STP8410-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8410-2018  

Radicación  n° 99160  

Acta  213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Félix Pandales Cabrera, contra  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí, trámite que se  extendió al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella  capital, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  sustento de la petición de amparo se sintetizan en los  siguientes términos:  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí en auto del 23 de  julio de 2013 dispuso la apertura de indagación preliminar en  contra de Félix Pandales Cabrera.  

2.  Luego de decidido el impedimento planteado por la titular del aludido  despacho por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó,  el cual no fue aceptado, mediante auto del 19 de agosto de 2014 se  ordenó la apertura de investigación  disciplinaria.  

3.  Afirma la parte accionante que dentro del trámite procesal se  incurrió en diferentes irregularidades que llevaron a  solicitar la nulidad y a recusar a la funcionaria judicial que  adelantó el proceso “por  el grave comprometimiento de su imparcialidad, la cual incluso  conllevó a la existencia de una enemistada grave entre ella y  el disciplinado FÉLIX PANDALES CABRERA, a quien para la data  de nona fungía como funcionario del despacho investigador.”  

4. No obstante  ello, la Juez Promiscuo Municipal dictó fallo disciplinario el  24 de febrero de 2017, a través del cual sancionó al  citado con destitución e inhabilidad general para el ejercicio  de funciones públicos por el término de 10 años,  decisión que fue objeto del recurso de apelación y en  la sustentación se puso de presente las irregularidades  cometida por el a quo.  

5.  La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  abrogándose la competencia como juez de segunda instancia,  confirmó el fallo en decisión del 14 de diciembre de  2017.  

6.  Destaca el actor que si bien es cierto la Corte Constitucional ha  señalado que en principio la acción de tutela no  procede para cuestionar actos administrativos, entre ellos los que  imponen sanciones disciplinarias, por cuanto existen las acciones  judiciales pertinentes ante la jurisdicción administrativa,  también lo es que se ha habilitado la acción cuando se  cumplan los requisitos de inmediatez y se acredite la existencia de  un perjuicio irremediable.  

7.  Pone luego de presente el cumplimiento de los requisitos formales de  procedibilidad de la acción de tutela y frente a los de  carácter especial estima que las decisiones cuestionadas  ostentan los defectos fáctico y material o sustantivo.  

7.1.  Al respecto sostiene que durante el trámite del proceso  disciplinario se advirtió la imposibilidad de que la Juez  Promiscuo Municipal lo adelantara, en razón a que su  imparcialidad estaba comprometida porque se trataba de hechos en los  cuales fungía como denunciante, víctima, quejosa,  investigadora y juzgadora, al punto que acudió a la autoridad  penal para señalar que Pandales Cabrera le había  falsificado su firma; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Quibdó, el cual no tenía competencia,  procedió a resolver el impedimento planteado por aquélla  funcionaria y la “obligó  a permanecer con el proceso.”  

7.2.  Igualmente se puso de presente la vulneración de las garantías  fundamentales del disciplinado en razón a que en los cargos  formulados se dijo que éste había incumplido con sus  deberes funcionales, pero no se estableció cuáles de  ellos había trasgredido, aspecto que también fue  advertido en la sustentación del recurso de apelación  para hacer ver el compromiso del derecho de defensa ante la  imposibilidad de controvertir los cargos imputados, los que, aduce,  fueron endilgados en forma abstracta.  

7.3.  Ante el juez de segundo grado se advirtió sobre la solicitud  presentada para que se practicara una prueba grafológica, la  cual no fue decretada y a pesar de ello el a quo estimó que el  disciplinado era responsable de las adulteraciones de su firma,  decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado.  

7.4.  La Juez Promiscuo Municipal de Nuquí no emitió  pronunciamiento de fondo al respecto, limitándose a señalar  “…que  los hechos que originaban la misma correspondían a las razones  de manifestación de impedimento resueltas por aquel juez, pero  nada dijo para resolver de fondo la solicitud ni agotó el  procedimiento establecido para las recusaciones…”,  presentándose por ello solicitud de nulidad y que finalmente  fue rechazada.  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados en aras de evitar un perjuicio  irremediable y, corolario de ello, se deje sin efecto el fallo  disciplinario dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Nuquí y confirmado por el Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada integrante del Tribunal Superior de Quibdó y  Ponente de la determinación cuestionada, adujo que en la misma  se consignó el fundamento jurídico que le otorgaba la  competencia para conocer del asunto, al igual que las consideraciones  que sustentaban fáctica y jurídicamente la conformación  del fallo disciplinario de primera instancia, razón por la  cual no se había comprometido ningún derecho al  accionante y por ello debía denegarse el amparo solicitado.  

2.  Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó:  

2.1.  Precisó que ese despacho no conoció en segunda  instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del  accionante y que sólo en auto del 9 de abril de 2014 decidió  no aceptar el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo Municipal  de Nuquí, y, en consecuencia de ello, le ordenó  continuar con el respectivo trámite.  

2.2.  Por lo anterior, concluyó que el Despacho no comprometió  ningún derecho fundamental dado que no emitió decisión  sobre el objeto del aludido proceso y por lo tanto solicitó la  improcedencia del amparo anhelado.  

3.  Juez Promiscuo Municipal de Nuquí:  

3.1.  La titular del Despacho, luego de hacer referencia a los hechos de la  demanda constitucional, respecto de los cuales acepta unos y  parcialmente otros, y de aludir a los presupuestos que la  jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, indicó que el amparo  deprecado no es procedente al no haberse incurrido en ningún  defecto o vicio, ya que el proceso disciplinario se adelantó  con estricto cumplimiento de las normas aplicables.  

3.2.  Señaló que el apoderado del actor falta a la verdad al  sostener que ella era víctima y quejosa, toda vez que  legalmente no podía estar reconocida como tal, pues sólo  puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos sin  aludir posibles responsables, los que para el momento desconocía.  Agregó que no está comprometida en la investigación  penal ni en la disciplinaria, ya que si en principio así lo  consideró, obedeció a que no tenía noción  del autor de las conductas, aspecto que posteriormente clarificó  el mismo disciplinado.  

3.3.  El demandante no puede sostener la vulneración del derecho al  debido proceso, «…dado  que en cumplimiento del deber Constitucional y legalmente conferido,  se adelantó un proceso imparcial, transparente, respetando las  garantías fundamentales y siguiendo estrictamente las etapas  procesales señaladas en el Código Disciplinario Único  y el Estatuto de la Administración de Justicia…»;  tampoco  el de defensa dado que se le concedieron las garantías para  ejercerlo, a quien además le fueron notificadas todas las  decisiones dictadas por el despacho con clara información en  punto de los recursos que contra las mismas procedía.  

Respeto  del acceso a la administración de justicia apuntó que  el demandante tuvo la oportunidad de participar en cada una de las  etapas y no es responsabilidad del juzgado que el apoderado se  hubiese sustraído de sus deberes profesionales al no contestar  el pliego de cargos, no recurrir el cierre de la investigación  y no deprecar pruebas oportunamente.  

3.4.  Puntualizó que finalizada la actuación disciplinaria,  «…se  trata de un ex empleado que incurrió en actos de corrupción  y en forma concertada con sus sobrinos (…) concertaron  realizar hurto continuado de 39 títulos a favor de  beneficiarios de procesos de alimentos que se llevaban en este  despacho y para tal fin, se falsificó firmas y huellas  dactilares del secretario y la suscrita…», habiéndose  ya aceptado algunas conductas punibles en audiencia de formulación  de cargos por parte del disciplinado aquí accionante.  

3.5.  Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones  al no haberse vulnerado ninguna garantía ni derecho  fundamental en detrimento de Pandales Cabrera.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una  actuación de la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó1.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser  se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, la discusión se centra en el trámite  y decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se  siguió en contra de Félix Pandales Cabrera ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí, donde se desempeñaba  como escribiente, dentro del cual, en fallo del 24 de enero de 2017,  fue sancionado con destitución e inhabilidad general para el  ejercicio de funciones públicas por el término de 10  años, decisión confirmada por la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 14 de diciembre  del mismo año.  

4. Vistas así  las cosas, es claro que el peticionario equivocó la ruta para  censurar, a través de la acción constitucional, las  aludidas determinaciones, las que valga resaltar, ostentan la  naturaleza de un acto administrativo ya que fueron proferidas en  cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga a  los funcionarios judiciales, dentro de las cuales está  precisamente la de investigar disciplinariamente a los empleados del  respectivo despacho, de manera que el  camino al que debía  concurrir, no era otro diferente al de la jurisdicción  contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos y  la tesis propuestos en su demanda de amparo, los que no se advierte  que digan relación con la violación de derechos de  raigambre constitucional sino que se limitan a discrepancias sobre  las decisiones que finiquitaron el asunto.  

Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración,  intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

4.1. Frente a este  punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber  el instrumento judicial apto, no resulta legítimo crear  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del  juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.2.  De manera especial, las acciones ante la jurisdicción  contencioso administrativa, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, se ofrece como mecanismo idóneo  para la consecución de los fines perseguidos por el  impugnante, ya que prevé la posibilidad de solicitar la  suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y  la adopción de medidas cautelares, petición regulada en  el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud  del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la  admisión de la demanda.  

4.3.  Así las cosas, emerge con claridad que la medida provisional  que puede acompañar dicha demanda precisamente se encuentra  instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda  presentar con ocasión del acto que el actor estima contrario a  derecho y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial  resulta totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en  cuestión, descartándose así la viabilidad de la  demanda constitucional como mecanismo de protección  transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden  conjurar.  

4.5. Ahora,  contrario al querer del actor,  la petición de amparo se torna  igualmente improcedente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio de carácter irremediable, único evento que  hace viable la acción constitucional, puesto que no están  dados los presupuestos que lo configuran y que hacen relación  a la inminencia del daño, la urgencia, gravedad e  impostergabilidad de la acción, los cuales necesariamente  deben estar demostrados al interior del expediente, carga que le  compete a la parte actora, por lo tanto, la sola manifestación  no resulta suficiente, que es precisamente lo que acaece en el asunto  bajo estudio, luego la intervención del juez de tutela se  torna innecesaria.  

5.  Consecuente con lo anterior, el  amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Félix Pandales Cabrera.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El asunto correspondió por reparto de Sala          Plena, folio 334  

      

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