieron las garantías para ejercerlo, a quien además le fueron notificadas todas las decisiones dictadas por el despacho con clara información en punto de los recursos que contra las mismas procedía.
Respeto del acceso a la administración de justicia apuntó que el demandante tuvo la oportunidad de participar en cada una de las etapas y no es responsabilidad del juzgado que el apoderado se hubiese sustraído de sus deberes profesionales al no contestar el pliego de cargos, no recurrir el cierre de la investigación y no deprecar pruebas oportunamente.
3.4. Puntualizó que finalizada la actuación disciplinaria, «…se trata de un ex empleado que incurrió en actos de corrupción y en forma concertada con sus sobrinos (…) concertaron realizar hurto continuado de 39 títulos a favor de beneficiarios de procesos de alimentos que se llevaban en este despacho y para tal fin, se falsificó firmas y huellas dactilares del secretario y la suscrita…», habiéndose ya aceptado algunas conductas punibles en audiencia de formulación de cargos por parte del disciplinado aquí accionante.
3.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones al no haberse vulnerado ninguna garantía ni derecho fundamental en detrimento de Pandales Cabrera.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó1.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra en el trámite y decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se siguió en contra de Félix Pandales Cabrera ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí, donde se desempeñaba como escribiente, dentro del cual, en fallo del 24 de enero de 2017, fue sancionado con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 14 de diciembre del mismo año.
4. Vistas así las cosas, es claro que el peticionario equivocó la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, las aludidas determinaciones, las que valga resaltar, ostentan la naturaleza de un acto administrativo ya que fueron proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga a los funcionarios judiciales, dentro de las cuales está precisamente la de investigar disciplinariamente a los empleados del respectivo despacho, de manera que el camino al que debía concurrir, no era otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos y la tesis propuestos en su demanda de amparo, los que no se advierte que digan relación con la violación de derechos de raigambre constitucional sino que se limitan a discrepancias sobre las decisiones que finiquitaron el asunto.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
4.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2. De manera especial, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, se ofrece como mecanismo idóneo para la consecución de los fines perseguidos por el impugnante, ya que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
4.3. Así las cosas, emerge con claridad que la medida provisional que puede acompañar dicha demanda precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto que el actor estima contrario a derecho y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial resulta totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.
4.5. Ahora, contrario al querer del actor, la petición de amparo se torna igualmente improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, único evento que hace viable la acción constitucional, puesto que no están dados los presupuestos que lo configuran y que hacen relación a la inminencia del daño, la urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, los cuales necesariamente deben estar demostrados al interior del expediente, carga que le compete a la parte actora, por lo tanto, la sola manifestación no resulta suficiente, que es precisamente lo que acaece en el asunto bajo estudio, luego la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.
5. Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Félix Pandales Cabrera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El asunto correspondió por reparto de Sala Plena, folio 334