STP11182-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11182-2018  

Radicación  n.° 99980  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Sandra  Patricia Mosquera Mosquera en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 2 de abril de 2009 la Sala Penal Nacional de Lima –  Perú condenó a Sandra  Patricia Mosquera  Mosquera  a 15 años de prisión por la comisión del delito  de «tráfico ilícito de drogas».  

Mosquera  Mosquera  fue entregada el 11 de mayo de 2017 a las autoridades colombianas,  las que procedieron a asignarle como centro de reclusión la  cárcel «El  Buen Pastor»  de Bogotá.  

1.2.  La sentenciada solicitó la libertad condicional y el 1 de  septiembre de 20171  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad negó su pretensión.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 10 de noviembre de 20172  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la ratificó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Sandra  Patricia Mosquera  Mosquera  promovió acción tutela contra los referidos despachos  ante la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana.  

Solicitó  dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados y, en  su lugar, conceder la libertad condicional.  

2. La  respuesta  

2.1.  Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  

La  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  le negó a la accionante la libertad condicional, pues el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone la obligación  de valorar la conducta punible, aspecto que no se satisfizo por lo  que procedió a negar el subrogado.  

Adujo  que ante una nueva petición sobre la misma temática,  mediante auto del 1º de marzo de 2018 el despacho ordenó  estarse a lo resuelto en auto del 1º de septiembre de 2017 y  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Pidió  denegar el amparo tras advertir que no se han vulnerado los derechos  fundamentales de la actora, quien aún requiere el tratamiento  penitenciario para garantizar el cumplimiento de los fines de la  pena.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la  dignidad humana de la interesada, por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó  la libertad condicional, razón por la cual se verificará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus decisiones analizaron que la actora cumplió  el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de la conducta punible cometida por la interesada,  quien perteneció a una organización dedicada al tráfico  de estupefacientes, la que se encargaba de contactar a personas con  el fin de usarlos como «correos  humanos»  para el envío de dichas sustancias, factores que inciden al  momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo  que se pretende con la sanción, podría quedar  desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que la accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194-2005:  

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

En primer lugar  es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de  ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas  condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es  exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del  juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P.  art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art.  93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera  primordial las funciones de resocialización y prevención  especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin  embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento  del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece  que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta  punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los  parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que  los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible  de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para  decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y  cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

3.2.  En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues la sentenciada debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso de la interesada.  

Nótese que  al estar acreditado que en la primera petición del referido  subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos de  aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y  la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón  por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual  propósito y sustento fueron elevadas por la penada, el  juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es  que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  parte accionada.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación de la  sentenciada con relación al beneficio reclamado, al demandado  no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como tercera instancia de la justicia  ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  la accionante haya  sido discriminada  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Sandra  Patricia Mosquera Mosquera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 26 a 29 – cuaderno n° 1.  

2          Cfr.          Folios 22 a 25 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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